Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 447/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 608/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 447
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEANGELIS OLIVAR, DANILA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 608/2022).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No DP 13/2022 de tres de febrero de 2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del Banco de Previsión Social, por la que se deniega la solicitud de jubilación común por no cumplir los extremos exigidos para la causal de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 inc. A del Acto Institucional No. 9, jubilación común de transición por el artículo 67 de la Ley No. 16.713 (fs. 49 AA).
Señala que el 5 de marzo de 2020 se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por edad avanzada contando con 65 años de edad y más de 2 años de servicios constatados.
Declaró servicios como trabajadora dependiente e independiente por los siguientes períodos: a) Tintorería Mariposa (dependiente) 30/12/1968 a 30/9/1973, b) Tintorería Scarabino (dependiente) 1/10/1973 a 30/5/1979, c) Fábrica de Alfajores y otros Anselmi (dependiente) 5/1979 a 20/6/1981, d) Malvina S.A. Fábrica de Alfajores 25/6/1989 a 30/3/1987.
Subraya que la Administración valoró la prueba en forma arbitraria y subjetiva omitiendo los criterios previstos en el Comunicado No. 42/2006, Resolución No. 43-1/2006 y su Instructivo sobre nuevos criterios de valoración de la prueba para servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral aprobados por la Resolución No. 43-1/2006.
Señala que al iniciar el proceso jubilatorio solicitó la aplicación del Comunicado No. 42/2006 y el mismo no fue tomado en cuenta, por tanto, se tuvo que proporcionar testigos para comprobar períodos denunciados.
Afirma que ha probado más del 66,66% de los servicios denunciados, lo cual la habilitaría a acceder al beneficio previsto en el Comunicado 42/2006.
Destaca que denunció dos períodos en Tintorería Scarabino: 1973- 31/10/1974 - 1/7/1975 - 31/5/1979. En las actuaciones surge con claridad que el período previsto en el Comunicado 42/2006, la Resolución No. 43- 1/2006 y su instructivo correspondiente, debió tenerse por probado todo el período (Resolución No. 43-1/2006 arts. 1 y 2).
Lo mismo sucedió con Anselmi. Sin perjuicio de que esta parte declaró el período 2/7/1980 - 30/6/1981, el período 21/5/1979 a 1/7/1980 surge acreditado con prueba documental.
Manifiesta que el organismo incurrió en error al omitir la prueba documental, lo cual obligó a la actora a presentar testigos que declararan sobre los períodos denunciados y que, al valorar la prueba testimonial, el organismo no tuvo en cuenta que al haber transcurrido más de 40 años, no puede pretenderse que los testigos puedan brindar detalle por detalle de los hechos acontecidos.
Declara que los indicios que se expusieron cuentan con una fuerza probatoria irrefutable. Si bien a criterio de la demandada la prueba no ha sido detallada, tampoco generó prueba en contrario, lo que, conforme a los propios criterios de flexibilización para valorar la prueba por el organismo, no puede ser considerada como prueba desechable, máximo si surgen períodos de las empresas en la historia laboral (art. 86 Ley No. 16.713).
Se agravia en tanto entiende que la Administración se ha apartado del principio de verdad material del procedimiento administrativo. La relación laboral fue probada en forma creíble por la declaración de cinco testigos. A su vez en base a lo previsto en el artículo 140 del CGP, el organismo tenía presunción de verdad, ya que los períodos denunciados surgían en parte de las Planillas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, se agravia por entender que no solo se ha vulnerado el principio de verdad material sino también el principio de economía, celeridad, eficacia, debido procedimiento, buena fe, lealtad, legalidad objetiva y presunción de verdad salvo prueba en contrario lo cual se deriva en una artificiosa motivación de la decisión.
Asimismo, agrega ha habido un vicio de forma en el procedimiento que ha disminuido considerablemente las garantías del debido proceso provocando indefensión (Artículo 7 Decreto No. 500/991).
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 8 vto infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció - en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Piriz Chiola, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que cuando la Sra. Deangelis se presentó ante las oficinas del Banco de Previsión Social a iniciar el trámite de jubilación común con cese, se hizo una consulta al sistema informático del organismo para conocer los años de actividad registrados. El sistema arrojó la siguiente información a) Est Unidos Anselmi y Compte S.A. desde el 21/5/79 al 1/7/1980, b) Malvina S.A. desde el 25/6/1981 al 31/3/1983, c) Subsidio por desempleo desde el 1/4/1983 al 30/9/1983 y d) San Andrés Ltda. 30/8/1992 al 30/8/1992.
Relata que la actora ofreció testigos para probar los siguientes servicios laborales: a) Tintorería Mariposa 29/12/69 a 30/9/73, b) Tintorería Scarabino 1/10/73 a 31/10/74 y 1/7/1975 al 31/5/1979, c) Malvina S.A. 15/4/1983 a 31/3/1987.
Afirma que el Banco de Previsión Social consideró que si bien algunos testigos enumeran las empresas en las que trabajó la actora, no brindan detalle acerca de los períodos trabajados en virtud de que no fueron testigos directos de la actividad. Algunos testigos no tienen certeza de dónde estaba localizada ni la Tintorería Scarabino ni la Tintorería Malvina.
El organismo considera que la prueba existente ha resultado estéril para acreditar la actividad laboral pretendida. En su opinión, la prueba existente no aportó datos relevantes que permitieran acreditar las actividades laborales denunciadas por la actora. No existen aportes sobre las mismas ni tampoco prueba documental alguna, siendo la prueba testimonial ofrecida, frágil, vaga e imprecisa. Agrega que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio lo cual no se cumple en el caso de marras.
Destaca que la Sra. Deangelis gozó de las máximas garantías del debido proceso y que la valoración de la prueba se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables al caso de marras.
En relación a lo afirmado por la actora respecto al Comunicado No.
42/2006- R.D. No. 43-1/2006, destaca que no corresponde su aplicación.
La normativa reseñada dispone que, si el 50% del total de servicios denunciados son acreditados con prueba documental con un mínimo de 17 años y 6 meses, el resto de los servicios se probarán por el comunicado No.
42/2006 sin necesidad de presentar nómina de testigos y de no acreditarse el 50%, similar criterio se aplicará si, el 66,66% del total de servicios denunciados son acreditados por la vía documental como un mínimo de 10 años probados por este medio. La normativa, dispone que el organismo se reserva el derecho de solicitar prueba testimonial en caso de considerarse necesario.
Manifiesta que la Sra. Deangelis tienen registrados solamente 11 años y 18 días de actividad, los restantes 4 años se añadieron por los 4 hijos que tuvo lo cual no está contemplado a los efectos de la aplicación de la
RD 43-1/2006.
Afirma que en el presente caso no es de aplicación el Comunicado No. 42/2006 ya que la Sra. Deangelis no reúne los mínimos de años de servicios requeridos a tales efectos.
Señala que en definitiva el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, por lo cual rechaza el agravio esgrimido por la accionante.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 12 a 22 infolios).
III) Por decreto No. 544/2023 (fs. 24 infolios) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento.
IV) La parte demandada y actora por su orden, alegaron en el plazo común de quince días (fs. 53 a 59 y 61 a 76 vto infolios, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No 550/2023 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 82 a 84).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la resolución DP 13/22, dictada el 3 de febrero de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que resolvió denegar su solicitud de jubilación, por no cumplir los extremos exigidos para la causal: jubilación común de Acto 9 por el artículo 35 inciso A del Acto Institucional No.9, jubilación común de transición por el artículo 67 de la Ley No. 16.713 (fs. 49 AA).
La resolución fue notificada a la actora el 3 de marzo de 2022 (fs. 49 vto. AA) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 14 de marzo de 2022 (fs. 50 vto. AA).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto la recurrencia interpuesta el 7 de octubre de
2022.
La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 5 de marzo de 2020 la actora Danila Deangelis Olivar solicitó al instituto previsional una jubilación común amparada en el Acto Institucional 9 artículo 35 inciso A del Acto Institucional No. 9 y artículo 67 de la Ley 16.713 (fs. 2 AA).
De acuerdo a la consulta de servicios (fs. 3 de los AA) la actora tiene servicios registrados en la empresa Est. Unidos Anselmi y Compte S.A. del 21/5/1979 al 1/7/1980, Malvina S.A del 25/6/1981 al 31/3/1983, Subsidico de desempleo desde el 1/4/1983 al 30/9/1983 y San Andrés Limitada 30/8/1992 al 30/8/1992.
En el formulario agregado (fs. 3 vto. De los AA) la Sra. Deangelis declaró haber prestado servicios para a) Tintoreria Mariposa: 30/12/1968 a 30/9/73, b) tintorería Sacarbino: 1/10/73 a 5/79, c) Anselmi y Compte 5/79 al 20/6/81, d) Malvina SA: 25/6/81 a 3/87, e) San Andrés Ltda. 1/7/87 al 30/8/92, f) Farmacia Goes SRL 1/12/87 AL 11/7/92, g) Farmacia Rambla 1/10/92 al 30/12/95. Además, agregó testimonio de las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos (fs. 5 a 8 AA) para acrecer los años de reconocimiento de servicios.
Conjuntamente a ello, la Administración previsional requiere una nómina de tres testigos por cada actividad (fs. 11 vto. AA), y en tal sentido la impétrate presenta un listado de testigos propuestos.
De las declaraciones en vía administrativa de los testigos, surge lo siguiente:
En primer lugar, se observa la declaración de la testigo Amelia DARDANELI (fs. 14 vto a 17 AA) donde señaló que conoció a la actora porque su madrina la mandaba a llevar sacos a la tintorería donde ella trabajaba y reconoce que la accionante “trabajó en la tintorería mariposa que quedaba en la calle Daniel Muñoz, no recuerdo a la esquina. Ella atendía al público, pero también daba vuelta los cuellos de las camisas.
Detrás del mostrador estaba la máquina de coser y ella cambiaba eso además de trabajar ahí haciendo cosas. Yo siempre la veía sentadita ahí.
El dueño de la tintorería era un chino que se llamaba Manuel. Me llamaba la atención el nombre. No conocí compañeras de trabajo, yo hablaba con ella más que nada. Había una señora, pero yo hablaba con ella porque éramos muy jóvenes las dos. No usaba uniforme. Yo creo que ella trabajó cuando el señor murió, en el año 1973 cuando nacieron mis hijas, las mellizas que yo la vi a ella y ella me dijo que había fallecido el dueño. Ella después paso a trabajar a la tintorería Scarabino. Quedaba en Agraciada frente a una estación de servicio que hay, está todavía. Yo ahí la veía porque mi marido tenía taller mecánico en Gral Luna 1225 y yo le llevaba a mis nenas para que las viera. No usaba uniforme. El dueño era Scarabino. Él estaba ahí. Había una señora y una muchacha, pero no conocí otros compañeros. Trabajó como seis años me parece, no recuerdo muy bien. Yo sé que un día pasó a llevarle las nenas y me dijeron que no estaba que se había ido para Anselmi …” (fs. 15 vto y 16 de los AA).
Al ser consultada sobre las características del lugar de trabajo, la Sra.
Dardanelli responde: “Tintorería Mariposa era blanca media suciona con unas ventanas de vidrio y esto alrededor de madera pintadas de marrón, el marco y las puertas. Una fachada vieja, al entrar tenía el mostrador y ella estaba atrás del mostrador al costado con la máquina. Detrás del mostrador había unos estantes con paquetes y unas perchas con cosas colgadas, pero eran paquetes más que nada, en estantes. No me acuerdo como era adentro. No recuerdo si era blanco o era sucio. El mostrador era de madera. La tintorería Scarabino era también un mostrador así las perchas estaban de este lado y de este otro lado más perchas y después una entrada para dentro que estaban ellas. Yo a esa tintorería habré entrado una o dos veces porque no me gustaba molestar. La fábrica de alfajores nunca entré, pero como me enteré que ella estaba trabajando ahí frente a la fábrica de alfajores estaba el kiosco de mi tío y yo iba a comprar galletitas con mis hijas a la fábrica esa y pedí por ella y vino y charlamos rato. En ese momento no nos veíamos tanto, yo pregunto por ella y ella por mí, pero no nos veíamos, después ella se compró una farmacia, tuvo como dos farmacias a la vez y ella después me propuso cuidarle los nenes y me quedé con ellos. No me acuerdo cuando trabajé, pero me jubilé con ella. Ella en 1997 fue cuando comencé a trabajar porque tenía cáncer y luego hizo un ACV y no trabajó más. Tuvo que vender todo —-“(fs. 15 vto y 16 de los AA).
Por su parte, la testigo María del Carmen BAÑALES declaró conocer a la actora por haber sido partera de sus hijos manteniendo un vínculo de amistad. Señala que recuerda que comenzó a trabajar en la Tintorería Mariposa en el año 1968 porque fue la huelga bancaria. Conoce que quedaba en la calle paralela a Daniel Muños. Expresa en su declaración (fs. 17 vto a 20 vto. AA) “El dueño era chino creo que le decían Manuel porque creo que la traducción al chino daría para eso. Conocí a una señora veterana, tendría como 40 años en ese momento, pero no recuerdo su nombre. Yo iba más bien a charlar con ella. Trabajaban tres o cuatro personas que eran las que hacían la parte de limpieza y esas cosas. No usaba uniforme. La remuneración no tengo idea como era, medio difícil de aquí a treinta años. El chino trabajaba en la empresa y después quedó trabajando el hijo, pero no recuerdo su nombre. No era uruguayo, era chino también. Trabajó hasta que falleció el dueño en 1973 porque facultad había cerrado y yo estaba cursando mi segundo año de facultad.
Luego de ahí se ve que fue bien recomendada porque pasó a Tintorería Scarabino ahí en Agraciada a una cuadra de San Martín, frente a un banco de la Caja Obrera, el dueño era el Sr. Scarabino. Scarabino creo que trabajaba en ese local. Ella recepcionaba las cosas que llevaban, ahí se recepcionaban trajes también … en la tintorería no usaba uniforme, no recuerdo nombres de compañeros, pero nunca entré, era imposible para un particular entrar a la parte de atrás de la tintorería … En 1980 ella todo su embarazo, le hice el parto, y su primer hijo nació en enero de
1981. Después de ahí que los nenes eran chicos pasó a una que hacían alfajores. No sé si era alfajores península. El nombre de la empresa era raro, Malvinas o algo así. Ella también hacía una parte como de gerenciamiento, como de Administración. La empresa quedaba localizada en la calle paralela a Avda. Italia …” (fs. 18 vto. Y 19 de los AA).
Al ser preguntada sobre las características del lugar señala que “Tintorería Mariposa era una casa de color medio blanco sucio con dos ventanas y una puerta supongo que sería una puerta porque vista cuando tienen esas persianas de subir y bajar que baja todo junto. Tenía en la fachada un cartel que decía Las Mariposas. Al ingresar había un mostrador recto. Hacía uno de los costados estaba la máquina de coser y después tenía como una mampara que era lo que separaba de las plantas gigantes. La Scarabino por fuera era vidrios con las letras. Creo que tenía un murito, pero lo más grande era vidrio. Con letras en cursivas. Al entrar tenía un mostrador recto y atrás todo estantes que era donde quedaba la ropa que uno llevaba. Al costado había una puerta que era la que llevaba a la parte de la ropa. La empresa de los alfajores de afuera era como un galpón, era pintada gris, tipo Portland, estaba a mitad de cuadra, era amplio alto, yo no entraba, esperaba afuera No sé si tenía más de una planta En el exterior tenía propagando de los alfajores … “(fs. 19 de los
AA).
Asimismo, la testigo Carmen DEAMBROSIS declaró que conoció a la actora en “Tintorería Scarabino. Ella atendía en la recepción.
Llevábamos la ropa y la recibía. La tintorería quedaba en Agraciada no recuerdo la esquina. Yo era chica, sé que cruzábamos la calle. Ella trabajó hasta 1977 más o menos. No en ese año la conocí. No me acuerdo hasta cuando trabajó ella. Yo me acuerdo tener 14 años y parecía raro que se casara. Estuvo un par de años más ahí. Estuvo más tiempo. No usaba uniforme. El dueño supongo que era Scarabino. Conocía otras chicas que trabajaban allí pero no se nombres. Eran más grandes que ella. Después sé que cuando se fue de ahí estaba en preparatorio y comprábamos las galletitas de Anselmi en 1979-1980. Luego de Anselmi le compré los alfajores, mi carrera de ciencias económicas fue en Portezuelo desde 1981 hasta 1987 que me fui de facultad, siempre le compraba alfajores Portezuelo. Desconozco la razón social de la empresa. La misma quedaba en propios esquina Avda. Italia, por una paralela, yo me baja en Ibarra y caminaba para el mar. Desconozco quien era el dueño. Ella estaba encarada, pero como nosotros comprábamos por cantidades nos conseguía buen precio. Ella no atendía público. No sé exactamente que tareas hacía. No recuerdo verla de uniforme, no recuerdo compañeros, ella venía a saludarme cuando iba a comprar un segundo y ta. Ella no me atendía a mí.”. (Fs. 22 de los AA).
Al evacuar la vista conferida con fecha 13 de abril de 2021 (fs. 27 vto. de los AA), la actora ofreció el testimonio de los testigos Silvia Yazmín Terra Olivar y Elena Bosano (fs. 31 de los AA).
La Sra. BOSANO declaró que conoció a la actora en la Tintorería que su tía les había recomendado: “La Tintorería era la Scarabino, muy conocida, estaba por Agraciada, trabaja ella. Me acuerdo del dueño de haberlo visto al señor. Después falleció el dueño y quedó la Señora.
Estaba Daniela y otros empleados más. Yo la conocí a partir de esa fecha sé que estaba trabajando ahí desde hacía un tiempito, desde unos años antes. Ella era empleada. Se ocupaba de todo un poco. Entregar ropa, las tareas propias de una Tintorería Scarabino era el apellido del dueño.
También trabajaba la señora que quedó después de que falleciera, creo que la señora se llamaba Elsa. Había otras personas aparte de Daniela trabajando en la tintorería, por menos 4 personas más. Estaba en Agraciada y Fraga más o menos por ahí, porque seguimos una relación y nos veníamos en otros lados. Ella dejó de trabajar más o menos unos 4 años después de haberla conocido, me acuerdo que cuando terminé sexto me gradué a los 18 años, ella deja de trabajar acá. Recuerdo porque me hizo un regalo cuando entré a Facultad y yo sabía que había dejado de trabajar en ese año, 1979. Luego estuvo unos años en Anselmi, era una fábrica de alfajores península, postres también. Estuvo unos años hasta que la nombraron encargada en otro lugar, el dueño le ofreció ser encargada general y se fue. Su hijo Pablo nació en el 81, empezó a trabajar enseguida de la licencia maternal. Yo iba a la empresa, eran alfajores península el nombre de la empresa no los sé. Estaba en Avda.
Italia y Propios, más o menos por ahí, era una planta de elaboración de alfajores, yo compraba ahí, me servía porque era más barato. Acá Daniela Estaba de encargada general. El dueño le había ofrecido el puesto” (fs. 35 de los AA).
Por su parte, la Sra. Silvia TERRA, prima de la pare actora, declara que “La primera actividad fue en Tintorería Mariposa, tendría unos 19 años, desde el 73 al 78. Me parece que nunca fui al local. Era empleada, no recuerdo mucho de su actividad. De ahí pasa a Tintorería Scarabino, estaba ubicada en Fraga y Agraciada, tenían ventanas grandes un cartel blanco con verde, dentro del local había ropas en perchas, los sobres con la ropa y el membrete de Scarabino, trabajaba en atención al público y después pasó a ser encargada. Mientras estuvo trabajando en Scarabino nacen sus hijos Pablo y Andrea. Cuando nace Pablo yo tenía a Bibiana chica y la ayudaba en el cuidado, cuando hace Andrea la ayudo, pero ya menos. Me parece que todavía trabaja en Scarabino por lo que la actividad sería dese el 79-83. De ahí pasa a Anselmi una fábrica de galletitas, no recuerdo donde estaba ubicada. Trabajaba como administrativa. Pasa a Malvinas donde se vendían los alfajores y postres Península, fui una o dos veces al lugar, pero no recuerdo la dirección, eran dos plantas, arriba se elaboraba y abajo se realizaba la venta. Tengo conocimiento directo por nuestra amistad y porque la ayudaba con los chicos viviendo en la casa por el término de un mes o más cada vez que iba.” (Fs. 41 vto. de los AA).
Los testimonios indicados fueron parcialmente validados, y se concluyó que no se reúnen elementos suficientes para considerar servicios probados las actividades declaradas por el período comprendido ente 01/10/1973 y 31/10/1974, y por 01/07/1975 a 31/05/1979 correspondiente a la tintorería Scarabino, y por el período 15/04/1983 al 31/03/1987 de la empresa Malvina S.A.
Asimismo, se manifiesta que tampoco resultó probado el período respecto de los servicios de Mariposa por el período comprendido entre el 29/12/1969 y 30/09/1973.
Finalmente se adoptó el acto encausado (fs. 49 de los AA) que computa un total de quince años y dieciocho días de servicios, lo cual no posibilita acceder al beneficio jubilatorio para una jubilación por causal común.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria como resultado de la valoración de la prueba allegada y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, y como señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no se comparten los alegados vicios del debido proceso ni de falta de motivación esgrimidos por la actora.
Surge de los antecedentes administrativos que la actora tuvo la oportunidad de ofrecer prueba, recabándose la declaración de tres testigos y que, habiendo sido observados los testimonios, se otorgó la correspondiente vista ofreciéndose la declaración de otros dos testigos (fs. 33 vto y ss, 40 vto y ss).
Analizados los antecedentes se informó que no correspondía la aplicación del comunicado 42/2006 como se pretendía, a efectos de la valoración probatoria, por no alcanzar los servicios registrados documentalmente los porcentajes exigidos (fs. 47 AA), comunicado a fs. 80
AA).
El organismo explica (fs. 64 vto y ss AA y contestación de la demanda) que la accionante accedería a una jubilación por edad avanzada con 67 años de edad y 21 años de servicios registrados. Sin embargo, computa 11 años registrados y los 4 años de servicios computados por hijos no está contemplado en el comunicado No. 42/06, a los efectos de alcanzar los porcentajes para flexibilizar la valoración de la prueba. Así la actora no reunía servicios registrados documentadamente que alcanzaron los porcentajes de los literales b y c del comunicado, por lo que el requerimiento de probar los servicios, en el caso mediante prueba testimonial, no se apartaba del procedimiento legal ni reglamentario.
Con relación al agravio esgrimido por la actora sobre la falta de motivación debe rechazarse también, ya que las actuaciones administrativas constituyen parte de los fundamentos del acto administrativo adoptado, en tanto surge un procedimiento seguido debidamente.
La motivación del procedimiento puede surgir “en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. Págs. 334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a
332).
Respecto al agravio esgrimido sobre que la valoración de la prueba no fue ajustada a las máximas de la sana crítica, resulta de recibo. Asiste razón a la actora al señalar que la valoración de la prueba efectuada por el Banco de Previsión Social se aparta de las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Asimismo, como ha destacado el Tribunal en otras oportunidades, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No.
20/2020, citando otras sentencias anteriores (Nos. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
En el mismo modo la Sentencia No. 457/2011 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones, desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” En el caso, la prueba testimonial ofrecida por la actora, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir acerca de la existencia de los servicios denunciados. Si bien pueden caber dudas acerca de la extensión temporal de cada una de las actividades no reconocidas, resulta inequívocamente acreditado que la actora trabajó en Tintorería Mariposa, Tintorería Scarabino y Malvina S.A., puesto que todos los testigos son contestes en ello.
Cierto es que, en las empresas Scarabino y Malvina, la actora registra servicios en otros períodos, sin embargo, los testimonios reunidos dan cuenta del trabajo de la actora en los lapsos cuestionados.
Véase lo declarado en la etapa administrativa y transcripta ut supra y los siguientes testimonios dados ante esta Corporación:
La testigo Amelia DARDANELLI (fs. 42 a 43 vto infolios) expresó respecto de la interrogante “3) ud sabe qué actividades desarrollaba en la tintorería mariposa y recuerda el período trabajado.
R. Yo la veía coser, ella arreglaba costuras de los clientes, más o menos en 1969 a 1970, ahí fue cuando la conocí a ella, trabajó hasta 1973”.
5) Puede describir cuáles eran?
R. Las otras actividades que ella se fue a trabajar a la tintorería Scarabino en la calle Agraciada, y ahí estuvo unos años pienso que hasta el 79 casi porque yo tenía a mis hijas que nacieron en el 73 y yo las llevaba para que ella las viera, porque tengo mellizas (…) después de ahí ella yo un día pasé y no estaba y me dijeron que se había ido a trabajar a Anselmi y por esas cosas de la vida mi tío tenía un kiosco en frente a Anselmi que se llama Zorzal y fui a buscar barquillos a Anselmi que vendía y justo la vi que estaba a la vuelta y la llame …”
6) Luego de Anselmi ud. mencionó conocer otras actividades que haya realizado la titular.
R. Si conozco si, ella fue a trabajar a la fábrica de Alfajores Península más o menos del 81 a creo hasta el 89 …” En otro orden, la testigo María del Carmen BANALES (fs. 44 a 45 vto. Infolios) declaró: “3) ud sabe que actividades desarrollaba en la tintorería mariposa y recuerda el período trabajado. R. Si, para mi es un período importante porque en el 69 entre a la facultad y en mi es un período importante, estaba en el mostrador yo en ese tiempo no tenía todas las clases de partera y para no irme al Cerro que era donde yo vivía, iba a la tintorería con ella cuando me tocaba tener horas puente en la facultad.
4) luego de esa actividad, conoce algunas otras que haya realizado.
R. Si, en el año creo que 73 porque se cierra la facultad fue a tintorería Scarabino a pocas cuadras de la facultad de medicina por la calle Agraciada.
Yo la veía coser, ella arreglaba costuras de los clientes, más o menos en 1969 a 1970, ahí fue cuando la conocí a ella, trabajó hasta 1973.
5) puede describir cuales eran las actividades realizadas.
R. Después de Scarabino Anselmi la fábrica de galletitas y después alfajores creo que Península, fabrica ya cerrada”.
Asimismo, la testigo Carmen DEAMBROSIS (fs. 46 a 47 vto.
Infolios) narró que era de su conocimiento tales servicios. Preguntado: “3) Ud. sabe que actividades desarrollaba en la tintorería Mariposa y recuerda el período trabajado. R. Yo la conocí en la tintorería Scarabino.
4) luego de esa actividad, conoce algunas otras que haya realizado.
R. Yo tenía 14 años cuando la conocí en Scarabino, y después seguimos vinculadas y fue a galletitas Anselmi y después fui a donde trabajaba en alfajores Península en el año 86”.
Por último, la testigo Sra. Silvia Yasmín TERRA (fs. 48 a 49 vto.
infolios) sin perjuicio de reconocer que es oriunda del Departamento de Rocha admite que concurrió personalmente a cada una de las empresas como se observa a lo largo de su declaración en donde expresa: “3) Ud.
sabe que actividades desarrollaba en la tintorería mariposa y recuerda el período trabajado. R. Si el período si porque yo tenía 12 años del 69 entro ella hasta el 73 y estaba en el mostrador esa tintorería era de un chino se llamaba Manuel y ella hacia costuras independientes también dentro de la tintorería.
4) Luego de esa actividad, conoce algunas otras que haya realizado.
R. Si, de ahí trabajo en Tintorería Scarabino también en mostrador ahí trabajaba una señora que yo la conocí Renata creo que era italiana y era amiga de mi tía, era una señora grande al lado nuestro. Después ella entró en Anselmi ahí trabajaba más bien en mostrador me parece, ella decía que las galletitas mejores hechas que son las de Solar eso fue del 79 al 81 hasta que tuvo a Pablo trabajó en Anselmi, después se reintegró un poco, y la llamaron de otro trabajo, los alfajores península creo que la empresa se llama Marvin ahí trabajaba en parte de escritorio, trabajan en la parte administrativa llevaba la parte medio contable y ahí fue del 81 hasta el 87 …”.
Es entonces que surge de los testimonios otorgados en la etapa administrativa como en obrados la secuencia de lugares en que trabajó la actora, sus ubicaciones, y tareas desempeñadas en cada lugar (Dardanelli fs. 14 vto. y ss. AA, 42 infolios; Bañales fs. 17 vto. y ss. AA, 44 infolios;
Deambrosi fs. 21 y ss. AA, 46 infolios; Bosano fs. 33 vto. y ss. AA; Terra fs. 40 vto. y ss. AA, 48 infolios). Asimismo, coinciden en la descripción del lugar de Mariposa, que el dueño era chino, que la actora dejó de desempeñarse allí cuando la tintorería cerró y que tuvo recomendación para trabajar en Scarabino, lo que da la pauta de que ambas actividades fueron seguidas, sin interrupción temporal. Aportan características coincidentes en cuanto al dueño de Mariposa y Scarabino, e incluso describen otras personas que trabajaban y características físicas de los lugares que conocieron (fs. 15 vto., 18 vto., 22 y 35 AA). Se relacionan las actividades de la actora con eventos significativos personales como un cierre de la facultad en 1973 o relacionado a una carrera universitaria entre los años 1981 y 1987, el fallecimiento de un hijo, así como el casamiento y nacimiento de hijos de la actora (Bañales fs. 17 vto. y ss. AA, 44 y ss.
infolios; Deambrosi fs. 21 y ss. AA, fs. 44 y ss. infolios). Es de destacar que los hechos en duda con sucesos relevantes de la testigo, aportan mayor certeza en cuanto a las fechas de desarrollo de la actividad.
En el caso de la testigo Bosano (fs. 33 vto. y ss. AA) en donde detalló la actividad en Scarabino en el lapso 1975-1979, se destaca que la funcionaria informante del Banco de Previsión Social consideró válido para acreditar la actividad (fs. 37 AA). Sitúa correctamente el inicio y fin de la actividad en Malvina, acorde al nacimiento del primer hijo de la actora (en
1981) y primer año de vida de la tercera hija (1987).
Asimismo, respecto de los hechos declarados por los testigos, si bien acontecieron hace muchos años, no puede exigirse una total exactitud en las declaraciones. Resulta aplicable lo manifestado en Sentencia No.
846/2023 en donde el Tribunal indicó: “… cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub-examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener al amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras)”.
En el caso, apreciada la prueba aportada en su conjunto y al amparo de las reglas de la sana crítica -que no son otras que, las del entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia-, surge detallado minuciosamente un cúmulo coherente de declaraciones que se unen lógicamente entre ellas, por lo que el Tribunal concluye que se ha reunido fuerza probatoria suficiente como para dar por probado el período laborado reclamado por la accionante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dra. Eustachio.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).