Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 399/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 399
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No.
424/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció Alma López Fusatti, en representación de la Administración Nacional de Puertos demandando la nulidad de la resolución 1035/999 del 16/11/99, dictada por el Presidente de la República, en virtud de la cual se declara Monumento Histórico las instalaciones edilicias que conforman al Club Nacional de Regatas, ubicado en el Puerto de Montevideo.
Afirmó que la resolución impugnada viola el principio de contradicción expresamente consagrado en el art. 2º, lit. j, del Decreto 500/91, afectando notoriamente los derechos e intereses de la Administración Nacional de Puertos, y no obstante, tampoco se dio cumplimento a lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 500/91.
Expresó que la motivación del acto es errónea y carece de la necesaria fundamentación, ya que se ignora cómo y porqué se seleccionó al Club Nacional de Regatas a fin de declarar Monumento Histórico Nacional sus instalaciones, mediante el reflotamiento de una gestión iniciada en febrero de 1996.
Destacó que la resolución impugnada limita a la Administración Nacional de Puertos a las servidumbres legales impuestas por el art. 8 de la Ley No. 14.040, quedándole vedado disponer libremente del inmueble, y de acuerdo a las necesidades y usos portuarios.
Concluyó manifestando que existe una clara colisión entre el acto impugnado y la Ley No. 16.246, que comete a su representado la administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 14), compareció a fs. 18 el Ministerio de Educación y Cultura contestando la demanda.
Sostuvo que la resolución adoptada por el Poder Ejecutivo lo fue dentro del marco jurídico nacional, no violentándose ningún derecho de la actora.
Que el Poder Ejecutivo actuó basado en la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación como lo impone la Ley No. 14.040 y sus modificativas.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 20), se produjo la que luce certificada a fs. 94.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 96/101 y 103/104).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (Dictamen 415/02).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se procesa demanda de nulidad contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16/11/99, por la cual se declara Monumento Histórico a las instalaciones edilicias que sirvieron de sede al Club Nacional de Regatas, ubicadas en el Puerto de Montevideo, y dispuso que el inmueble quedará afectado por las servidumbres dispuestas en el art. 8º de la ley No. 14.040, del 20/10/71 (A.A., pieza A, fs. 47; fs. 80 de autos).
La Administración accionante se agravia, en primer lugar, porque la decisión se adoptó en infracción al principio de contradicción, pues la ANP no fue consultada en ningún momento en los trámites previos, pese a los perjuicios que le causaba la medida (art. 2º, lit. j) y art. 17 del Dec. 500/91).
En segundo lugar, alega también la motivación errónea del acto cuestionado, dado que el fundamento principal de la resolución es la conveniencia de preservar la Sede del Club Nacional de Regatas como patrimonio histórico, por su potencialidad de adaptarse a nuevos usos, además de las consideraciones de hechos deportivos, pero sin profundizar en ningún momento en el verdadero valor histórico a preservar. A tal punto de que se ignora, dice, cómo y por qué la autoridad seleccionó el citado edificio para declararlo monumento histórico.
III) El Tribunal, debidamente integrado, estima que no le asiste razón a la A.N.P..
En cuanto a la eventual violación del principio de contradicción, es de señalar que la ley No. 14.040, que crea la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y regula todo lo relacionado con la declaración y conservación de los monumentos históricos, no dispone nada al respecto, omitiendo toda referencia a una eventual participación de los presuntos afectados.
En realidad se trata de un procedimiento especial o técnico (art. 1º, Dec. 500/91), objeto de una regulación especial en razón de su naturaleza y que se rige por las disposiciones comunes del Dec. 500/91 sólo “en cuanto condigan con su naturaleza”.
Debe entenderse, entonces, que en razón de la especialidad de la materia regulada por la ley No. 14.040, no es procedente la participación del presunto afectado en el trámite previo a la declaratoria, solución que está en consonancia con el objeto de la resolución, que no es otro que el de la conservación de un bien para la comunidad, independientemente de las consecuencias que la declaratoria puede tener para el propietario del bien.
III) Tampoco es de recibo la motivación errónea que se alega.
Como bien señala el Sr. Procurador del Estado en su dictamen (fs.
106/107v.), surge de las actuaciones que la Comisión realizó un pormenorizado estudio del inmueble (A.A., pieza A, fs. 24 y 25; en autos, fs. 78 y 79), por lo que corresponde concluir que el Poder Ejecutivo actuó de acuerdo a la normativa vigente, en ejercicio razonable de una potestad discrecional, adoptando una resolución fundada en el debido asesoramiento legal.
La razonabilidad, anota Cajarville, aparece como un criterio estimativo o valorativo de aplicación, en el caso concreto, de aquellas reglas flexibles que recaen sobre la potestad discrecional (Cajarville Peluffo, Dos Estudios..., pág. 104). Y aquí, al realizar esa estimación, el órgano actuante respetó los juicios de valor y la ponderación de intereses contenidos en el sector del ordenamiento jurídico que enmarca su actuación.
La actividad procesal de la parte actora, incluso toda la intensa actividad probatoria, resulta jurídicamente inoperante, ya que tiende a demostrar que la declaración de monumento histórico no es “adecuada” o “justa”, por inconveniente o inoportuna, pero en ningún momento se señala cuál sería la ilegitimidad que afecta el acto en cuestión.
En este sentido, la eventual colisión entre la resolución impugnada y la ley de Puertos (No. 16.246), no ha sido de modo alguno acreditada, al referir a cuestiones ajenas a la competencia de la Comisión, como es la administración, planificación y desarrollo del área portuaria.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Nuñez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).