Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 456/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 179/24
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 456
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto del Tribunal No. 2242/2024 de fecha 14 de mayo de 2024, en estos autos caratulados: “GIRARDI GUTIÉRREZ, MARÍA DEL ROSARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 179/24); y
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar al recurso de reposición incoado contra el Decreto No. 2242/2024 de fecha 14 de mayo de 2024 (fs. 73 infolios), por el cual se declara que ha operado la caducidad del plazo para ejercitar la pretensión anulatoria, al encontrar dicha providencia estrictamente ajustada a Derecho.
II) Si la actora consideró que el verdadero acto originario del perjuicio invocado es el emitido por la Gerencia de la UDAI Ciudad de la Costa con fecha 30 de enero de 2015 , pudo y debió interponer recursos administrativos en su contra tal como establece el mandato constitucional (artículo 317 de la Carta Magna) y no movilizar una petición a efectos de que se revea la situación, tal como hizo en fecha 3 de febrero de 2015 (fs.
10). Aún si el BPS hubiese procedido a la canjeabilidad de dicha petición por la vía recursiva, operó indefectiblemente la caducidad bienal de la presente acción anulatoria pues, tal como establece el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley No. 15.869, la acción de nulidad caducará siempre a los 2 años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos (en el caso, el 3 de febrero de 2017).
III) Lo mismo ocurre si se considera a la denegatoria ficta a la petición incoada el 3 de febrero de 2015 como acto originario del perjuicio invocado, la cual acaece a los 150 días. No consta la interposición de recurso administrativo alguno contra dicha denegatoria ficta pero aun cuando ello hubiese sucedido, también se configuró largamente la caducidad bienal de la acción, al interponerse la demanda anulatoria recién en el año 2024.
IV) Ahora bien, si el único acto válidamente impugnado es la Resolución de la Dirección Técnica de ATYR por la que se declaró la empresa unipersonal No. 6423043 como irregular, la cual según los propios dichos de la actora fue notificada personalmente el día 27 de abril de 2022, el mismo fue recurrido extemporáneamente el día 26 de agosto de 2022 , fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 317 de la Constitución.
V) Pero, aunque se tomase como fecha de notificación la negatoria de los descargos presentados acaecida el 16 de agosto de 2022 y, por tanto, los recursos interpuestos en tiempo útil, la denegatoria ficta de los mismos operó el día 14 de marzo de 2023 , todo lo cual pone fin a la vía administrativa. A partir del día siguiente, la accionante debe interponer la demanda de anulación, so pena de caducidad , dentro de los 60 días corridos y siguientes, los cuales vencieron el 22 de mayo de 2023 (artículo 9° incisos primero y segundo de la Ley 15.869).
Así pues, la demanda de nulidad interpuesta el día 5 de abril de 2024 lo fue claramente en tiempo inhábil cuando ya había vencido largamente el plazo de caducidad de la acción anulatoria.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 2242/2024 de fecha 14 de mayo de 2024; sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).