Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 394/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 394
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HERES URUGUAY S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 455/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
4-5), contra la Resolución No. 739/00, de fecha 25/10/2000, dictada por la Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales de la Intendencia Municipal de Montevideo, por la que se dispuso la aplicación a la accionante de una multa de 10 U.R., por contravenir lo establecido en el Digesto Municipal, Volumen X, Cap. III, Art. D 2397, al colocar propaganda sin el permiso respectivo.
Expresa, en síntesis, que con fecha 27/3/2000, presentó solicitud de autorización para el cartel ubicado en la calle Bulevar Artigas y Luis Alberto de Herrera, pagándose los tributos hasta la fecha; que la demandada pretende el cobro indebido de una multa por la falta del permiso para colocar propaganda, cuando estaba en trámite la solicitud de autorización de la misma; que el pago de los tributos correspondientes, desvirtúa la existencia de cualquier elemento que pueda hacer presumir falta de cumplimiento a la normativa municipal.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 13-14), expresa que actuó en un todo de acuerdo a derecho aplicando la multa correspondiente, previa constatación de la infracción a la normativa municipal; que tal normativa establece que previamente debe obtener la autorización respectiva, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa.
Agrega que el accionante incurre en error al manifestar que contaba con la correspondiente autorización; que la autorización que menciona se corresponde con una cartelería de 12 metros cuadrados, mientras que la cartelería por la que se aplicó la multa, motivo de autos, cuenta con una superficie de 17 metros cuadrados; que la actora se encontraba en pleno conocimiento de que se había configurado esta infracción a su respecto;
que debe tenerse presente muy especialmente que se trata de una empresa que especifica y exclusivamente se dedica al rubro publicidad exterior.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 36; alegaron las partes por su orden (fs. 38-41 y
47-48, respectivamente); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 564/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- En lo sustancial se procesa la Resolución 739/00, de fecha 25.10.00, dictada por la Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales de la Intendencia Municipal de Montevideo, en cuanto aplicó a la aquí actora una multa de 10 UR, por colocar propaganda sin la autorización correspondiente, contraviniendo lo establecido en el Digesto Municipal, Volumen X, Cap. III, art. D 2397 (AA, pieza A, fs. 3, confirmada a fs. 21/21v. ).-
Fundando sus agravios dice la accionante que el acto contiene vicios graves en los motivos.- Siendo ello así porque la compareciente tiene en trámite una solicitud de autorización de cartel ante la autoridad municipal desde el 27.3.00, con el No. de Expte. 2240-015208-00, ubicado en Br.
Artigas y L. A. de Herrera, con el pago de todos los tributos hasta la fecha.-
La demandada contesta que la actora colocó propaganda en la vía pública sin la solicitud correspondiente.- Pues la normativa municipal establece claramente que previamente se debe obtener la autorización respectiva, lo que no sucedió en el caso de autos.-
III- El Tribunal, debidamente integrado, entiende que no asiste razón a la parte actora, porque la infracción se encuentra acreditada.-
Es de rechazo por extemporánea la invocada nulidad por indefensión, que se pretende articular en el alegato, pues en la demanda este agravio no fue mencionado de modo alguno y no pudo integrar entonces el objeto del proceso.-
En cuanto al único agravio concreto que sustenta la pretensión anulatoria, siempre se ha dicho, y con razón, que la motivación puede surgir tanto del propio contenido textual del acto como de los antecedentes administrativos inmediatos que le dieron causa.-
Siguiendo esta regla y a pesar de que el acto impugnado es algo impreciso en cuanto al lugar exacto donde se habría colocado la propaganda y omite mencionar la leyenda que contiene, si se examinan las actuaciones precedentes se constata que el formulario de infracción se levantó el 29.9.00 (AA, legajo A, fs. 2 ), con referencia a una cartelera de 17 mts.2, leyenda Observa. Com. uy, ubicada en Circunvalación Br. Artigas y L. A. de Herrera.- Y se deja constancia que fue solicitada una autorización, por expediente 2240-046.515-00, y son dos los carteles colocados.-
La parte actora invocó que tenía en trámite la solicitud de autorización para dicha propaganda en expte. 2240-015.208-00, y eso no fue acreditado.-
Dicho expediente corresponde a la solicitud de un cartel de 60 mts. 2, con la leyenda MAGNUM (AA, pieza B, fs. 1/20 y fs. 46/47 ).-
El expediente de solicitud respecto del cartel que dio lugar al acto impugnado, es el No. 2240-046.253-00 (AA, legajo B, fs. 21/30 ), pero que fue iniciado recién el 2/10/00, o sea en fecha posterior a la de constatación de la infracción (AA, legajo B, fs. 22 ).- Este cartel, informado favorablemente, fue autorizado recién por resolución de fecha 8/12/00 (idem., fs. 29 y 30 ).-
La norma municipal establece (Digesto, Vol. X, Capítulo III, art. D-
2397) que para realizar propaganda desde cualquiera de los medios en ella previstos “se requerirá permiso previo que se gestionará ante la autoridad municipal competente”.-
Por tanto, ha quedado acreditado que la actora colocó propaganda sin la autorización correspondiente y cuando ni siquiera había iniciado el trámite para obtenerla.- O sea que el acto de imposición de la multa fue totalmente legítimo.-
Por los fundamentos expresados y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 54/55v.), el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Bossio.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).