Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 396/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 396
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
definitiva estos autos caratulados: “BARBEITO, FERNANDO con GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 207/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-6), contra la Resolución No. 2.893/999, de fecha 9/8/1999, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, por la que, con motivo de la reestructura del Área Informática de la Intendencia Municipal de Montevideo, se ubica al actor en un cargo de Técnico Informático Nivel III, Grado 11.
Expresa, en síntesis, que es funcionario municipal desde 1983, siendo designado por concurso en el año 1986 para cumplir tareas en el Centro de Cómputos; desde 1994 pasó a desempeñar tareas en la Unidad Central de Planificación.
Agrega que en la resolución impugnada y en su art. 11 se señalan los criterios para la incorporación de funcionarios al área informática; que durante los últimos cinco años ha cumplido tareas de Analista Informático, y su cargo de Técnico en Computación data de 1986; que ha sido ubicado en una posición errónea; que las funciones que cumple en la Unidad Central de Planificación se compadecen con las que se describen en el Anexo III para un cargo de Analista Informático; que no es válido alegar, por parte de la Administración, su calidad de funcionario contratado.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 21-24), expresa, en síntesis, que la Comuna ha efectuado una reestructura de su área informática en el marco de sus legítimas atribuciones y en mérito a sus potestades para organizar sus servicios; que es prerrogativa de la Administración determinar el perfil requerido para los distintos cargos a ocupar en una reestructura como la que se ha llevado a cabo; que los funcionarios del área informática son contratados.
Agrega que el actor no cumple con los requerimientos exigidos por la resolución impugnada para el cargo de Analista Informático, ya que su situación no encuadra en ninguna de las dos hipótesis previstas en la norma, por lo que solicita que, en definitiva, no se haga lugar a la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 76; alegaron las partes por su orden a fs. 78-81 y 85-86, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió sobre el cumplimiento de los requisitos formales en Dictamen No. 652/01 (fs. 96), habiendo requerido para expedirse sobre el mérito de la causa el cumplimiento de medida para mejor dictaminar, consistente en oír previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que fue cumplida a fs. 100-107, procediendo, luego, a emitir Dictamen No. 334/02 (fs. 110), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- Se procesa la Resolución No. 2893/99, de fecha 4/8/99, dictada por el Sr. Intendente Municipal de Montevideo, en cuanto al determinar la nueva estructura del Área Informática, ubicó al actor como Técnico Informático, Nivel III, Grado SIR 11 (AA, legajo A, fs. 3 y ss.;
especialmente fs. 10 y 14v.).-
Fundando sus agravios sostiene el actor que ha sido ubicado en una posición errónea.- Señala que las funciones que cumple en la Unidad Central de Planificación se compadecen con las que se describen en el Anexo III para un cargo de Analista Informático y no con las que surgen del mismo Anexo pero correspondientes a un Técnico Informático.-
Dice también que una vez implementada la reestructura y dictado el acto reglamentario fijando los perfiles necesarios para cumplir cada tarea, la actividad ulterior de la Administración resulta en este aspecto reglada.-
Siendo así, el acto lesiona el derecho del compareciente, al apartarse de los propios criterios que estableció la Administración para ser utilizados a los efectos de proceder a las diferentes ubicaciones, en lo que a las carreras informáticas refiere.-
También invoca la violación en el caso del principio de igualdad, pues fueron ubicados en carreras diferentes, funcionarios con tareas similares.- En efecto, no es posible aceptar que las tareas que él desarrolla y las que cumplen funcionarios de la Unidad de Información Geográfica, se hayan clasificado de manera disímil, siendo que son tareas desde el punto de vista informático de similar tenor.-
III- El Tribunal, debidamente integrado, entiende que la resolución impugnada es ajustada a derecho, y por ello rechazará la demanda incoada.-
El actor ingresó a la administración municipal en el año 1983.- En el año 1986 fue contratado para cumplir tareas de Técnico en Computación, en el Centro de Cómputos.- Luego pasa a la Unidad Central de Planificación, en enero de 1995, donde cumple tareas en la Unidad de Estadísticas, en calidad de contratado, en la Categoría Informática, siempre como Técnico en Computación (AA, legajo B, fs. 8 y 13v.).-
Ésta era su situación funcional al momento de dictarse el acto impugnado.-
Ahora afirma que erróneamente fue ubicado en la nueva estructura del Área Informática, al asignársele un cargo de Técnico Informático, cuando, a su juicio, por las tareas que desarrollaba, debió ser ubicado como Analista Informático.-
Pero es evidente, en opinión del Tribunal, que el actor no tiene razón.-
Si se examina con detención lo dispuesto en el numeral 11º del art. 1º del Acto en cuestión (AA, legajo A, fs.8/9), que establece los factores a tener en cuenta para la incorporación a la carrera de Analista Informático, se advierte que el reclamante no pudo ser incorporado a ella en virtud de que el lit. a) requiere haber ganado alguno de los concursos que allí se mencionan, cosa que en ningún momento afirmó.-
Tampoco podía incorporarse en aplicación del lit. b), porque esta disposición requiere acumulativamente dos requisitos: el primero, haber desarrollado las tareas de Analista Informático en el período 1996 a 1998;
el segundo, haber sido ganador de alguno de los concursos para Analista Programador que allí se indican o, en su defecto, haber sido contratado como Técnico en Computación con anterioridad al 1º/1/89, por alguna de las resoluciones que también se detallan.-
Respecto al primer requisito de este lit. b), el actor no ha producido prueba fehaciente alguna; los testigos que propuso nada dicen concretamente sobre el punto (Rodé, fs. 35; Meny, fs. 38), y por otro lado el testigo de la demandada, Ing. Manera, Coordinador de Desarrollo Organizacional e Informático de la IMM, es categórico en el sentido de que las tareas del actor eran efectivamente las de Técnico Informático y no de Analista, criterio que luego ratifica en informe escrito recaído en relación a la evaluación de tareas (AA, pieza B, fs. 66).-
IV- Asimismo, no justificó el actor la violación del principio de igualdad que invoca.- En efecto, no sólo no demostró haber sido discriminado, sino que de la declaración del Ing. Manera surge que los funcionarios de la Unidad de Información Geográfica ingresaron por concurso, en los que se exigía título universitario de Analista, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero Agrimensor, requisitos que cumplen todos los funcionarios de la citada Unidad (fs. 72).-
V- En definitiva, el actor no reúne la totalidad de los requisitos requeridos por la resolución impugnada, para poder acceder al cargo de Analista Informático.-
Debe agregarse, que tras la ubicación resultante de la nueva estructura, el actor continúa desempeñando tareas informáticas de similar tenor y no ha experimentado pérdida salarial alguna.-
El Grado SIR de que era titular, anterior a la implementación de la reestructura, coincidía con el Nivel III de la carrera de Técnico Informático, la que abarca los Grados SIR 9, 10, 11, 12 y 13, por lo que la asignación del grado 11 no implicó menoscabo alguno en su carrera funcional.-
Su contratación en calidad de Técnico en Computación, que lo fue por la citada Resolución No. 13.760/86, le habilitó para el ingreso a la carrera de Técnico Informático, exclusivamente.- Para acceder a la carrera de Analista Informático la reglamentación requería determinados requisitos que el actor no cumplía: no sólo no fue ganador de ninguno de los concursos referidos, tanto en el lit. a) como en el b) de la citada resolución, sino que tampoco fue contratado como Técnico en Computación a través de ninguna de las resoluciones que la reglamentación indica.-
Por tales fundamentos y los concordantes de la Asesoría Letrada de la ONSC (fs. 100/105 ) y del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).