Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 385/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 385
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN RURAL DEL URUGUAY con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (No. 172/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 y ss. comparecieron los representantes de la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución 1324/00, de 21/11/2000, del Poder Ejecutivo, por la que se designa Presidente de la Junta Directiva del Plan Agropecuario al Ing. Agr. César Ceroni (fs. 3 de autos).
Expresan que dicha designación contraviene lo dispuesto en el lit. c) del art. 244 de la ley 16.736, en virtud de haberse designado a una persona cuyo nombre no integró la lista de candidatos propuestos por los miembros de la Junta -representantes de los productores agropecuarios- a los efectos de la elección del presidente, dentro de los 90 días, de conformidad con lo dispuesto en la norma a estudio; que la misma establece dos procedimientos, ya que si no hay designación por el primero, dentro de los plazos señalados, automáticamente corresponde la designación por el segundo.
Agregan que la ley es muy clara, estableciéndose que no habiendo 3 votos conformes de los miembros representantes de los productores, el Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo de la lista de candidatos que hubieran sido propuestos por representantes de los productores, por lo que, pasados los 90 días, los miembros de la Junta pierden o caduca, a su respecto, la posibilidad de designar al Presidente, facultad que se otorga al Poder Ejecutivo, y que, en virtud de ello, la lista de candidatos sobre la cual el Poder Ejecutivo debió designar, era la de los candidatos que los miembros del sector agropecuario “hubieran presentado” para la designación por el primer procedimiento dentro de los 90 días.
Dicen que la ilegitimidad que causa agravio a su representada es que el candidato finalmente designado no integró la lista presentada a dichos efectos, sino que el mismo fue propuesto luego de pasados los 90 días, cuando ya había caducado la forma primaria de designación, y la lista de candidatos estaba acotada a la presentada dentro de los 90 días; que con fecha 31 de julio del 2000 el Instituto Plan Agropecuario informó al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, que ninguno de los tres candidatos contó con los votos necesarios, pero, con posterioridad a dicha comunicación, ya habilitado e impuesto el Poder Ejecutivo a efectuar la designación sobre aquellos candidatos, con fecha 25 de setiembre, las Cooperativas Agrarias Federadas, designaron un nuevo candidato, el Ing.
Agr. César Ceroni; que esta postulación, fuera de término, sobre la que recayó la designación que impugnan, no pudo ni fue, obviamente, tenida en cuenta por las instituciones miembros a los efectos de su votación, dentro del plazo que la ley les otorgó, por todo lo que solicitan su nulidad.
II) Conferido traslado de la demanda, el representante de la parte demandada lo evacuó a fs. 15 y ss., manifestándose que la actora carecía de legitimación activa, ya que no tiene un interés directo, por cuanto la facultad o derecho de la Asociación Rural, se limita a designar un representante de los productores, y no de dicha institución; que el representante lo es de los productores, por lo que el derecho que se invoca pertenece a los componentes o asociados y no a la entidad, por lo que se debería declarar la falta de legitimación “ad causam” de la Asociación Rural del Uruguay.
Estimó, además, que el acto era ajustado a derecho, no siendo exacta la interpretación de la actora, ya que el plazo de 90 días lleva a que precluye la potestad de nombrar al Presidente por la propia Junta, pero no se establece la limitación que invoca el actor, o sea, que la designación deba recaer inexorablemente en uno de los candidatos originarios, sino que la única condición o límite es que sea un representante de los productores, propuesto por sus representantes, requisito que se cumplió, por todo lo que solicita se declare que el actor carece de legitimación “ad causam”, o, en su defecto, se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 28; alegaron ambas por su orden, a fs. 33 y ss., y fs. 41 y ss., respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 335/2002, aconsejó declarar la falta de legitimación de la parte actora, por carecer de un interés personal y directo; y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I- Que en el presente se cumplieron los presupuestos habilitantes del accionamiento, agotándose correctamente la vía administrativa e interponiéndose en plazo la acción.
II- Alberto Pereira Micoud y Juan Alberto García Requena, en sus calidades de Presidente y Secretario, respectivamente, en representación de la ASOCIACIÓN RURAL DEL URUGUAY, promueven acción de nulidad contra la Resolución del Poder Ejecutivo, No. 1324/2000, de fecha 21 de noviembre de 2000, que designa como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Plan Agropecuario al Ing.
César CERONI (fs. 3 y 10 de autos).-
La actora se agravia del acto en causa, porque considera que es ilegítimo por contravenir lo dispuesto en el literal c) del artículo 244 de la Ley 16,736, porque el candidato designado no integró la lista presentada a dichos efectos, sino que el mismo fue propuesto luego de pasados los 90 días, cuando ya había caducado la forma primaria de designación, y la lista de candidatos de que disponía el Poder Ejecutivo estaba acotada a la presentada dentro de los 90 días.-
III- La parte demandada opone la falta de legitimación activa (fs. 15 y vta. de autos), por entender que el interés directo no se da en el caso, por cuanto la facultad o derecho de la Asociación Rural del Uruguay, se limita a designar un representante de los productores; y no de dicha institución. Sosteniendo, además, que quien tenía la legitimación activa para impugnar era el representante de los productores, ya que existía una expectativa cierta de que fuera designado Presidente el candidato propuesto por él, o también los productores que se sintieran agraviados por lo actuado por la Administración.-
En razón de la excepción opuesta, es necesario un pronunciamiento previo sobre el punto. Si bien se admite que es una cuestión susceptible de opiniones dispares, ya que el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo la admite, el Tribunal integrado, por unanimidad, se inclina por rechazarla, por considerar que el representado (en este caso los productores agropecuarios que integran la Asociación Rural del Uruguay) puede siempre comparecer en defensa de su interés directo y personal.-
En efecto, conforme al art. 244 de la Ley No. 16.736, se reconoce a la Asociación Rural del Uruguay, entre otras instituciones, el derecho a designar a uno de los cuatro miembros de la Junta Directiva como “...representante de los productores agropecuarios...”. Y el así designado, junto con los otros tres, más un representante del Ministerio de Ganadería y Agricultura, son quienes pueden proponer y designar al sexto miembro (Presidente), con dos condiciones: a) mínimo de 3 votos de los representantes de los productores; y b) plazo máximo de 90 días.- En consecuencia, el art. 244 de la Ley No. 16.736 confiere a la Asociación Rural del Uruguay el derecho a designar uno de los cuatro representantes de los productores agropecuarios que integrarán la Junta Directiva del Instituto Plan Agropecuario, por lo que se estima legitimada para impugnar una resolución que atañe, precisamente, a la integración de dicha Junta, máxime tratándose del presidente de la misma.-
IV- Sobre la cuestión de fondo planteada, se estima también con la conformidad de los componentes de la Sala, que la causal de nulidad invocada es de recibo. El quid del asunto versa sobre el sentido a darse a la expresión “...que hubieran sido propuestos por los representantes de los productores”. Se considera que la mencionada expresión “...que hubieran sido...”, al referirse a una situación pasada la sitúa al período 90 días dentro del cual los cinco (5) miembros pudieron proponer y nombrar al sexto (Presidente). Por lo que, vencido dicho plazo y cuando el Poder Ejecutivo designa directamente, debe hacerlo dentro de la lista de candidatos ya existente.
Se entiende que la sustitución y/o ampliación de dicha lista de candidatos hecha a posteriori, cuando con fecha 25/9/00 las Cooperativas Agrarias Federadas propusieron un nuevo candidato (fs. 6 de autos), y que recogió el acto impugnado, no se compadece con la normativa aplicable en la materia, y por ende, se aprecia como ilegal.-
En primer lugar, porque se admite que una de las instituciones proponga un nuevo candidato, sin dar oportunidad para que las otras instituciones hagan lo mismo. Y, en segundo lugar, porque sustancialmente, no se trata de uno que “...hubiere sido propuesto...” antes, sino de una propuesta “nueva”, y que tiene como resultado que la designación recae en una persona “...que no pudo ni fue obviamente tenido en cuenta por las instituciones miembros a los efectos de su votación, dentro del plazo que la ley les otorgó” (fs. 11 vta.), que se constituye en el agravio más preciso de la parte actora.-
En definitiva, se estima que la interpretación que realiza la parte actora, haciendo hincapié en el hecho de que la postulación, fuera de término, de un nuevo candidato por uno solo de los sectores de productores rurales, en el caso, las Cooperativas Agrarias Federadas (fs. 10, en rojo AA), lesiona el derecho de la Asociación Rural al haberle impedido considerar ese nombre dentro del plazo de 90 días que tenían para designar Presidente (ver comunicación de la Junta Directiva al Ministerio de Ganadería de fecha 31/7/200 (fs. 9, en rojo AA.).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Hounie.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).