Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 384/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 384
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SURRACO CAVIGLIA, GERMÁN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 530/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció GERMÁN SURRACO CAVIGLIA, demandando la nulidad de la resolución del 18 de enero de 2001, dictada por el Servicio de Transporte de la Intendencia Municipal de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se aplica al accionante una multa por la suma equivalente a 10 UR, por su participación en el traslado de pasajeros en vehículos sin habilitación municipal.
Afirmó que no tiene ni tuvo ninguna relación con el Sr. Enrique Rodríguez Juambeltz, a quien no conoce y que la gestión de PRESTIGE, es absolutamente lícita, adecuándose estrictamente a la normativa legal y reglamentaria, y que él no ha participado ni directa ni indirectamente en los hechos que prohíbe y sanciona el Decreto No. 25.858, como erróneamente concluye el acto impugnado.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 5), compareció a fs. 11 la Intendencia Municipal de Montevideo contestando la demanda.
Expresó que en abril de 2000 se constató que el vehículo matriculado con el No. 989915 estaba siendo utilizado para trasladar pasajeros como remise, sin la autorización correspondiente, constatándose que la persona que lo conducía entregaba a los pasajeros boletas, de donde surgía que la firma por la que hacía esos traslados era PRESTIGE REMISES.
El actor es parte esencial de una organización que agrupa remiseros registrados y que, en marco de esa prestación de servicios, no pudo ignorar que el vehículo en cuestión no cumplía con la normativa en la materia, imputándosele al actor participación en el traslado de pasajeros en vehículos no autorizados para ello. La ordenanza de Tránsito tiene disposiciones respecto de la prestación de los servicios de remise que han sido vulneradas (arts. D 846 y 848), en el caso.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 15), se produjo la que luce certificada a fs. 19.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 21/27 y 29/30).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En lo sustancial se procesa demanda de nulidad contra la Resolución No. 16/01, de fecha 18/1/01, dictada por el Servicio de Locomoción y Transporte de la IMM, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se sancionó al actor con una multa de 10 UR, en su calidad de titular de un permiso para la prestación del servicio de remise, matrícula No. 30.356, por su participación en el traslado de pasajeros en vehículos sin habilitación municipal, que además se ordena registrar como antecedente (A.A., fs. 48/49 y 50).
Aquí se agravia porque según entiende no pudo aplicársele sanción alguna, siendo que no es el propietario del vehículo en el cual se realizaba el transporte de pasajeros en el momento de la inspección. Considera que a su respecto no se configura el supuesto de hecho habilitante de la sanción y que por ello el acto es ilegítimo y debe ser anulado.
Por su parte, la Administración aboga por la confirmación del acto impugnado, dado que, según expresa, el actor es parte esencial de una organización que agrupa remiseros registrados y que en el marco de esa prestación de servicios no pudo ignorar que el vehículo en cuestión no cumplía con la normativa en la materia. Concluye que ese fue el motivo del acto atacado: se le imputó al actor su participación en el traslado de pasajeros en vehículos no autorizados para ello, pues a través de la empresa PRESTIGE administraba la demanda y la oferta del servicio de remises a cargo de permisarios regulares, controlando de alguna forma la existencia de las respectivas autorizaciones.
III) Para el Tribunal, debidamente integrado, asiste razón al actor, de manera que el acto debe ser anulado.
Conclusión a la que arriba, básicamente, en razón de que el reclamante no cometió infracción alguna de las tipificadas en reglamentos u ordenanzas municipales.
La norma invocada en el caso, cuya violación se imputa al actor, es el Decreto Municipal No. 25.858, de 17/2/92, que incorpora al art. D- 677, numeral 1º, del Digesto Municipal el siguiente texto: “Art. 1º.....j) Se prohíbe efectuar transporte de pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados por la División Tránsito y Transporte”.
“Art.2º.- Constatada la infracción referida se aplicará al propietario del vehículo una multa de 35 UR (treinta y cinco unidades reajustables), procediéndose a la retención de chapas de matrícula del vehículo hasta tanto se efectivice el importe de la multa aplicada”.
En el caso de autos, el Sr. Surraco no es el propietario del vehículo en infracción, matriculado con el No. 989.915. Como reconoce la propia demandada, el propietario es el Sr. Carlos Enrique Rodríguez Juambeltz, persona a quien le fue aplicada la multa correspondiente, en aplicación de la citada normativa (A.A., fs. 28 y 29).
Sin embargo, el actor igualmente es multado “por su participación en el traslado de pasajeros en vehículos sin habilitación municipal”, en función de que es el propietario del local donde funciona la “agencia” de remises PRESTIGE, y por su contacto con los clientes, que hace evidente la relación entre el permisario Surraco, la agencia nombrada y el traslado de pasajeros en vehículos no autorizados.
Aún aceptando como válida esta interpretación de los hechos, lo cierto es que la referida conducta no está atrapada por norma invocada.
Si bien en el vehículo de Carlos Rodríguez Juambeltz, conducido por Pablo Zaffaroni, los inspectores encontraron órdenes de servicio con el membrete PRESTIGE, que es la agencia de remises gestionada por el actor, no surge de las actuaciones cumplidas que el Sr. Surraco haya realizado actos de transporte en forma personal, en vehículos de su propiedad que no estuvieran autorizados.
La propia demandada admite tal circunstancia en referencia al hecho, justificando la sanción con el argumento de que actitudes como la descripta “alimentan” la existencia de transporte no autorizado.
Pero la infracción prevista es la de “efectuar transporte de pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados...”, y la única sanción lo es contra el propietario del vehículo utilizado en esas condiciones.
Si la Administración considera que corresponde sancionar a los promotores o partícipes de la actividad prohibida, y no sólo al propietario del vehículo, debe encomendar al legislador departamental la solución del problema, mediante el dictado de normas que, en el ámbito de su competencia, extiendan la sanción a otras conductas culpables.
Mientras ello no suceda, la administración municipal no puede aplicar sanciones sin texto reglamentario habilitante, aprobado en el ámbito de su competencia legal.
IV) En definitiva, nada dice el referido cuerpo normativo sobre la posibilidad de sancionar al supuesto “gestor” o “intermediario” en la contratación del servicio de remises.
Además, las actuaciones administrativas cumplidas resultan harto insuficientes para sancionar al actor, ni siquiera por la conducta atribuida:
el conductor del vehículo en infracción no fue interrogado en relación a los recaudos que tenía en su poder y que involucraban a PRESTIGE , al tiempo que su propietario debió pagar la multa correspondiente, como único responsable.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, debidamente integrado
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Pérez Manrique. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).