Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 391/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 391
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEMES SANTANA, GUILLERMO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 347/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-3), contra la Resolución No. 235, de fecha 2/5/2000, dictada por la Gerencia de Repartición Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la que no se hizo lugar a su solicitud de obtener el beneficio de pensión por invalidez.
Expresa, en síntesis, que la invalidez que lo afecta es descripta como “Retardo mental con alteraciones de conducta”, según informe de su médico tratante en el Hospital Vilardebó; que dicha incapacidad es considerada común por el Banco de Previsión Social, por lo que además de probarse los extremos de incapacidad, es necesaria la existencia de un estado de indigencia y pobreza respecto del solicitante, para que la pensión sea otorgada; que la resolución impugnada está motivada exclusivamente en el informe que expresa que “no se constata un entorno de indigencia ni de pobreza extrema”; que dicha apreciación del Banco de Previsión Social es errónea.
Agrega que lo que debe probarse es la existencia de carencia de recursos y un entorno de pobreza familiar, lo que está demostrado; que en el caso se dan los supuestos de pobreza e indigencia ya que no puede obtener ningún medio de vida propio (indigencia), y en cuanto a su núcleo familiar el único ingreso es el de su madre, que le permite vivir con gran dificultad en una profunda pobreza.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 9-12), expresa que el acto administrativo fue dictado en forma ajustada a derecho; que el titular del accionamiento nació el 14/12/1981; que la División Medicina Laboral del Organismo determinó en fecha 29/12/1988 que el titular adolecía de una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; que en fecha 26/4/89 se le concedió una pensión vejez, la que al llegar, por parte del beneficiario, a los 21 años de edad debía ser revisada; que en fecha 17/9/99 se presentó nuevamente ante el Organismo Previsional a solicitar pensión vejez e invalidez; que de acuerdo a lo establecido por la Ley No. 16.095, y art. 43 de la ley 16.713, resulta menester probar la carencia de recursos económicos del núcleo familiar que integra el discapacitado, a efectos de acceder a la prestación;
que a través de la inspección realizada oportunamente, no se constató un extremo de indigencia ni de pobreza extrema.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada fs. 29; alegaron las partes por su orden, fs. 31-32 y
35-36, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 384/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
La caducidad de la acción invocada por la parte demandada, se funda en que el acto se dictó en ejercicio de atribuciones delegadas, y que por consiguiente, sólo correspondía el recurso de revocación.- Pero lo cierto es que en el acto en causa no se invocan tales atribuciones delegadas (AA, fs.
51), ni se da cumplimiento en forma alguna a la exigencia del art. 134 del Dec. 500/91.-
Por lo tanto, en la duda debe estarse al principio “pro actione” y admitir que el acto era susceptible también del recurso jerárquico, aceptando, entonces, que la acción fue deducida en tiempo hábil.-
Sobre los recursos interpuestos, no consta que haya recaído resolución expresa.-
II) Se promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 235, de fecha 2/5/00, dictada por la Gerencia de Repartición Prestaciones, por la cual se declaró que el aquí actor no tiene derecho a la pensión por incapacidad, que solicita (AA, fs. 51).-
Fundando sus agravios, dijo el actor lo siguiente: El núcleo familiar está compuesto por el compareciente, su madre y su padrastro.-
Su madre trabaja en una empresa de limpieza donde percibe $ 2.500 nominales mensuales; su padrastro tiene 50 años de edad, es albañil, está desocupado y realiza changas esporádicas, y el accionante, que tiene 19 años de edad, no ha tenido oportunidad de ingresar al mercado laboral debido a su incapacidad, a pesar de haber intentado conseguir trabajo tanto en el ámbito privado como en la administración pública, al amparo del art.
42 de la ley No. 16.095 (Ley de Discapacitados).-
La incapacidad que padece es considerada “común” por el BPS, por lo que además necesitaba acreditar la existencia de un estado de indigencia y pobreza a su respecto, para obtener el servicio de la pensión que reclama.-
La denegatoria impugnada fue motivada por el informe de inspección que dice textual: “ no se constata un entorno de indigencia ni de pobreza extrema” (AA, fs. 45v.).-
El objeto de la presente acción es demostrar la errónea apreciación de los hechos en que incurrió el BPS, que vicia de nulidad el acto impugnado, pues la realidad indica que el compareciente carece de recursos para subvenir a sus necesidades, en un entorno de pobreza familiar.-
Por las razones expresadas solicita que se le reintegre el beneficio de la pensión, como un medio para superar dificultades en una situación de profunda pobreza.-
III) En opinión del Tribunal, debidamente integrado, asiste razón al actor, pues se dan los requisitos legales habilitantes del auxilio económico que reclama.-
El actor nació el 14/12/81 y fue declarado en estado de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo remunerado desde el 20/12/88 (AA, fs. 2).-
Por resolución de fecha 18/12/89 le fue otorgado el beneficio pensionario, sujeto a revisión al llegar a la mayoría de edad (AA, fs. 29).-
El 17/9/99 se presentó nuevamente ante el Organismo Previsional a solicitar pensión de invalidez (AA, fs. 30 y ss.).-
Siendo menor de edad, ya era titular de una pensión, por estar comprendido en lo establecido por el art. 44 del Acto 9, en la redacción del art. 1º de la ley 15.841, y en el art. 43 de la ley 16.713, en virtud de la incapacidad intelectual que padece, inhabilitante para todo trabajo.-
El art. 44 del Acto 9, en la redacción aportada por el art. 1º de la ley
15.841, dispone que será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República mayor de 65 años de edad o “que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad”, requiriéndose: a) no poseer recursos, directos o indirectos, que superen el importe de la pensión a la vejez e invalidez; b) no recibir pensión alimenticia de familiares legalmente obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente, y c) de tener ingresos de cualquier naturaleza u origen, inferiores al monto de este beneficio, recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto.-
Por su parte, el art. 43 de la ley 16.713 dispone que será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República “que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” y tenga 70 años de edad o, en cualquier edad, “esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.-
Si tiene ingresos de cualquier naturaleza u origen, inferiores al monto de este beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.-
De los antecedentes y del propio reconocimiento del Ente Previsional emerge la condición de “incapacitado” del reclamante.-
El fundamento de la denegatoria que se impugna radica, únicamente, en el informe elaborado por los servicios de inspección del demandado, de fecha 26/10/99, según el cual, en la situación del actor: “No se constata un entorno de indigencia ni de pobreza extrema” (AA, fs. 45v.).-
Sin embargo, ya la prueba obrante en el momento de ser dictado el acto impugnado aportaba indicios inequívocos de la absoluta carencia de recursos del titular, pues además de no poder trabajar, el único ingreso del núcleo familiar era el que aportaba su madre, trabajando como limpiadora, cuyo monto líquido era de $ 1.351 mensuales, según recibo del mes de abril del año 2000 (AA, fs. 58).-
A su vez, la prueba aportada en el trámite de los recursos administrativos viene a confirmar plenamente aquella primera visión y hubiera habilitado perfectamente la emisión de una decisión revocatoria, concediendo el beneficio (AA, evacuación de la vista a fs. 65/66; actas de fs. 69 y 69v.; nuevas inspecciones de fs. 70/70v. y fs. 71/71v.).-
Adviértase que, en esta última inspección, el funcionario actuante concluye expresando que “no hay dudas de la real carencia de medios (recursos) del titular”.-
A ello se agregan las fotos y recaudos agregados a estos autos (fs.
18/22), que no hacen sino ratificar datos que ya constaban en los antecedentes.-
IV) En definitiva, de la prueba aportada surge que el accionante está incapacitado para todo trabajo remunerado, con el agravante de que su entorno familiar directo no está en situación de trasladarle recursos que habiliten su subsistencia.-
La ley no requiere para la concesión de la pensión de vejez e invalidez la situación de indigencia o pobreza extrema a que alude el informe primario.-
El designio o propósito de este beneficio es atender a las personas que, estando imposibilitadas de obtener recursos por su propio esfuerzo, tampoco tienen la posibilidad de obtenerlos de los familiares más directos, como ocurre sin duda en el caso de autos.-
El goce mínimo de algunos efectos materiales indispensables en la humilde vivienda (construcción precaria que integra un “asentamiento” levantado en un predio municipal), no puede en modo alguno erigirse en un obstáculo que inhabilite el acceso a la pensión reclamada.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Anulando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Chediak.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).