Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 449/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 307/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 449
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MENESES, OLGA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 307/2023).
RESULTANDO :
I) La Sra. Olga Meneses dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 15/2022, de 3 de febrero de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social, po r la cual se denegó su solicitud de pensión a la vejez porque “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, conforme a lo establecido en el art. 43, Ley Nro. 16713 ” (fs. 78, en carpeta verde de 121 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su demanda, relató que cuenta con 78 años de edad, que padece de patologías tales como colesterol, hipertensión arterial, grasa en el páncreas y divertículos, por lo cual necesita hacer una dieta alimenticia especial, la cual no puede realizar debido a su situación económica.
En otro orden, indicó que no le es posible obtener ingresos propios, que convive con su hija Silvana Rocha, de 51 años de edad, la cual es viuda y tiene una hija menor a cargo de 16 años de edad, que padece de trastor no de ansiedad.
Agregó que su hija percibe menos de $ 12.000 mensuales debido a los descuentos de ANDA e IRPF y que con lo que percibe se paga el alquiler de la vivienda, consumos de agua, luz y gastos médicos.
A su vez, señaló que su hija le brinda a yuda, a efectos de hacerse cargo de los medicamentos que su prestador de salud no cubre y que las tres viven en una vivienda modesta con importantes carencias y en situación de vulnerabilidad.
En definitiva, concluyó que el acto que le denegó otorgarle la pensión por vejez que solicitó resulta ilegítimo por vicios en sus motivos y por contrariar disposiciones internacionales y nacionales que protegen a todas las personas en el goce de sus derechos humanos fundamentales , como es el derecho a la seguridad social (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Valeria Vidart —en representación del Banco de Previsión Social —, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En el caso, si bien la titular t iene más de setenta años de edad, no se cumplió a su respecto el requisito de carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
La pensión a la vejez es una prestación destinada a atender las necesidades básicas de subsistencia de personas e n situación de extrema pobreza, sin recursos y sin familiares con posibilidades de auxiliarlos.
En este sentido, su carácter residual se concreta en cuanto a que, para tener derecho a la misma, la persona debe carecer de recursos que superen el importe vigente de la pensión por vejez y de la posibilidad de obtener pensión alimenticia de familiares legalmente obligados a sustento, sea esta voluntaria o decretada judicialmente.
En atención a la naturaleza alimenticia de la pensión solicitada, se realiza un estudio socio económico de la titular para determinar si existe carencia de recursos en los términos previstos por la Ley.
Este estudio refiere no solamente los ingresos de los familiares obligados sino las características del entorno donde vive el solicitante a efectos de acreditar si tiene o no sus necesidades básicas insatisfechas.
En este caso, del estudio efectuado por el Banco de Previsión Social con respecto al límite de ingresos del núcleo familiar , surge que los ingresos de su hija Silvan a Rocha superan el tope establecido por el Ente como admisible para que proceda el otorgamiento de la prestación de acuerdo a lo previsto en la R.D. 4-19/2013.
En atención a ello, concluyó no es posible otorgarle el servicio pensionario que solicita y br egó por el mantenimiento del acto impugnado (fs. 9 a 17).
III) Por decreto No. 3882/2023 (fs. 19) se dispuso la apertura a prueba y se produjo el diligenciamiento de la ofrecida a fs. 21 y 27 a 28 vto.
IV) La parte demandada alegó en el plazo comú n de quince días (fs. fs. 27 a 28 vto.), no haciéndolo la actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 666/2023 y aconsejó la anulación del acto resistido por considerar ilegítim a la aplicación de los topes previstos en el artículo 5 de la R.D. Nº 4 -19/2013 (fs. 31 a 32).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 34).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. DP 15/2022 se emitió el 3 de febrero de 2022 (fs.
78, A.A.) y se notificó el 15 de marzo de 2022 (fs. 77 vto., A.A.).
El 25 de marzo de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 79 a 80, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 7 - 43/2023, de 29 de marzo de 2023 (fs. 114 vto. a 115, A.A.), que se notificó el 21 de abril de 2023 (fs. 118 vto., A.A.).
La demanda se interpuso 20 de junio de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 14 de octubre de 2021 la actora solicitó una pensión a la vejez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley No. 16.713. (fs. 58 a 62,
A.A.).
En su comparecencia, adjuntó una nota de su hija, Sra. Silvana Rocha, de fecha 7 de octubre de 2021, en la cual consigna lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes pidiendo auxilio por mi madre. Soy la única que tiene trabajo. Me quedan $ 1.400 para los gastos de la casa, imposible cumplir con agua, comida, luz. Estamos en una si tuación crítica. Tengo a mi cargo una hija de 15 años y no puedo más. Pienso dejar la casa donde vivo porque no puedo cumplir con los gastos y mi madre necesita una pensión para poder vivir (…)” (fs. 63, A.A.).
Seguidamente, se incorporó la siguiente docu mentación: i) recibo de sueldo de la Sra. Silvana Rocha por un monto de $ 14.287 líquidos y fotocopia de la cédula de identidad de la hija de esta, Pilar Rocha, nacida en el año 2006 (fs. 63 vto., A.A.); ii) recibos de gastos de UTE y OSE por $
10.124 y $ 854, respectivamente (fs. 64 y 64 vto., respectivamente, A.A.);
y iii) fotografía de la casa en donde vive la actora con su hija y su nieta (fs.
65, A.A.).
El 12 de noviembre de 2021 la Oficina de Estudio y Liquidación emitió un informe en el cual se cons ignó que según el algoritmo aplicado da un resultado de “pobre”, por cual se entiende que no se estaría ante un hogar con carencia de recursos . No obstante, se sugirió que antes de tomar una determinación se tomara declaración jurada a la titular (fs. 67,
A.A.).
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la accionante brindó su declaración jurada y expresó que convive solamente con su hija Silvana Rocha y su nieta Pilar, que su nieta Agustina vive en 21 de setiembre y Libertad y que su esposo vivió con ella hasta principios de 2020 (fs. 70,
A.A.).
El 23 de diciembre de 2021 la Oficina de Estudio y Liquidación elaboró otro informe en el que indicó que: i) la hija de la actora tenía ingresos líquidos por $ 39.485, superando los topes en $ 25.521, siendo los ingresos fijos de $ 26.658; ii) la nieta, Agustina, figuraba con ingresos por actividad en el orden de los $ 50.000 aproximados nominales, que no presentó los comprobantes solicitados y no es obligada; iii) de acuerdo a la superación de topes y el resultado del algoritmo, se elevaba para determinar.
Con fecha 12 de enero de 2022 se otorgó vista a la actora de que no se encontraba comprendida en los parámetros exigidos en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 para acceder a la pensión por vejez. (fs. 72 vto., A.A.).
La actora formuló descargos el 25 de enero de 2022 y agregó información sobre las dolencias que padecía (fs. 73 vto. a 74, A.A.).
El 24 de enero de 2022 la Oficina de Estudio y Liquidación se pronunció sobre los descargos y aconsejó continuar con l a denegatoria a la pensión a la vejez (fs. 75, A.A.).
Finalmente, el 3 de febrero de 2022 se emitió el acto que se enjuicia en autos (fs. 78, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá declarar la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El cerno del pleito estriba en determinar si la actora encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº16.713.
Dicha norma establece que “ Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (la negrilla no pertenece al texto original).
De la lectura de la disposición surge la necesidad de cumplimiento de dos requisitos legales: i) tener setenta años; y ii) carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Con respecto al primer requisito , está comprobado que la acto ra contaba al tiempo de formular su solicitud de pensión a la vejez más de 70 años, habiendo nacido el 12 de octubre de 1944 (fs. 59 a 59 vto., A.A.).
En cuanto al segundo requisito, existen opiniones contrarias entre las partes acerca de si se valoró ad ecuadamente la carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales del titular.
Como punto de partida, cabe tener presente el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal, en cuanto a que la Ley no requiere que la persona solicitante se en cuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema (sentencias Nº 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023, 204/2023, 366/2023 y 309/2024, entre otras).
En este sentido, puede citarse -a modo de ejemplo - lo expresado en sentencia No. 434/2017 , en la cual se consignó: “(…) la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encue ntre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (sentencias Nº 391/03 y 628/04).
De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos .” (sentencias Nº 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre otras).
(…) La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado ” (Sentencia Nº 298/2011 en doctrina véase:
SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713)”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775 -782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana:
“Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones. Causales jubilatorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo d e Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88;
ver en jurisprudencia también las Sentencias 94/2015, 108/2015, 291/2008, 628/2004, 391/2003, entre otras).” (sentencia No. 435/2015; en similar orientación conceptual, véanse las sentencias Nos. 821/2016).” (la negrilla no está en el original).
De esta manera, a la luz de las pautas interpretativas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia q ue se vienen de referir, el Tribunal considera que en el caso se verificó una incorrecta valoración del requisito de carencia de recursos para subvenir las necesidades vitales de la titular, lo cual torna al acto ilegítimo por vicios en sus motivos.
En efecto, conforme se desprende de las probanzas diligenciadas, es claro que: i) la actora tiene más de 70 años y no cuenta con ingresos propios (fs. 67, A.A.); ii) en cuanto a su núcleo familiar, no convive con su cónyuge (fs. 71, A.A.) y se encuentra vivien do con su hija y su nieta. En el caso de la hija, tiene un ingreso líquido de $ 14.284 luego de las deducciones legales y el descuento de ANDA por un alquiler de $ 21.049.
En el caso de la nieta, tiene 15 años de edad y depende de la madre (fs. 63, A.A.); iii) estos ingresos que esta última posee resultan notoriamente insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la actora, teniendo presente que debe cubrir además las suyas y las de su hija menor.
Así, pues, es evidente que la Resolución impugnada adolece de vicio en los motivos.
En este sentido, conviene recordar las enseñanzas de Cajarville, quien advertía que: “ En cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo” , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p. 33 y 34) (la negrilla no está en el original).
O bien, desde otro ángulo, Alberto Ramón Real precisaba que la fundamentación del acto debe ser exacta . Las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. Alberto Ramón Real, “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, p. 10 a 11).
Por las razo nes expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo cuestionado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solici taren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).