Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 383/2003
3 de setiembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2003.
No. 383
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PAPA BREMBILA, MIGUEL con ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Fa. No. 12/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció MIGUEL WASHINGTON PAPA BREMBILA demandando la nulidad de la resolución del 30 de setiembre de 1999, dictada por el Jefe de Policía de Montevideo, en ejercicio de las atribuciones subdelegadas, por resolución del Ministerio del Interior del 7 de marzo de 1995, en virtud de la cual se dispuso su destitución.
Manifestó que los hechos por los cuales fuera procesado sin prisión, y posteriormente sobreseído tuvieron lugar en circunstancias en las cuales no se encontraba de servicio, por lo cual resultan totalmente ajenos a la función de Policía que tenía el mismo.
Afirmó que los hechos en que se fundamenta la cesantía no se ajustan a la normativa citada en la resolución impugnada, no habiéndose resistido al arresto y declarando en forma espontánea tanto ante las autoridades policiales como las judiciales.
El acto impugnado exterioriza una severidad particular y una sanción excepcional que no se compadece con la entidad de lo acontecido, y constituyó el punto culminante de la persecución de la que fuera víctima luego que denunciara irregularidades en el Cuerpo de Seguridad Legislativa, actuando la Administración con desviación de poder.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado (fs. 9), compareció a fs. 10 el Ministerio del Interior, contestando la demanda.
Señaló que el acto administrativo cuya nulidad se impetra aparece perfectamente motivado, fundamentado y acorde a los hechos y al derecho, no adoleciendo, en consecuencia, de vicio formal o material alguno que afecte su validez o eficacia.
Que el accionante fue declarado cesante, por los mismos hechos por los que fuera procesado sin prisión, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 15º Turno, “Lesiones Personales” Ficha S 044/99 y el hecho de que haya sido sobreseído por la Suprema Corte de Justicia, no implica inocencia.
Sostuvo que la resolución impugnada se fundamenta en los numerales 1, 7 y 15 del art. 644/71 y agravantes, literal F, del art. 30, y el Reglamento Disciplinario establece que la investidura policial dura siempre y no sólo las horas que se está en funciones.
Solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 15), se produjo la que luce certificada a fs. 52.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 54/58 y 60/62).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (Dictamen No. 440/2002).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 ley 15.869).
II) En cuanto al fondo, el actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 30/9/99, dictada por el Sr. Jefe de Policía de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la destitución del accionante, quien se desempeñaba como Agente de 2a. Clase en la Sec. 16ª de la Capital (AA, legajo A, fs.
168/169).-
El accionante se agravia por entender que, con su participación en el episodio relevado, no cometió falta administrativa alguna, pues se trataría de un acto de su vida privada, carente de relevancia en el ámbito de los deberes funcionales.-
Expresa que los hechos ocurridos lo fueron cuando no estaba de servicio, o en ocasión del servicio, ni en lugar público ni expuesto al público; sin estar uniformado y sin armas.-
Invoca también el abuso o desviación de poder (el acto sería la culminación de un propósito de represalia de sus superiores) y la violación del principio de igualdad (demanda, fs. 1/7v.).-
Contestando el traslado, el Ministerio del Interior sostuvo que la resolución impugnada se fundamenta en las faltas contra la disciplina, establecidas en los numerales 1º, 7º y 15º del art. 27 del Dec. 644/71, con la agravante del lit. F) del art. 30, que configuran la causal de destitución del lit. F) del art. 26.-
Con sustento en la Ley Orgánica Policial, afirma que el funcionario es policía durante todo el día y no sólo las horas de servicio, pues así lo establece el art. 34: “La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes; no se limita al tiempo del servicio ni a la repartición a la que se está adscripto” (art. 34).-
En definitiva, concluye que la sanción de destitución o cese está perfectamente acorde con los hechos, ya que un funcionario policial que golpea a una meretriz, causándole lesiones en el rostro, no está salvaguardando la tranquilidad, ni el orden, ni la seguridad de las personas;
en cambio, atenta contra esos valores, violando los fines de la función pública a su cargo (fs. 10/13 de autos).-
III) En opinión del Tribunal, debidamente integrado, los argumentos del actor no son de recibo.-
No se controvierte y luce acreditado que, no estando en funciones, el accionante participó en un incidente ocurrido en una habitación de un hotel, hacia donde había concurrido con una prostituta que había conocido en un bar de la zona.- Es entonces que amenazó y golpeó a la mujer, originando un escándalo que dio lugar a la intervención policial, previa denuncia de la encargada del local.-
Detenido y sometido a la justicia penal, resultó procesado sin prisión, imputado del delito de “lesiones personales” (AA, legajo A, fs. 58).-
Dicho proceso finalizó con el sobreseimiento por gracia otorgada por la Suprema Corte de Justicia (AA, legajo A, fs. 79).-
Sin duda, los hechos que dieron lugar al procesamiento y posterior sumario y destitución del actor, aún admitiendo que se insertan en la vida privada del sujeto, son reveladores de “ineptitud para el ejercicio del cargo” (Dec. 644/71, art. 26, lit. B).-
En este sentido, son plenamente válidos los argumentos de la Administración, en cuanto a la configuración de determinadas faltas administrativas (Dec. 644/71, art. 27, numerales 1º, 7º y 15).-
Además, la incursión de un funcionario policial en un hecho tipificado como delito por la ley penal implica grave transgresión de los deberes funcionales, con incidencia en la actuación administrativa, cuando, como sucede en el caso, el funcionario con su conducta agrede aquellos valores que el ordenamiento jurídico le obliga defender y preservar (Dec.
cit., art. 26, lit. F).-
IV) En cuanto a la invocada desviación y/o abuso de poder, no existe prueba plena suficiente, la que obviamente era de cargo del actor.-
Y tampoco puede tenerse por plenamente acreditada la violación del principio de igualdad, porque aún siendo exacto que en varios casos de procesamiento de funcionarios policiales no se ha llegado a disponer el cese, sino sanciones menores, no está probado que se trate de situaciones similares y que, necesariamente, la Administración debió aplicar el mismo criterio en todos los casos.-
V) En definitiva, reconociendo la discrecionalidad de la Administración en esta materia y más allá de opiniones personales sobre si la sanción pudo o no ser más leve, el hecho cierto es que el acto en proceso no puede tildarse de violatorio de norma o principio de derecho alguno y, en consecuencia, debe ser confirmado.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Chediak.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).