Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 458/2024
3 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 628/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de septiembre de 2024.
No. 458
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en autos caratulados “SILVEIRA DA ROSA, HECTOR RAMÓN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 628/2022).
RESULTANDO:
I) Héctor Ramón Silveira Da Rosa, asistido por la Dra.
Telesca demandó la nulidad de la denegatoria ficta del recurso de revocación interpuesto contra el acto administrativo No. AP 119/2022 dictado el 24 de mayo de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Directorio del Banco de Previsión Social, por el cual se otorgó jubilación Común- Régimen de Transición Afiliación Rural con una asignación nominal mensual de $78.755,44 (fs. 11 a 15).
El accionante sostuvo que fue perjudicado en su derecho subjetivo por el Banco de Previsión Social, al liquidarse erróneamente su primera asignación jubilatoria, percibiendo un monto sensiblemente menor a la que por derecho corresponde.
Concretamente, su asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación del artículo 16 de la Ley N.º 19.590 en tanto el Banco de Previsión Social siguió la siguiente secuencia: se estableció la Asignación Jubilatoria, al valor resultante lo llevó al tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y sobre el monto del tope le aplicó el coeficiente de 0,9 establecido en el artículo 16 de la Ley Nº19.590.
El procedimiento conforme a derecho para liquidar la primera asignación de pasividad del desafilado de AFAP que optó por ampararse al régimen provisional consagrado en la Ley Nº19.590, consiste en: (1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario, (2º) fijar la asignación inicial de jubilación correspondiente, (3º) a esa asignación fijada multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la referida Ley, y por último (4º) aplicar a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley N.º 16.713.
En definitiva, entiende que el acto impugnado no se ajusta a la correcta interpretación del artículo 16 de la Ley N.º 19.590 en lo referente a la aplicación del coeficiente 0,9 así como que la última secuencia es el tope legal, lo que origina un abatimiento del monto de la pasividad.
II) El Banco de Previsión Social representado por la Dra. Vidart opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando sea desestimada (fs. 19 a
26.).
En relación al fondo sostuvo que el agravio se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y los artículos 29, 72 y 76 de la Ley No. 16.713. El artículo 16 de la Ley N.º 19.590 instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de dicho régimen. Esta es la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia la actora.
La demandada discrepó con la actora en cuanto a que al establecer la expresión “ asignación de jubilación ” se consideró únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos.
Consideró que ello no es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Finalmente expresó que si se acoge la demanda se estaría vulnerando el Principio de Igualdad con respecto a otras personas que estando en la situación planteada y que no lleguen a los topes previstos legalmente, a ellos sí se le aplicaría el coeficiente de ajuste de 0.9. La intención del legislador no fue crear una desigualdad dentro del grupo de los llamados “CINCUENTONES”, sino solucionar un problema para ese colectivo que en su momento se vio perjudicado con la Ley No. 16.713.
III) Por sentencia interlocutoria 254/2023 de 6 de junio de 2023 el Tribunal desestimó la excepción opuesta por la parte demandada, con costas de precepto, declarándose que la vía administrativa se agotó correctamente, la acción anulatoria fue válidamente incoada y se dispuso la apertura a prueba, (fs. 38 a 39) diligenciando la que luce a fs. 46.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días (fs.75 a 76 vto. 78 a 81).
V) Por decreto No. 5899/2023 de 16 de noviembre de 2023, se confirió vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó acoger el reclamo anulatorio (Dictamen 101/2024, fs. 84 a 85).
VI) Por decreto Nro. 1040/2024 de 15 de marzo de 2024 se citó para Sentencia (fs. 87), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución que desestimó fictamente el recurso de revocación contra de la Resolución No. AP119/2022 de 24 de mayo de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se otorgó jubilación Común-Régimen de Transición Afiliación Rural con una asignación nominal mensual de $78.755,44 (fs. 27 y 27 vto. AA).
De conformidad con lo prevenido por el art. 60 del Decreto Ley N.º
15.524, la demanda deberá entenderse dirigida en contra de este último acto administrativo, en tanto acto creador de la situación jurídica lesiva identificada en la demanda.
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La resolución AP119/2022 de 24 de mayo de 2022 fue notificada personalmente al accionante el 15 de junio de 2022 (fs. 28 AA.). La actora dedujo temporalmente recurso de revocación el 22 de junio de 2022 (fs. 29 a 31 AA).
La Administración no resolvió el recurso interpuesto y la denegatoria ficta a los 150 días de interpuesto, el 21 de noviembre de 2022 (art. 5 Ley N.º 15.869 en redacción dada por el art. 41 Ley N.º 17.292). Agotada la vía administrativa, se introdujo la demanda anulatoria el 12 de diciembre de 2022 dentro del término de 60 días establecido en la Ley (art. 9 Ley N.º
15.869), conforme fue resuelto por sentencia interlocutoria N.º 254/2023.
IV) La quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa aplicable al caso de la promotora conforme a Derecho.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 464/2023, 559/2023, 602/2023, 159/2024, 195/2024 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
En tal sentido, el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “ (Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” El art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N.º 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590; 4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese.
De conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados a la causa, le asiste razón a la promotora cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de Gerencia de Unidades Descentralizadas de 27 de junio de 2022 (fs. 39 a 40 AA), que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No.19.590. Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como ha manifestado en su jurisprudencia la Corporación, no existe duda alguna de que la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N.º 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley N.º 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen (Conf. Sentencias 217/2018, 464/2023,159/2024, 195/2024 entre otras).
En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandata la ley, por lo que el acto impugnado resulta nulo.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).