Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 455/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 159/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 455
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANA YAQUELIN con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de Nulidad” (Ficha No.
159/2020).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2, que el 29 de mayo de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 4 del Acta Nº 5465, de fecha 7 de agosto de 2019 y Resolución Nº 13 del Acta Nº 5484, de fecha 12 de diciembre de 2019, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización.
Indicó ser de profesión Ingeniera Agrónoma, ocupando el cargo de Gerente de Departamento Regional (Grado 12, Nivel 3) de la Oficina Regional de Paysandú.
Señaló que en el año 2013 el Directorio del INC aprobó las funciones y perfiles de cargo de los funcionarios que estarían al frente de las nuevas unidades zonales creadas en el marco del Plan Estratégico 2010-2014 y la reestructura de la organización territorial de la institución, disponiendo asimismo el llamado interno para la provisión de 4 cargos de Gerentes Regionales Zonales Grado 13, Gerente de División.
Relató que, realizados los procedimientos preliminares respectivos, existía una nómina de 10 inscriptos al concurso, entre los que figuraba la misma. También se recibieron los sobres conteniendo los méritos y demás documentación pertinente de los concursantes, dictando el Directorio la Resolución Nº 9 del Acta Nº 5188 de fecha 4 de febrero de 2014, conformando el Tribunal del Concurso y designando los miembros titulares y suplentes. En el mes de noviembre de 2014 se agregó la lista confeccionada en febrero de 2014 de los inscriptos que presentaron la documentación y se calculó la antigüedad de los mismos.
Señaló que la tramitación del expediente sufre una paralización hasta el mes de octubre de 2017, donde a impulso del nuevo Gerente General, el Directorio dicta la Resolución Nº 20 aprueba en términos generales todo lo actuado en el expediente, determina las zonas a crearse y re aprueba las funciones asignadas a los Gerentes Regionales, reabriendo el llamado por un plazo de 10 días hábiles, pudiendo inscribirse nuevos concursantes,, pudiendo los ya inscriptos actualizar sus méritos, y finalmente deja sin efecto la Resolución Nº 9 por la que designaba el Tribunal. Finalmente se prosiguen los trámites administrativos para instrumentar el concurso cuyas etapas sucesivas se van llevando a cabo con normalidad hasta que el Tribunal emite su fallo en el Acta Nº 6 de 21 de diciembre de 2018 surgiendo el siguiente orden de prelación: 1º Carlos Repetto (86 puntos), 2º Leonardo Piedra Cueva (83 puntos), 3º Ana Fernández (82 puntos), y 4º Héctor Rodríguez (81 puntos).
Indicó que, a partir de ese momento, comienzan las irregularidades que viciaron los actos atacados, ya que como lo manifiesta la funcionaria Ana María Ferraro, si bien el expediente fue considerado por el Directorio el 27/12/19, dispuso que se consultara a División Jurídica acerca de si el Tribunal de Concurso había actuado conforme a las bases, ya que sólo realizó una de las pruebas previstas, y si se había dado cumplimiento a todas las formalidades que avalaran el procedimiento.
Manifestó no surgir estos extremos de las actas como lo impone la Ley 11.029, así como que se realizan en tal momento controles que no fueron realizados previamente, pese a haberse analizado previamente las actuaciones.
Cuestionó la competencia del Directorio para inspeccionar la actuación del Tribunal, avasallando la competencia de éste como resguardo de la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso selectivo.
Con base en lo que antecede, se agravió invocando la violación a las reglas de derecho.
Expresó motivar la decisión del Directorio en la existencia de sendas irregularidades como ser: (i) recepción presuntamente extemporánea del sobre con actualización de méritos y propuesta de integrante para el Tribunal de Concurso de la Ing. Agr. Ana Fernández; (ii) actuación del Tribunal del Concurso respecto de reevaluación de méritos, realización de una prueba de conocimiento en lugar de dos, y firmas no ológrafas en las actas.
En tal sentido sostuvo no haber presentado dicho sobre de manera extemporánea. Se debe leer correctamente el procedimiento de inscripción:
el mismo daba un plazo hasta el día 15/06, para que los concursantes inscriptos en el llamado anterior actualizaran sus méritos, habilitando a que la entrega de dicha documentación se hiciera en cualquiera de las Oficinas Regionales o en la Casa Central. Y surge claramente que la compareciente presentó su sobre el día 12/06 (fs. 157), en la Regional Paysandú siendo recibido el mismo por el funcionario Jefe Ruben L. Reyes. A partir de entonces, se desplegaron todos los efectos jurídicos que dicho acto conlleva, y así lo entendieron todos los intervinientes en el expediente, inclusive el resto de los concursantes y el Directorio, y ello, por una cuestión absolutamente lógica: se entendió que la presentación se hizo ajustada al procedimiento de inscripción, toda vez que se presentó dentro de plazo, y que, entregado el sobre a la Regional Paysandú, era absoluta responsabilidad de éste su manejo. Y su persona, a su vez, vio terminada su responsabilidad al despachar el sobre el día 13/06 en Correo Uruguayo.
Entendió, por tanto, que es absoluta y exclusiva responsabilidad de la entidad postal como transportista, el manejo y entrega de la correspondencia.
Adiciona que el plazo no fue establecido por el Directorio en la Resolución N° 20 del Acta N° 5382, sino por el Departamento de Administración de Personal, como forma interna de ordenar el tráfico documental, recibiendo todos los sobres en una misma fecha (que venían de distintos puntos del país), para poder proceder ordenadamente a las siguientes etapas.
A su juicio, es natural y por tanto forzosa la conclusión que la presentación del sobre con actualización de méritos y propuesta de miembro para el Tribunal de Concurso fue tempestiva y correcta, toda vez que la misma se hizo en el lugar y tiempo habilitados por el procedimiento de inscripción, siendo imposible, (además de injusto y contrario a cualquier regla no sólo de Derecho, sino de lógica básica), el pretender descargar sobre ella, una responsabilidad que no le corresponde, por no tener intervención alguna sobre el medio y plazo de transporte.
Respecto de la actuación del Tribunal, afirmó que, la División Jurídica indica tres irregularidades: la reevaluación de méritos de los concursantes, la confección de una prueba de conocimiento en lugar de dos y, la firma no ológrafa de las actas. En relación del primer punto, argumentó obviarse referir a qué disposiciones concretas y específicas de la normativa citada se vulneraron ya que la regla es que el Tribunal es soberano respecto de los aspectos técnicos del concurso (y la evaluación es sin duda uno de ellos). A esto añadió que todas las revisiones se hicieron por pedidos puntuales (de lo que se deja clara constancia en las Actas, nombrando a los concursantes que lo solicitaron), y justamente, el motivo fundamental fue darles garantías a todos los participantes.
Sobre la confección de una prueba de conocimiento en lugar de dos, consideró no entender cómo la etapa de los méritos y el puntaje que allí se obtenga, condicione o afecte de alguna manera la decisión de los participantes de acceder o no a la no realización de una segunda prueba.
Ambas etapas son independientes y no eliminativas. Si estuviera establecido en las bases algún tipo de conexión entre una y otra (a modo de ejemplo: el que sacó mayor puntaje en los méritos elige tema de la prueba de conocimiento; o responde 5 preguntas en vez de 10, etc.), se entendería perfectamente y sería de toda lógica el planteo. Pero en el presente caso, donde eso no sucede, no se le encuentra sentido alguno a tal argumentación, más allá del mero formalismo u prolijidad. Además, se debe tener en cuenta que se está concursando para un cargo gerencial (y por lo tanto interno), donde todos los participantes son funcionarios con años de trabajo en el ente, con probada suficiencia técnica y trayectoria, por lo que, la decisión de realizar una sola prueba para testear concretamente las funciones del cargo a concursar (y no el resto de conocimientos básicos o de fondo que ya el ente sabe que poseen, por su legajo, evaluaciones y participaciones en otros concursos), supone la aplicación del principio de buena administración, lo que permite ahorrar tiempo, energía y recursos, tanto a los participantes, como al Tribunal y al propio Instituto, toda vez que la actuación administrativa debe ser lo más eficaz y eficiente posible, graduada según el caso concreto.
Postuló que tal situación no configura un vicio, sino una práctica habitual dentro del margen que ya tenían los Tribunales de Concurso, es que en el nuevo Reglamento General de Concursos (Resolución N° 3 Acta N° 5479 de sesión del Directorio del 6 de noviembre de 2019; folios 4 a 50 Expediente N° 2019-70-1-02068), se refiere a una o dos pruebas (usando constantemente "la/s prueba/s", arts. 24 a 29). Por lo que entendió quedar patente que ese supuesto cambio intempestivo de criterio con el que se motiva el acto atacado, no es tal, dado que ahora se positiviza en el Reglamento General a posteriori del dictado de tal acto.
Indicó respecto de la firma de las actas, las que el Informe observa por no ser ológrafas o con firma electrónica avanzada, tratarse de una formalidad total y subsanable, con el simple estampado de la rúbrica, que por tanto no es un vicio irremediable ni grave.
Sostuvo, en definitiva, no fincarse en la actuación del Tribunal los vicios que se le pretenden imputar, y de haber hipotéticamente alguna irregularidad, la misma sería menor, de carácter puramente formal, y de ninguna manera afectaría de gravedad el procedimiento selectivo ni su resultado, por lo que no ameritaría la consecuencia que se le da.
Adujo verse violados los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y buena administración, así como, la teoría del acto propio.
Tras citar profusa doctrina sobre los puntos en consideración, expuso que, el Principio de Seguridad Jurídica y la Teoría de los Actos Propios (e inclusive se podría añadir al Precedente o Práctica Administrativa), vienen reafirmar que el Directorio no puede introducir un cambio tan intempestivo y sin ningún asidero ni fundamentación como lo es el dejar sin efecto el llamado a concurso.
Y ello porque, por un lado, vulnera derechos adquiridos de la compareciente (entre otros), y por otro, porque dicha solución se encuentra totalmente reñida con el concepto de buena administración.
Puso de relieve las consecuencias dañinas no sólo para los concursantes, sino para la propia Administración. Y en tal sentido vienen en auxilio los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Alegó la existencia de derechos adquiridos. En tal sentido, relató que, luego de la agregación del Acta Final del Tribunal, la funcionaria Ana María Ferraro de Administración de Recursos, con fecha 27 de diciembre de 2018, eleva a consideración del Directorio el proyecto de resolución a adoptar, donde aconseja homologar el fallo del Tribunal del Concurso objeto de los obrados, promoviendo a los funcionarios vencedores. Señala que, previamente, la funcionaria Patricia Alayón la que el 22 de diciembre de 2018, se contactó telefónicamente con ella, para informarle que "había quedado" en el concurso, que se había intentado comunicar ya con los Ings.
Repetto y Piedra Cueva sin éxito, y ofrecerle la zona Litoral Norte, dado que es la zona donde se encuentra la Regional donde actualmente se desempeña. Así de claro y evidente era para la Administración la situación del concurso y su resultado, que se procedió como siempre se hace con todos: contactar a los concursantes para comunicarles el resultado, y solicitar su confirmación.
Entendió lesionar los actos administrativos impugnados varios derechos subjetivos de la misma como administrada, a saber: el derecho al ascenso, el derecho al cargo, y el derecho al orden de precedencia de la lista de prelación; los que se habían materializado o concretizado en el fallo del Tribunal, que ahora la Administración pretende sin fundamento ni causa alguna, desconocer y borrar del mundo jurídico.
Como último agravio, esgrimió, dado el “derrotero” del expediente durante su tramitación, verificarse también como causales de nulidad los vicios de abuso, exceso o desviación de poder.
Abogó que el Directorio incurrió en apartamiento de lo dispuesto por los arts. 150 y 152 de la Ley 11.029, e incluso refiere a que si bien con fecha 2/1/19 la funcionaria Ferraro de Administración de Recursos Humanos remitió el expediente a Jurídica en virtud de las instrucciones impartidas por el Directorio en sesión de 27/12/18, en el acta respectiva (No. 5440), no figura ninguna resolución conteniendo las instrucciones antes referidas, pese a que la confección de actas de sesiones es una obligación legal. Esta conducta, afirma, podría ser indicativa de desviación, abuso o exceso de poder por parte del Directorio.
En definitiva, solicitó la suspensión de la ejecución del acto y que se acoja la demanda de nulidad respecto de los actos administrativos impugnados.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 37, el Proc. Máximo Albano y Dra. Rosina De León en representación del Instituto de Colonización, contestando la demanda incoada.
Tras reseñar los antecedentes administrativos que dieron mérito al acto impugnado, manifestaron la ilesividad de la Resolución No. 13 de fecha 12/12/2019.
Al respecto, sostuvieron carecer la citada resolución de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República y no cumplir con lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Ley No 15.524 , en la medida que la misma no es creadora de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.
Destacaron sobre la Resolución No. 13, disponer la realización de un nuevo llamado a concurso, no generando lesión alguna en los derechos funcionales de la actora, quien está facultada para concursar nuevamente en iguales condiciones que el resto de los participantes. El nuevo concurso no presenta requisitos extraordinarios, ni una modalidad que la coloque en desventaja con respecto al resto. Y agregó en cuanto a la promotora no haber visto afectada su remuneración ni ningún derecho funcional en virtud del dictado de la resolución atacada y por ello, la misma resulta ilesiva.
Respecto de las causales de nulidad invocada por la parte actora, en primer término, controvirtieron que la recepción del sobre presentado por la concursante con actualización de méritos y propuesta de tercer integrante del Tribunal de Concurso, fuera recibida en plazo.
En la misma línea, refutaron que la actuación del Tribunal del Concurso haya vulnerado norma alguna, desprendiéndose de las Actas Nos.
1 a 4, los méritos de los concursantes, siendo evaluados en cuatro oportunidades diversas. Y si bien ello, en principio, no constituye una irregularidad per se , en el caso, la reiterada modificación de los puntajes asignados por parte del Tribunal en la evaluación de los méritos, sin explicación ni justificación, resulta demostrativa de la falta de criterios objetivos previos y precisos y, por ende, vulnera garantías básicas que deben imperar en todo proceso de selección, como son la igualdad de los postulantes, imparcialidad y razonabilidad.
Manifestaron que, si bien se coincide con la promotora en que los aspectos técnicos ingresan dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de selección, el apego al procedimiento preestablecido, constituye una cuestión de legitimidad, que debe ser controlada y relevada por la Administración.
Indicaron establecer el art. 14 del Reglamento los criterios de evaluación de los distintos componentes del llamado, no siendo seguidos por el Tribunal para puntuar los méritos ya que no explicitó los fundamentos de las calificaciones, ni los lineamientos o consideraciones previas a la asignación de puntajes, lo cual derivó en que se realizaran constantes observaciones y solicitudes de modificación por parte de los concursantes. Y si bien, al confeccionar el acta No. 4 se expresó sucintamente que existía dificultad para la evaluación, debieron detallarse las causas de las modificaciones, que determinaron en varios casos que variara la posición de los postulantes en la lista del concurso.
Añadieron que, pese a que los concursantes no interpusieron recurso alguno en este punto, cuando fueron consultados sobre la posibilidad de realizar una sola prueba en lugar de dos, manifestaron su discrepancia; no tomándose en cuenta lo solicitado por los concursantes, pues no sólo se realizó una única prueba, sino que la misma fue calificada (Acta No. 5 de fecha 24/09/2018), y posteriormente, se continuaron modificando los puntajes de los méritos, siendo las Actas Nos. 3 y 4 de fecha posterior a aquella.
Puntualizaron realizarse una sola prueba de conocimiento en lugar de las dos previstas en las bases del concurso.
Indicaron que, el cargo para el cual se concursaba era el de gerente regional zonal, por lo tanto, debía evaluarse, por un lado, la capacidad técnica del postulante y por otro, sus habilidades gerenciales. Véase que la norma referida indica que "se realizará", con carácter imperativo, no otorgando discrecionalidad en este aspecto; debiéndose realizase las dos pruebas, una que evaluara el aspecto técnico de los postulantes y otra su capacidad de gerenciamiento. Ello, lógicamente podría haber acarreado una modificación sustancial de los puntajes, pues un concursante podría haber alcanzado la perfección en la evaluación técnica, con un puntaje de 20, y no así en la prueba de capacidad gerencial, y viceversa.
Sobre la ausencia de firmas en las actas, expresaron sendas irregularidades procedimentales, algunas con mayor relevancia jurídica que otras, no existiendo duda que la ausencia de firma en las actas del concurso no constituyó el fundamento central ni único del acto resistido, pero siendo una irregularidad formal constatada, correspondía a la División Jurídica relevarla junto con las demás. Pues si bien por sí solo no constituyó un vicio que invalide el proceso de concurso, es un aspecto para corregir por parte del Tribunal interviniente.
Negaron la violación de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y buena administración.
Refirieron que las irregularidades constatadas implicaron una contravención al procedimiento y las bases del concurso, y por ende un vicio de juridicidad pasible de contralor por parte de la Administración.
Estas irregularidades en el procedimiento lógicamente determinaron la culminación del concurso con una cierta lista de prelación y no otra. Tal circunstancia, conllevó una afectación del interés público en general y de la Administración en particular, pues, la finalidad misma de todo proceso competitivo es la selección de aquellos postulantes que estén más calificados para ocupar el cargo vacante.
Sostuvieron que los motivos del acto impugnado fueron debidamente explicitados, suficientes, ciertos y válidos, y no hay duda de que se trata de una cuestión que involucra el interés público. Por ende, no cabe alegar objeción alguna al ejercicio de la citada facultad de revocación, como tampoco sostenerse que el acto resistido resulte violatorio del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, entendieron no resultar de aplicación al caso la teoría del acto propio.
Señalaron no apreciarse contradicción o incongruencia en el actuar administrativo, en la medida que, una vez culminado el procedimiento competitivo, se solicitó a la citada División informar sobre la regularidad del mismo, y constatadas las irregularidades ya señaladas, se dio vista a los interesados. Evacuada la misma y analizados los descargos, el Directorio procedió a dejar sin efecto el llamado en cuestión, proceder que no puede calificarse como contradictorio, incongruente, ni contrario a la buena fe;
como tampoco violatorio de los principios de razonabilidad o proporcionalidad y es justamente al principio de buena administración al cual pretende apegarse el Ente, al dejar sin efecto el concurso de autos, en pos del interés del servicio.
Referido a la alegada lesión de derechos funcionales adquiridos, consideraron no poder surgir de los mismos ilegalidad. Asimismo, el acto impugnado no causó ningún perjuicio a su carrera funcional, ni se afectó su ubicación jerárquica o su remuneración, sino que dejó sin efecto el concurso por las irregularidades procedimentales, pero nada impide que la recurrente, al efectuarse un nuevo llamado, se inscriba y participe nuevamente, como ya se dijo.
Controvirtieron la existencia de abuso, exceso o desviación de poder;
y en adición, señalaron que la promotora no explicitó ante cuál de los supuestos estaríamos presentes, ni cuál sería la conducta indicadora de tal o cual vicio, de manera de acreditarlo en la etapa procesal correspondiente.
En definitiva, bregó por la conformación de los actos administrativos impugnados.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 4417/2020 (fs. 62), dedujo oposición de la parte demandada (fs. 106 y ss.), procediéndose mediante el Decreto Nº 8394/2020 (fs. 110) a suspender el diligenciamiento de las probanzas y conferir el traslado de precepto a la parte actora. Finalmente, esta Corporación dictó la Sentencia Nº 177, de 15 de abril de 2021, haciendo lugar parcialmente a la oposición deducida (fs.
122 a 124).
Asimismo, dictado el Decreto 2808/2021 (fs. 127) ante el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la actora en cuanto a que se debe recabar el interrogatorio del Sr. Rodrigo Herrero de Vasconcellos mediante informe y acorde al citado fallo; mediante Decreto 3203/2021 (fs.
137) se accedió a lo solicitado.
IV) Se produjo la prueba que obra agregada entre fs. 138 y 289.
V) Alegó únicamente la parte demandada a fs.293 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 427/2023 que obra a fs. 172, aconsejando amparar la demanda y anular los actos impugnados.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de: A) la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Colonización Nº 4 del Acta Nº 5465, de fecha 7 de agosto de 2019, por la que se dejó sin efecto el llamado a concurso interno para la provisión de 4 cargos de gerentes regionales zonales (grado
13- Gerente de División) dispuesto por la Resolución nº 35 del Acta Nº 5175, de 08 de octubre de 2013 (fs. 131-132 A.A. en 284 fs.).
La actora adujo haberse notificado de dicho acto con fecha 20 de agosto de 2019, lo cual no surge de los antecedentes administrativos, pero no resultó controvertido por la demandada. Interpuso el recurso de revocación el 28 de agosto del 2019 (140 vto. a 142 A.A.), y sus fundamentos fueron presentados el 28 de de octubre de 2019 (fs. 145 y ss.
A.A.).
Transcurridos 150 días desde la presentación del recurso, la Administración no se pronunció expresamente, configurándose denegatoria ficta el 25 de enero de 2020.
B) la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Colonización Nº 13 del Acta 5484, de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se dejó dispuso realizar un llamado a concurso interno de oposición y méritos para proveer cuatro cargos de gerentes regionales zonales (Gerente de División, Grado 13, Nivel 1) a fin de cumplir funciones en el interior del país, según el perfil del cargo aprobado por Resolución nº 35 del acta Nº 5175 de 08 de octubre de 13 y las funciones establecidas en el numeral 3º de la Resolución Nº 20 del Acta nº 5382, de fecha 08 de noviembre de 2017.” (fs. 212 vto. A.A.).
La accionante manifestó no haber sido notificada del acto, ni tampoco resultar publicado en el Diario Oficial, tomando conocimiento del mismo el 27 de diciembre de 2019; aspecto que no fue controvertido por la demandada; interponiendo recurso de revocación el 30 de diciembre de 2019 (fs. 208 vto. a 210 A.A.).
Transcurridos 150 días desde la presentación del recurso, la Administración no se pronunció expresamente, configurándose denegatoria ficta el 04 de junio de 2020.
El 29 de mayo de 2020, se presentó la demanda de nulidad, (nota de cargo fs.31) en tiempo y forma respecto de la Resolución N° 4 de fecha 7/08/2019, teniendo presente la suspensión del plazo durante la feria judicial extraordinaria (Artículo 4º de la Ley No. 19.879), y en forma prematura, respecto de la Resolución N° 13 de 12/12/2019, teniéndose a la fecha por cumplidos los presupuestos formales para incoar el presente accionamiento.
II) El Tribunal, por mayoría y en consonancia con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará los actos impugnados, en mérito a las consideraciones que se desarrollarán en los siguientes numerales.
III) Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que en el marco de una reestructura en la organización de las oficinas regionales del organismo (fs. 2 a 30 A.A., en 284 fs.), por Resolución N° 35, Acta N° 5175, de 8 de octubre de 2013, el Directorio del INC resolvió, entre otros aspectos, realizar un llamado interno para la provisión de 4 cargos de gerentes regionales zonales (grado 13 - gerente de División), en el interior del país (fs. 26 a 27 A.A.).
En dicho marco obra un listado con los funcionarios inscriptos, donde figura la actora (fs. 37 A.A.).
Por Resolución N° 20, Acta N° 5382 de 08 de noviembre de 2017, el Directorio del INC, resuelve – entre otros puntos-: “… 4º) Otorgar un plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación del concurso por el Departamento Administración de Personal para la inscripción y presentación de documentación de los interesados a participar en el concurso, así como para que aquellos funcionarios ya inscriptos, puedan actualizar sus carpetas” (fs. 53 a 54 vto. de A.A.). Asimismo, constan las bases del llamado (fs. 59 a 66 A.A).
Obran copias del formulario de inscripción de la actora con la documentación requerida según las bases, así como del formulario de elección de representante de los concursantes (fs. 79 vto. a 80 A.A.) y, constancia del Correo Uruguayo de fecha 13 de junio de 2018 (fs. 81 A.A.).
Con fecha 26 de junio de 2018, emite informe la Oficina de Administración de Personal, expresando principalmente: “… se comunica que el día 22/06/2018 llegó a la oficina Administración Documental el sobre con la documentación de la Ing. Agr. Ana Fernández.
Como oportunamente se había comunicado que el período para actualizar la documentación sería del 04/06/2018 al 15/06/2018, siendo esta última fecha el plazo máximo para que llegara la documentación al Departamento de Administración de Personal se procedió a contactar telefónicamente a la funcionaria Fernández para clarificar lo sucedido.
Nos indicó que el sobre con la documentación se había enviado por el Correo Uruguayo con fecha 13/08/2018 y se nos envió por correo electrónico en el día de la fecha los comprobantes que avalan lo sucedido.
(fs. 82. A.A.).
Por Resolución N° 13, Acta 5414, de 4 de julio de 2018, el Directorio del INC, tras considerar “que los funcionarios inscriptos no tienen observaciones, apercibimientos, ni suspensiones, designa a los integrantes del Tribunal del Concurso (fs. 86 y vto. A.A.).
Mediante Acta N° 1 de fecha 21/08/2018 el Tribunal del Concurso publica una lista con los puntajes obtenidos por los concursantes tras la evaluación de sus méritos, la que posteriormente es modificada por Acta N° 2 de 7/09/2018 y luego revisada tal cual surge del Acta N° 3 de 24/10/2018 (fs. 92, 92 vto. y, 93 vto. A.A., respectivamente).
Finalmente se realiza una nueva revisión de los méritos, lo que se consigna por Acta No. 4 de 21/11/2018 del Tribunal del Concurso, luciendo los resultados finales (fs. 94, 94 vto. A.A.).
En el Acta No. 5 de fecha 24 de setiembre de 2018, se indicaron los puntajes de la única prueba de oposición realizada con carácter anónima (fs. 95 vto. A.A.).
Luego, con fecha 10 de diciembre de 2018 se procedió a la apertura de sobres a efectos de la identificación de concursantes (fs. 96 A.A.).
Con fecha 21 de diciembre de 2018, el Tribunal de Concurso emitió el fallo final, según Acta N° 6, confeccionando la lista de prelación de los concursantes, ocupando la recurrente el tercer lugar con un puntaje total de 82 (fs. 96 A.A.).
Con fecha 02 de enero de 2019, previo a elevar las actuaciones al Directorio para la homologación del fallo final del concurso, el Área de Administración de Recursos informó que: “El 27/12/18 el presente expediente fue considerado por el Directorio y éste impartió las siguientes instrucciones: "Pase a la División Jurídica a efectos de informar si el tribunal del concurso actuó ajustado a las bases del concurso, en virtud de que formuló una sola de las dos pruebas que estaban previstas en éstas, y si – a su entender- se cumplieron las formalidades que avalen el procedimiento” (fs. 97 vto. A.A.).
Cumplido con lo anterior, la División Jurídica emitió el informe, por el cual, sugiere dejar sin efecto el llamado y convocar a un nuevo llamado (fs. 107 a 108 vto. A.A.).
Elevadas las actuaciones al Directorio, emite la Resolución N° 31, Acta 5451, de 02 de mayo de 2019, por la que se dispuso dar vista a los concursantes de lo informado por el Departamento Jurídico y notificar a los miembros del Tribunal (fs. 109 vto. a 110 A.A.).
La actora, evacuó la vista conferida por escrito (fs. 116 a 121 vto.
A.A.); remitiéndose las actuaciones a la División Jurídica, emitiendo con fecha 3 de junio de 2019 un nuevo informe (fs. 125 vto. a 127 A.A.).
Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2019, el Ing. Agr. José Arrillaga, Gerente General del INC elabora informe para ser elevado al Directorio, en el que, tras analizar los descargos de la actora, sugiere:
“Dejar sin efecto las actuaciones cumplidas por el Tribunal concurso, revocándose la resolución n.º 13 del acta 5414 de fecha 04/07/18 y retrotraer el procedimiento selectivo a la instancia de designación del tribunal, sin considerar la propuesta de candidato por parte de los concursantes, ni la actualización de los méritos presentados en forma extemporánea por la ingeniera agrónoma Ana Fernández.” (fs. 128 vto. a
130 A.A.).
Por Resolución Nº 4 del Acta Nº 5465 de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización, se dispuso: “Déjase sin efecto el llamado a concurso interno para la provisión de 4 cargos de gerentes regionales zonales (grado 13- gerente de División) dispuesto por la resolución nº 35 del acta nº 5175, de 08/10/13”.
(fs. 131 a 132 A.A.).
La Resolución Nº 13 del Acta Nº 5484 de fecha 12 de diciembre de 2019, dispuso: “ Realizar un llamado a concurso interno de oposición y méritos para proveer cuatro cargos de gerentes regionales zonales (Gerente de División, Grado 13, Nivel 1) que cumplirán funciones en el interior del país, según el perfil del cargo aprobado por resolución nº 35 del acta nº 5175 de 08/10/13 y las funciones establecidas en el numeral 3º de la resolución nº 20 del acta nº 5382, de fecha 08/11/17.” (fs. 212 vto.
A.A.).
Asimismo, surge de autos que, iniciada la vía recursiva por parte de la actora, con fecha 16 de junio de 2020, el INC formuló consulta a la Oficina Nacional del Servicio Civil con relación al concurso en cuestión, cuya Asesoría Letrada informa con fecha 27 de julio de 2020, a modo de síntesis que : “… el Concurso que se analiza resulta lícito, se desarrolló respetando el procedimiento, de acuerdo a las bases y ha producido efectos, no advirtiéndose ilicitudes que puedan dar lugar al dictado de un acto administrativo que lo deje sin efecto ”. Y, continúa diciendo: “… de mantener la Administración su decisión de dejar sin efecto el concurso, tal decisión podrá ser objeto de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (fs. 64 a 70, infolios).
IV) Análisis sustancial. Ilegitimidad de los actos impugnados.
La Administración alega la existencia de irregularidades en el procedimiento selectivo que justifican su proceder.
Primero. La inscripción tardía. Indicó que, el procedimiento de inscripción para el Concurso de Gerente de División Zonal específicamente se dispuso que, en caso de Inscribirse en una Regional, el sobre con la documentación entregada debería llegar por correo tradicional a Casa Central con fecha límite 15/06/2018. En consecuencia, en su tesis, surge que la documentación presentada por la concursante Fernández llegó a Casa Central el día viernes 22 de junio de 2018, luego de una semana del plazo límite para su recepción. Por lo antedicho, la documentación vinculada a la actualización de los méritos presentados por la accionante no debió ser considerada, lo cual implicaría probablemente la variación de las calificaciones y un nuevo Orden de prelación.
No se comparte el aludido temperamento. Es así que, del análisis de las bases del concurso, surge con relación al procedimiento de inscripción, que el postulante “I) Debe completar y enviar el formulario que obra en la página web del INC (04/06/2018 al 13/06/2018).
II) Con posterioridad a su inscripción , deberán presentar, dentro del período (04/06/2018 al 15/06/2018) en el horario de 10 a 15 hs, en la Casa Central, o en cualquiera de las Oficinas Regionales del INC (en caso de inscribirse en una Regional el sobre con la documentación entregada deberá llegar por correo tradicional a Casa Central con fecha límite 15/06/2018), la siguiente documentación: …” (fs. 66 vto. A.A.) (las negrillas son nuestras).
Así pues, en la emergencia se desprende que la actora presentó el sobre con la documentación en la Oficina Regional de Paysandú el 12 de junio de 2018 (fs. 79 vto. A.A.), y que se despachó el mismo por “Correo Uruguayo” el día 13 de junio (fs. 81 A.A.).
Por tanto, se debe concluir que la inscripción se realizó en plazo, no siendo en absoluto responsabilidad de la actora, que la documentación hubiera llegado a Casa Central recién el 22 de junio de 2018.
No resiste el menor análisis la tesis que esgrime la demandada, claramente la postulante cumplió con lo establecido, presentando la documentación requerida dentro del plazo estipulado para ello, a saber, antes del 15 de junio de 2018. El hecho de que, luego, el sobre con la documentación se demorara en llegar, no puede ser imputable a la actora, quien ya carecía de todo dominio sobre la mentada documentación. Como la instrumentación de la entrega de la documentación integra el proceso del llamado a concurso y éste el derecho al ascenso que es parte del derecho al trabajo en condiciones de dignidad - trabajo decente según el ODS 8 de Naciones Unidas de 2015- la regla creada por la misma administración debe interpretarse en sentido pro persona y no en sentido de esquivar los derechos de la persona. La tortuosa interpretación de la Administración de la regla que ella misma creó, lo que provoca no es ni más ni menos que una lectura obstaculizante del derecho de acceso a la presentación del concurso en condiciones de dignidad. La Administración, del mismo modo que este órgano judicial, al interpretar una regla de derecho, debe justificar cómo el productor de la interpretación, concilia con los principios mayores que cimentan el sistema de derechos de las personas que trabajan para el Estado.
Y en la interpretación que realiza el Instituto Nacional de Colonización de la regla que él mismo creó, huelga totalmente una fundamentación que concilie con el acceso a los instrumentos de realización del derecho al ascenso. Debe verse que el llamado a concurso en general, -salvo que hubiera regla especial- constituye una decisión de poder del Estado como empleador y ante tal poder, el trabajador del Estado está en situación jurídica de interés legítimo. Sin embargo, luego de que la Administración realiza el acto de ejercicio de poder del llamado, el trabajador se halla ante una doble situación jurídica: por un lado, ante la situación jurídica de interés legítimo de salir vencedor, pero por otro, ante el derecho subjetivo de que en todas las etapas de la selección se respeten sus derechos humanos y sus derechos humanos laborales.
En este sentido, la interpretación de la regla creada por el Instituto Nacional de Colonización que realiza este Tribunal en mayoría, rinde cuentas tributando y conciliando con el derecho humano laboral al ascenso como parte del derecho a la carrera administrativa (art.60 de la Constitución). El derecho al ascenso y a pujar por él en condiciones de dignidad laboral, integra el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y goza de la garantía de protección del mismo linaje (art. 7). A su vez, integra el elenco de derechos subjetivos, el derecho humano a la impugnación como expresión del debido proceso. Vale decir que, ante el acto y su impugnación, concretamente en este caso la Ingeniera Ana Jacqueline Fernández Rodríguez, no está en situación jurídica de interés legítimo, sino de derecho subjetivo a la acción tal cual lo representan los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 309 de la Constitución.
Véase, además, que el medio efectivamente utilizado en el caso, correo postal, se condice con lo establecido por el texto instituido por la propia Administración, ya que, no cabe atribuir otro sentido posible, a la expresión empleada “ Correo tradicional ”. Por ende, no puede sensatamente responsabilizar a la actora del error cometido por la Administración, al no prevenir debidamente que el medio establecido por ella para la recepción de la documentación era susceptible de demoras.
Más aun, se coincide con la Sra. Procuradora del Estado en cuanto a que: “Si bien se argumenta por parte de la Administración que la recepción final de la documentación de Fernández ocurrió el 22/6/18 y ello provocó suspicacias por parte de otros concursantes, tal extremo no surge de autos, así como tampoco que alguno de ellos se hubiera agraviado por la supuesta recepción extemporánea de la documentación.
Por otra parte, la fecha de recepción (22/6/18) fue debidamente comunicada por el Departamento de Administración de Personal, así como también dio cuenta de la proposición del Ing. Cesar Aviaga como representante de los concursantes (fs. 82 Carpeta AA en 284 fs.), la que fue aceptada, designándoselo para integrar al Tribunal por parte del Directorio (Resolución 13, Acta 5414 de 4/7/18 fs. 85 vto. a 86 Carpeta AA en 284 fs.). ¿No se advirtió en ese momento el hecho que ahora cuestiona la Administración? Ni siquiera puede hablarse de responsabilidad compartida entre la funcionaria y la Administración.” (fs. 313 vto. y 314).
Segundo. Evaluación de los méritos más de una vez. Sustenta la administración como una de las regularidades que la llevaron a dictar los actos enjuiciados que se evaluaron 4 veces los méritos de todos los concursantes; resultando demostrativo de la variación o ajuste a lo largo del concurso de los criterios utilizados por el Tribunal para evaluar los méritos, lo que no se ajusta a los principios generales que rigen todo procedimiento competitivo, en particular al de seguridad y no discriminación entre los postulantes. De allí que corresponde amparar el agravio de la actora, al no asistirle razón a la demandada.
Sobre tal aspecto, el propio Tribunal del Concurso mediante Acta N° 4 de 21/11/2018, justifica adecuadamente los motivos por lo que se sucedieron las diversas modificaciones a los puntajes asignados a los méritos de los concursantes.
En este sentido se señala por parte del Tribunal en la aludida Acta N° 4 que: “Se evaluaron los méritos oportunamente.
Se nos dificultó enormemente la evaluación de los mismos, dada la diversidad de formatos de Curriculums y el diverso manejo de las fechas y de los cargos realizado por los concursantes en los mismos (períodos anuales sin determinación de meses, cargos de pasantes no especificados claramente como tales, ídem con cargos subrogantes, concursos ganados y posterior demora en la asunción de los cargos respectivos interrupción entre años de la relación laboral con el INC, desempeño de actividades técnicas diversas fuera del INC desempeño de actividades docentes, etc.).
Se han recibido una serie de reclamos-revisiones por los puntos obtenidos a partir de la evaluación de los méritos por varios de los concursantes, durante un extenso periodo de tiempo. Debido a los mencionados sucesivos reclamos (6), hemos resuelto realizar la evaluación de la totalidad de los Curriculums nuevamente.
Resulta de la revisión realizada, cambios en las posiciones de los concursantes respecto al Acta número 3, que es al día de hoy el Acta que está vigente y es conocida por los concursantes (…)” (fs. 94 y 94 vto.
A.A.), (Las negritas no están en el texto original).
La misma explicación, fue dada por los miembros del tribunal que depusieron en autos como testigos (Vide. declaración de Rómulo Cesar Aviagar a fs. 174 a 175, Carlos Molina a fs. 228 a 229 y Pedro de Hegedus a fs. 246 de autos).
De tal modo, lo indicado por los miembros del Tribunal resulta lógico y explica perfectamente el motivo en que fincaron las sucesivas variaciones a la hora de proceder a la evaluación de los méritos de los concursantes. Es así que tales rectificaciones se enmarcaron en la autonomía técnica de la actuación del Tribunal de Concurso, como dentro de la razonable probabilidad de enmienda de errores ante la complejidad de la evaluación de los méritos.
Definidamente, no se vislumbra ningún apartamiento por parte del Tribunal ni al Reglamento del concurso y mucho menos permite afirmar que existió una falta de criterios objetivos precisos y claros para la realización de la evaluación, como alega erróneamente la demandada.
Por tanto, se debe convenir que, carece de toda consistencia el argumento expuesto por la Administración accionada tendiente a salvar la observación formulada por su parte, en el sentido de que la decisión enjuiciada se produjo por motivos fundados y que, la Administración tiene la potestad-deber de revocar sus propios actos para ajustarlos a Derecho.
Como se sostiene en el dictamen de la ONSC que obra en autos a fs.
66 y ss , “Con respecto a la evaluación de los méritos se entiende que el Tribunal actuó dentro de su competencia técnica y en el ámbito de su discrecionalidad, apegado a los principios que rigen el procedimiento de selección. Asimismo, analizadas sus actuaciones surge que, contrariamente a lo que entiende la Administración como 4 valoraciones, las distintas actas del Tribunal refieren a una única valoración y su revaluación al recibir reclamos de los postulantes.” En tal sentido, el Tribunal de concurso fallará en ejercicio de función discrecional que como tal deberá fundar. La Administración ante tal acto discrecional podrá apreciar el apego a la regla de derecho aplicable que en el caso agregará las condiciones del llamado, y la eventual desviación de poder, pero, si no se releva la violación a los parámetros anotados, no podrá modificar la decisión del tribunal de concurso.
Tercero. El número de pruebas. En cuanto a la realización de una sola prueba de conocimiento en lugar de dos, no se incurrió en ninguna irregularidad por parte del Tribunal.
Al respecto, la Administración funda su planteo en el reglamento General de Concurso, concretamente en lo establecido in fine por el artículo 14.4.
Reza el citado dispositivo: “14.4 Prueba de oposición:
Las pruebas tendrán el carácter de anónimas, instrumentando la Administración los mecanismos que aseguren tal carácter.
Se instrumentará una prueba de conocimiento técnico, análisis de casos, conocimiento del marco institucional, articulación interinstitucional, formulación de proyectos de mejora u otros trabajos relativos al cargo a concursar, que permitan evaluar su nivel de conocimiento y destreza o habilidades específicas en el área de desempeño.
(…) Asimismo, en los casos que corresponda, se realizará una prueba que evalúe específicamente habilidades gerenciales ”. (fs. 62 vto. A.A.), (el resaltado es de nuestra autoría).
Es de observar que, el asunto planteado ofrece ciertas dificultades de interpretación derivadas de la ambigua redacción del artículo en análisis.
Pues bien, se debe convenirse que, del texto en examen no surge de forma diáfana, cuáles son los “casos que corresponde ”, la realización de una segunda prueba para evaluar las habilidades gerenciales.
Las imprecisiones del lenguaje empleadas por la norma, conducen a considerar que, en la emergencia no resultaba preceptiva la realización de una segunda prueba. Ya que, como señala con acierto por la Sra.
Procuradora del Estado: “Si en todos los casos de evaluación de habilidades gerenciales fuera menester la realización de una segunda prueba, no tendría sentido que se diera la posibilidad al Tribunal de evaluar si corresponde o no realizarla”.
Es decir, el Tribunal del Concurso, no se apartó de las reglas que rigieron el procedimiento selectivo, por el contrario, ciñó su obrar al marco específico de regulación. El propio reglamento confería la posibilidad de que éste optara por realizar o no, una segunda prueba, así, legítimamente, el tribunal consideró que no correspondía realizar dicha segunda prueba. Por consiguiente, nada cabe reprocharle.
A todo lo cual, no puede eludirse que, se verificó la anuencia de todos los concursantes para proceder de tal modo.
En efecto, la decisión de no realizar la mentada segunda prueba fue precedida de la consulta previa de los concursantes, quienes, según surge de los antecedentes administrativos, no manifestaron observaciones.
Asimismo, surge de los referidos antecedentes, que el Presidente del Tribunal requirió que la Oficina de Concursos consultara a los concursantes sobre la posibilidad de realizar una prueba en lugar de dos, estableciendo que con que sólo uno se opusiera, se realizarían las dos pruebas (fs. 99
A.A.).
Con tales constataciones, ciertamente, la Administración actúa en forma arbitraria cuando decide revocar el fallo del Tribunal. Tal irregularidad vicia el acto de nulidad.
Es así que, desde el inicio del concurso, pasando por la inscripción de los postulantes, designación de los miembros del Tribunal, realización de las pruebas, evaluación de los méritos, la Administración no se percató de irregularidad alguna que viciara el procedimiento. Como se indica en el informe de la ONSC a fs. 70, “… todo lo que fue aconteciendo durante el trascurso del procedimiento de selección fue conocido por la Administración; por lo tanto, debió actuar en la oportunidad y no al finalizar todo el proceso, cuando ya se había laudado el concurso y corresponde su homologación”.
Los supuestos vicios relevados por la Administración carecen de toda justificación válida y suponen quebrantar la regla de derecho que asume que el juicio de méritos y pruebas de un concurso corresponde al Tribunal del Concurso que se ha constituido para juzgar en esa materia.
En el supuesto de autos, al acoger la nulidad del acto que dio sustento al nuevo llamado para concurso, se provoca la propagación de la nulidad sobre el acto procesado, no pudiendo escindirse el vínculo existente entre uno y otro.
Como lo ha señalado la Sala, “(…) La ilegitimidad constatada y la anulación dispuesta del acto precedente, pero ligado jurídicamente al aquí procesado, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éste, inficionándolo de nulidad (véase en tal sentido las Sentencias N° 916/2011, 833/2012 y 644/2011, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014 y 286/2014, entre otras).” (sentencia N° 916/2017).
Este razonamiento de los citados antecedentes, resulta plenamente aplicable al caso que se analiza en la medida que la ilegitimidad constatada en la etapa del proceso de selección analizada, viciará en cascada el resto del procedimiento.
Sobre tal entendimiento, corresponde amparar la pretensión anulatoria respecto de ambos actos impugnados.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi (r.), Dr. Cal (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar el acto impugnado.
De modo preliminar, se remite al encuadramiento fáctico y jurídico realizado en la sentencia, en tanto se ajusta estrictamente a las resultancias de autos, aunque, según lo indicado, no se acompañan sus conclusiones.
En primer término, no se avizora una suerte de preclusión en lo que refiere a las competencias del Instituto Nacional de Colonización para controlar la regularidad jurídica del concurso.
En efecto, previo a la homologación de lo actuado por el Tribunal de concurso, para luego proceder a la designación, resulta ser una etapa oportuna de contralor del procedimiento realizado.
En la misma orientación, cuando la Administración se pliega al procedimiento de concurso para la designación de sus recursos humanos, conforme el principio de legalidad, debe estar a sus resultancias, es decir, queda vinculada al concurso.
En tal sentido, se comparte con la mayoría que algunas de las razones esgrimidas para dejar sin efecto al concurso resultan cuestionables, por lo que, para no incurrir en reiteraciones de lo ya expuesto, se remite a las consideraciones de la sentencia sobre tales aspectos.
No obstante, se acompaña el temperamento seguido por la demandada en cuanto relevó la omisión por parte del Tribunal de concurso de realizar las pruebas reglamentariamente previstas.
El reglamento en cuestión prevé: “Asimismo, en los casos que corresponda, se realizará una prueba que evalúe específicamente habilidades gerenciales” (fs. 62 vto. de los antecedentes).
No se comparte el argumento que legitima la omisión de tal prueba en base al acuerdo entre el Tribunal y los concursantes para su no realización. Las formalidades del concurso, y su reglamentación, constituyen una regla de Derecho que no puede ser desatendida por acuerdo de parte.
Tampoco se acompaña el temperamento consistente en que la redacción del reglamento es ambigua y que la realización de la prueba aparece como opcional.
El giro gramatical “en los casos que corresponda” no brinda mayores márgenes de duda en cuanto a su correcta aplicación.
Así, desde la pedagogía del ejemplo, no corresponde evaluar “habilidades gerenciales” en lo que refiere al escalafón servicios o ciertas actividades administrativas.
Ahora bien, cuando el cargo a concursar, como ocurre en obrados, es el de “gerente regional zonal”, va de suyo que importa evaluar las habilidades gerenciales, lo que no fue realizado y hace a la irregularidad del concurso.
El principio de legalidad objetiva, corolario del Estado Derecho, al decir del Prof. Delpiazzo, “subraya y enfatiza el concepto de que todo accionar de la Administración debe estar sometido al respecto del ordenamiento jurídico en su integralidad” (Carlos E. DELPIAZZO – Derecho Administrativo General, v. I, 1ra. Edición, AMF, Montevideo, 2011, p. 126).
Por lo tanto, homologar lo resuelto por el Tribunal de concurso supondría homologar un actuar ilegítimo, plasmado en un procedimiento deficiente, donde no fueron evaluadas aptitudes gerenciales, justamente, para ocupar cargos gerenciales.
En consecuencia, si bien algunos de los fundamentos utilizados por la resolución impugnada para dejar sin efecto el concurso no resultan atendibles según lo explicado, si es justificado lo relativo al deficiente procedimiento seguido.
A lo anterior debe aunarse la discrecionalidad con que cuenta la Administración a efectos de proceder a la designación, es decir, por motivos fundados se encuentra habilitada a no designar funcionarios. En el presente caso, tal como viene de analizarse, los referidos motivos fundados resultaron comprobados, lo que hace a la juridicidad de la decisión adoptada.
De modo consecuencial, cabe concluir que no resulta ninguna ilegitimidad respecto de la resolución que dispone la realización de un nuevo concurso. Tal modo de proceder se enmarca dentro cuestiones esencialmente discrecionales de la Administración a efectos de proveer cargos vacantes.
Asimismo, dado que no resulta ilegítima la resolución que dejó sin efecto el llamado a concurso, no se produce ninguna nulidad en cascada que irradie hacia el nuevo llamado, por lo que lo dispuesto no merece ningún reproche de juridicidad.
Finalmente, importa referir a la mayoría requerida a los efectos del dictado de sentencia anulatoria (art. 310 de la Carta) que, en la emergencia, no se configura.
Así, del acto objeto de impugnación no dimana la lesión de un derecho subjetivo, sino que se asiste a un interés legítimo en el contralor de la regularidad del acto que dejó sin efecto el llamado a concurso en donde participó la accionante, y del acto que dispuso la realización de un nuevo llamado.
Por lo tanto, desde la Constitución (art. 310, inc. 3°), la mayoría requerida para anular es de 4 votos conformes.
Dr. Ángel Cal. DISCORDE: Desestimo la pretensión anulatoria, confirmando el acto impugnado sin especial condena en costas ni costos.
I) Comparto la relación de hechos plenamente probados y el planteo general de la sentencia; no así sus conclusiones jurídicas respecto a la validez del acto.
Comparto los fundamentos de la Discordia de la Sra. Ministra, Dra.
Selva Klett, por lo que en honor a la brevedad remito a ellos, con la precisión que haré respecto a las mayorías requeridas para el pronunciamiento definitivo (art. 309 y 310 de la Constitución).
II) Respecto al fondo, coincido con la mayoría en que dos de los tres descargos de la demandada en defensa de su proceder, no son de recibo:
ni la inscripción tardía de la accionante (por no ser tal) ni la reevaluación de los méritos de los concursantes enervan por ilegalidad la actuación del Tribunal de Concurso.
III) No así, lo atinente al desconocimiento por parte de aquel de las bases del concurso en el que se establecían dos pruebas: la de oposición y la que permitía evaluar las habilidades gerenciales de los aspirantes.
En el caso, dado el perfil del cargo para el que se hizo el llamado, el Tribunal de Concursos no tenía la opción de prescindir de la segunda prueba, ya que por definición dichas habilidades correspondía que fueran evaluadas.
La norma del concurso, en una interpretación literal, contextual y armónica, no confirió una potestad discrecional al Tribunal para disponer o no la realización de la prueba; por el contrario, establece que atendiendo a las características y particularidades del cargo por el que se concursa se deberá efectuar o no (“…en los casos que corresponda”). En el caso, se evaluaban las habilidades gerenciales de los aspirantes, por lo que corresponde a aquellos en los que se prevé “…realizar una prueba que evalúe específicamente habilidades gerenciales” (fs. 62 vta. A.A.).
En tales términos, ni la conformidad de los concursantes para omitir la prueba ni la invocada ambigüedad de los términos que la prevé habilitaban al Tribunal para dejar sin efecto la segunda prueba, por cuanto: para proveer un cargo gerencial, “correspondía” en términos de las reglas del concurso evaluar las habilidades gerenciales de los aspirantes.
Por lo actuado en el concurso de la forma que se efectuó, la accionante, así como los otros tres concursantes que integraron la nómina de prelación, tenía la expectativa de que se homologara el concurso; sin embargo, la Administración, en legítimo uso de sus facultades de revisación fundada de la legalidad del concurso dejó sin efecto el llamado por los defectos que indicó (uno de ellos legítimo y procedente) y formalizó un nuevo llamado.
De tal forma, no se releva nulidad del acto impugnado ni en cascada de los demás actos anteriores (en particular el nuevo llamado).
IV) En otro orden; respecto a las mayorías requeridas para conformar la voluntad del caso en el que se sustancia lo que en principio sería una situación de interés legítimo (personal y directo), que si bien requiere cuatro votos conforme (lo que no ocurre en el caso dado las discordias), la mayoría se conforma con tres votos dejando una reserva preceptiva a la accionante de la eventual acción reparatoria lo que resulta naturalmente del art. 310 inc. 3 de la Constitución (Ver: Delpiazzo, C.
“Derecho Administrativo General y especial”, T. II, Vol. II, Cap. 25, p. 27 y ss.; Valentín, G., “Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales”, “El Proceso Principal Contencioso Administrativo de Anulación”, p. 747 y ss.; Cajarville, J. P. “Sobre Derecho Administrativo”, T. III, p. 403 y ss.; Durán Martínez, A., “Situaciones Jurídicas Subjetivas”, en particular numerales 9 a 13, cita Online:
Uy/Doc/486/2009).
Con tal alcance, tratándose la prevista de una mayoría especial, con tres votos procede el pronunciamiento de la Corporación, pero dejando la reserva preceptiva del mandato constitucional de la eventual acción reparatoria (que si no se consigna en el fallo -verdadera omisión- no inhibe el derecho del demandante a su promoción).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).