Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 443/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 265/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 443
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GÓMEZ, CARLA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . Acción de Nulidad” (Ficha No. 265/2023).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2 que el 02 de junio de 2023 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 196/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, que dispuso sancionarla con la destitución (fs. 1 a 60 de l legajo de documentos en 85 fojas).
La accionante, Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5° Turno, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta con base en tres fundamentos: falsedad en los motivos respecto de los hechos tenidos en cuenta, violación del principio de igualdad y desproporción de la sanción impuesta.
1. En cuanto a la falsedad de los hechos tenidos en cuenta expresó:
La Suprema Corte de Justicia le reprochó la conducta seguida en torno a tres situaciones de hecho:
1.1 Torcer el normal funcionamiento de una audiencia. (fs.5 y ss.).
Al respecto se defendió la accionante diciendo que la falta imputada no sucedió, como tampoco se encuentra probada en las actuaciones administrativas.
Indicó ser Doctora en Derecho y Cienc ias Sociales, habiendo ingresado la Judicatura en el año 2011, siendo destinada a diferentes Sedes y en su tercer destino ascendió a Jueza Letrada en la ciudad de Tacuarembó;
no registrando sanciones de ningún tipo hasta la resolución enjuiciada.
Refirió que el 29 de abril de 2021 la Suprema Corte de Justicia recibió una denuncia vía correo electrónico por parte del Sr. Servando Pereyra, conteniendo distintas acusaciones en su contra, guardando relación con un contrato de construcción que habían suscrito y al cual Pereyra no había dado cumplimiento.
Expresó haber dado las explicaciones del caso ante la Corte, de forma previa a la instancia formal, empero el episodio ya había sido filtrado en la prensa nacional en el Semanario Búsqueda de 22 de abril de 2 021, bajo el título “Fiscalía formalizó a un constructor denunciado por una Jueza por demoras en unas obras, pero un Tribunal falló que no había delito.” Señaló haber resuelto la Corte el inicio de una investigación administrativa por Resolución No. 34/2 1 de 26 de mayo de 2021 y posteriormente la Dra. Andrea La Paz, Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, presentó una denuncia contra su persona, ante la Ministra de la Corte Dra. Bernardette Minvielle.
En tal sentido indicó que, e n el marco de una denuncia penal presentada por la Fiscalía a cargo de la Dra. Claudia Lete, contra el Sr.
Servando Pereyra, la Dra. Erika Reyes (jueza subrogante) debía celebrar una audiencia de formalización. El Sr. Pereyra había sido denunciado por el S r.
Curotto.
Agregó que, en paralelo y por hechos similares, el Sr. Servando Pereyra también había sido denunciado por el Sr. Anibal Modernel, quien es cónyuge de la misma; así como por otras personas dentro y fuera del departamento de Tacuarembó.
Señaló surgir del relato de la Dra. Erika Reyes que, previo a la audiencia de formalización que debía presidir, habría presenciado una exaltada charla entre la fiscal Dra. Claudia Lete y la Dra. Gómez en la cual ésta aparentemente le pedía a la primera que susp endiera la audiencia para evitar a la Dra. Erika Reyes como jueza. Comenzada la audiencia, la fiscal pide el aplazamiento a afectos de acumular las causas (la del Sr. Curotto y Sr. Modernel), la defensa no se opone y la audiencia se suspende.
A criterio de la Corte, no existía ningún motivo justificante que sirviera para acreditar el desplazamiento de la Dra. Reyes en la causa.
Postuló los hechos como claros, a saber: se debía de celebrar una audiencia por una de las denuncias contra el Sr. Servando Pereyra; pero como existían dos causas, las partes sustanciales del proceso penal acordaron la unificación y en consecuencia posponer la celebración de dicha audiencia.
Nada tuvo que ver su persona en el acuerdo de fiscalía con la defensa.
Entendió const ruir la Administración su imputación sobre las siguientes pruebas: (i) la declaración de la magistrada Dra. Erika Reyes, única testigo del supuesto intercambio entre la Dra. Gómez y la Fiscal Lete, en la cual aquella le pide a ésta última que no se celebre la audiencia de formalización; (ii) la declaración de la Dra. La Paz (otra jueza a la cual Reyes "le contó los pormenores de la situación", según lo recoge el acto impugnado); (iii) la inexistencia de otra justificación para el pedido de la Fiscalía (esto es, sólo la charla de la Dra. Gómez con la Dra. Lete podría explicarlo a criterio de la Corte).
Destacó como un atropello contra la presunción de inocencia, donde la Corte se basó en estas tres presunciones en su contra, siendo la relatada la primera falta que se le imputa.
Añadió bastar con repasar el expediente para advertir que la prueba en la que se funda, analizada a la luz de la sana critica, impone arribar a la conclusión diametralmente opuesta: la charla entre la Dra. Gómez y la Dra.
Lete nunca existió.
Explicitó razones de por qué se dio la investigación y la valoración errónea de la prueba por parte de la Corte; que además ignoró la presunción de inocencia a su favor, las que pasó a detallar.
En primer lugar, afirma como la única testigo d e esa supuesta conversación en la cual la presiona a la Dra. Lete ser la Dra. Reyes. La Dra.
La Paz es una testigo de oídas, en la medida en que únicamente toma contacto con los hechos a partir de lo que la Dra. Reyes le cuenta. Esto determina que el valor convictivo que la Corte pretende darle a la declaración de la Dra. La Paz sea absolutamente erróneo. La misma sólo puede dar cuenta de lo que la Dra. Reyes le contó, pero ello no sirve de ninguna manera para probar que la mentada charla (entre Gómez y Let e) efectivamente existió, siendo la eficacia probatoria nula.
En segundo término, le resulta por demás llamativo que la Dra. Reyes no haya dejado constancia de esa "presión" que presenció por parte de una jueza a una fiscal, ni en el acta de la audiencia (celebrada minutos después de haber visto el incidente), ni que haya denunciado en forma inmediata los hechos a la Corte. Tampoco el audio de la audiencia (registrado en audire e incorporado como prueba al sumario) dan cuenta de una persona afectada por l o que acababa de presenciar. La gravedad institucional que tiene la conducta que supuestamente presenció (una jueza con competencia penal intentando -en todo elevado -, en el medio de un juzgado influir con fines espurios en la decisión de otra magistrada q ue detenta el ejercicio de la acción penal) debió ser objeto de inmediatas acciones. Primero: informar a la defensa del imputado. Segundo: dejar una constancia en el acta de audiencia. Tercero: poner los hechos en conocimiento de la SCJ como jerarca máximo del servicio. Podría incluso haber irrumpido en la conversación para evitar que la Dra. Gómez continuara con su supuesta presión a la Dra. Lete y dejarlas en evidencia de que estaba presenciado la discusión. Nada de ello sucedió.
Resaltó que la Dra. Rey es -de acuerdo a su relato - presenció hechos graves, guardando silencio. La Corte, por su parte, en ningún momento ejerció sobre la Dra. Reyes sus poderes disciplinarios por omisión de denunciar.
Apuntó ser todo fabricado, aprovechando el sumario que se iniciaría contra su persona por las falsas denuncias del Sr. Pereyra y funcionarios del juzgado con la Dra. La Paz como portavoz, previa filtración a los medios de prensa.
Consignó que las involucradas directas (Gómez y Lete) rechazaron enfáticamente la existencia de esa charla en todas las oportunidades en que les tocó declarar, siendo claras y contundentes en negar la existencia de un intercambio de características como el relatado por la Dra. Reyes, trasladando así la Administración la carga de la prueba.
También negó que la amistad indicada por la recurrida entre las mismas haya dado marco a una presión indebida, donde al constituirla en un motivo del acto sancionatorio contribuye más a su ilegitimidad.
Agregó que la fiscal Dra. Claudia Lete tiene una larga trayectoria en Fiscalía, por lo cual no puede descartarse sin más su declaración testimonial en la cual fue absolutamente tajante al respecto, o si se pretende descalificar su opinión, al menos debería de estar motivado, explicitando las razones por las cuales se prefiere una opinión por sobre otra. A eso se suma que también fue ignorada el relato de la fiscal Dra. Ángela Bonkhe (adjunta a la Dra. Lete) quien declaró que fueron -como hacen habitualmente- juntas a la audiencia.
Agregó que la animosidad de la Dra. Reyes que directamente miente sobre una situación que las involucra a ambas (Lete y Gómez) y que luego es desmentida por el actuario Esc. Carballo.
Señaló que a diferencia de lo que plantea la Corte, sí existe una explicación alternativa al pedido presentado por la Fiscalía de suspensión de la audiencia a ser presidida por la Dra. Reyes, y tramitar a futuro las causas en forma conjunta, dada la pronta asunción de un juez nuevo y, por ende, sin vinculación con su persona que ameritara excusarse.
La audiencia a celebrarse no era en el marco de la denuncia penal presentada por su esposo, sino en la que había presentado otro particular, el Sr. Curotto (contra el mismo constructor, Sr. Servando Pereyra). No era entonces "su" audiencia, sino la audiencia de un tercero. Ningún interés, ni propio ni de su cónyuge, estaba en juego en esa audiencia de formalización, la cual le era completamente ajena, más allá de que el denunciado fuera el mismo.
1.2 Autorizar y avalar el uso de un móvil p olicial para un festejo de los funcionarios del juzgado.
Al respecto se defendió la accionante diciendo que no existió orden ni aval de su parte para la utilización del móvil policial, siendo afirmaciones falsas, en base a una interpretación arbitrativa de la Corte de las actuaciones administrativas, en tanto no consideró testimonios de los involucrados directos que desmienten los hechos imputados.
Relató que el 23 de diciembre de 2021 para luego del horario de cierre de atención al público, se organizó un brindis de despedida para dos funcionarias que se jubilaron (Sosa y Pérez). El funcionario policial que custodia el juzgado y un funcionario del propio juzgado fueron, en un móvil policial, a buscar a una de las homenajeadas al domicilio de su hija, en tanto no quería en principio concurrir a la despedida organizada para no emocionarse. Cuando la funcionaria arriba al juzgado en el móvil policial, un video capta a su persona con el celular en mano sacando una foto de la situación.
A criterio de la Corte, la parte actora fue quien dio la orden de utilizar el móvil policial para el traslado y por ello se la sanciona, donde nuevamente la Administración realiza una incorrecta valoración de la prueba, dando por acreditados hechos que nunca sucedieron, prete ndiendo dar a las declaraciones testimoniales un alcance que claramente no tienen.
Indicó que el día referido la misma tenía agendadas en su sede ocho audiencias. En la mañana se había encargado de levantar el almuerzo para el brindis que se realizaría en el juzgado luego de las 13 hs. En un momento se le acerca el policía de la sede (Sr. Julio González) y le solicita autorización para concurrir al domicilio de Ana Sosa a buscarla para que venga, ya que aparentemente no estaba dispuesta a venir porque no le gustaban las despedidas, procediendo a autorizar al agente policial a retirarse durante ese breve lapso. Cita en este punto la declaración del Sr. González: "Rosario había llegado al Juzgado y Ana María no tenía muchas ganas de venir porque se iba a sen tir muy emocionada, por lo que le dije a la dra. Gómez que si ella me autorizaba yo conseguiría para ir a buscarla y en esa solicitud también le pedí que me acompañara Elizondo el cual sabia donde era el domicilio de Ana”.
Refirió que el policía no dice que ella haya autorizado (ni mucho menos ordenado) el uso de una patrulla policial; simplemente le solicitó la autorización para ausentarse de la sede (recaudo que debe tomar cualquier policía que está destinado a esa función). Tampoco surge de la declarac ión que el Sr. González haya puesto en aviso de la misma que sus planes eran utilizar el patrullero para hacer la tarea. Nada en su declaración habilita a interpretar eso, menos aun sabiendo que el funcionario contaba con locomoción propia o que en todo ca so, la conseguiría; pero nunca declara haberle dicho cuál era el medio a utilizar.
Entendió como otro dato relevante y omitido en la Resolución, que el funcionario policial tampoco tenía una patrulla a su disposición en la puerta del Juzgado que hiciera suponer que sería utilizada. Por tanto, ninguna persona razonable podría suponer lo que finalmente pasó.
A modo de conclusión sostuvo que el Sr. Elizondo, al igual que el Sr.
González, no afirman que la dicente diera la orden de ir en móvil policial. La autorización para retirarse de la Sede la obtuvieron ambos de su parte, pero ninguno afirma que ordenara ir en móvil policial o que estuviera en conocimiento de que sería utilizado un vehículo de esas características.
Ningún testimonio permite probar eso que la Corte da por probado.
Interpretó que la Administración parece ser consciente que la prueba testimonial no ayuda a sustentar su conclusión, por eso en la Resolución, luego de reseñar dicha prueba, agrega: " Más elocuente aún es que, a la llegada del móvil policial con la funcionaria, la hoy sumariada se encontraba filmando la situación”.
Afirmó no existir controversia sobre que se encontraba en la vereda del juzgado cuando baja del móvil policial la funcionaria Sosa, sin embargo, esa circunstancia n o logra probar que haya estado en ese momento ahí presente, que haya dado la orden de utilizar la patrulla, ni que estuviera en conocimiento de ello y avalara su utilización.
Indicó tomarle por sorpresa la situación y causarle gracia, por eso decidió sum arse al ambiente festivo generalizado, salir a recibir a la funcionaria y tomar fotografías. Obviamente que hoy tiene claro que su conducta no fue la correcta. Sin embargo, no fueron esos los hechos por las cuales se la sancionó. La Corte entendió que el expediente demostraba que la actora había dado la orden de ir en una patrulla a buscar a Sosa, al punto tal que formula una denuncia penal por eventual abuso de funciones.
Finalizó expresando que la imputación cae por su propio peso, donde dicha falta imputada tampoco ha sido probada, basándose en una testigo de oídas y en una prueba circunstancial (su presencia al arribo de la patrulla) que no prueba los hechos imputados.
1.3 Destratar a los funcionarios, colegas y abogados.
Al respecto se defendió la accionante diciendo que hay un evidente vicio de motivación del acto, donde existe prueba testimonial e indiciaria que, por lo menos, pone en duda la veracidad de los dichos de los funcionarios cuyo testimonio recoge la Corte para fundar su sanción; co mo asimismo ser muchos los funcionarios que la Corte decidió no considerar en la Resolución para valorar la falta que se pretendía imputar.
Adujo tampoco considerar la Corte los elementos relevantes para valorar la prueba, que podrían ameritar la presenc ia de mobbing o acoso laboral. Tan animoso fue el clima que se propició, que varios de los funcionarios que declararon en su contra realizaban reuniones para discutir sobre estos aspectos. Por ejemplo, las reuniones del defensor de oficio Gamba con la Dra. Reyes (una jueza de paz con un defensor de oficio penal que en principio no se entiende qué temas profesionales pueden tener en común). El mismo Dr. Gamba reconoce también haberse reunido con la Dra.
La Paz previo a que esta formulara su denuncia. Pero mucho más preocupante (y que reafirma la hipótesis de Carla Gómez) es lo que declara la funcionaria Acosta, afirmando que cada vez que llega un compañero de declarar es interrogado por el resto y luego, al ser consultada sobre si había percibido que se digan entre sus compañeros lo que tienen que declarar en el sumario, Acosta responde: "Si, como que los hacen recordar las cosas”.
En definitiva, llega a la conclusión que se organizan colectivamente y fabrican en conjunto el libreto al que debe ceñirse la declaración de todos. Y todo eso con un objetivo claro: lograr desplazarla de su cargo.
Sostuvo nuevamente demostrarse la errónea valoración de la prueba, y la indiferencia e ignorancia total al principio de presunción de inocencia que tenía, pareciendo e incluso existir una culpabilidad objetiva en su cabeza.
En referencia al incidente en el cual el funcionario Elizondo, durante una audiencia penal presidida por la misma y en la cual él actuaba como receptor, perdió una pieza dental, se intentó instalar en el sumario que los destratos fueron de la tal magnitud hacia el funcionario, que los nervios y el mal momento pasado lo llevaron a forzar los dientes y perder una pieza. Esa mentira se derrumba al ir a la declaración brindada por la supuesta víctima, así, Elizondo declara: "Yo primero quisiera aclarar algo, en esos tiempos yo tenía a mi madre enferma de alzheimer y era el único que la cuidaba, y eso me tenía bajo una presión muy grande, a fines de noviembre, principios de diciembre de 2019, hubo una audiencia la cual fue muy tensa, yo empecé a ponerme tenso también y en la tensión se ve que empecé apretar los dientes, hasta que en un momento siento como un chasquido y un dolor intenso en la boca. (...) Lo que yo recuerdo que fue una audiencia muy discutida y la dra.
Gómez hacia mí no tuvo ningún tipo de actitud hacia mi persona. Sí me pedía que como receptor estuviera atento a lo que estaba pasando, lo cual todo el entorno de la audiencia me generaba tensión".
Refirió que quienes declaran ser objeto de los malos tratos son algunos funcionarios del Juzgado Letrado de 5to turno, que nunca lograron adaptarse a su forma de trabajo. Algunos son defensores de oficio que intentan presentar a una magistrada prepotente, pero que no pueden dar ejemplos concretos (ni ofrecer testigos) de esos malos tratos.
Asimismo, se detuvo en los defensores de oficio, Dres. Gamba y Baladón, por la importancia que la Corte parece asignarles a sus declaraciones. Le resulta evidente que el Dr. Gamba le tiene animosidad, pareciendo quedar demost rado en el procedimiento sumarial que la ha denunciado varias veces ante la SCJ (sin éxito), ha colaborado con Servando Pereyra para denunciarla, ha brindado información a la prensa (especialmente, a través del medio local "La Kandela") sobre las causas que tramita como defensor para intentar desprestigiarla, se ha reunido con funcionarios del Juzgado y con la magistrada Reyes en forma simultánea a la tramitación de este caso. En la misma línea, la Corte tampoco advierte la falta de imparcialidad que tiene la testigo Baladón. A vía de ejemplo, en una oportunidad le dijo que nadie la quería en el Juzgado, que los funcionarios hablaban mal de ella, que los particulares también y que el colegio de abogados estaba juntándose para ver si lograba sacarla de Tacuarembó. Pero más grave aún es que reconoce que antes de brindar declaración en el sumario, se dirigió a su despacho para decirle que iba a declarar, y consultada respecto al interés que la movió a hacerlo responde "No sé, cosas que se me ocurren en el momento".
Finalizó diciendo que la demandada tampoco ha logrado recabar prueba suficiente respecto de esta falta administrativa imputada.
2. En cuanto a la violación del principio de igualdad expresó principalmente que de los funcionarios públicos participan tes en la celebración de la jubilación (todos unidos por su condición de funcionarios, y por estar en la celebración), fue la única sancionada; por ende, hay una vulneración lógica al principio de igualdad.
3. En cuanto a la desproporción de la sanción i mpuesta expuso vulnerar la accionada el principio de razonabilidad, siendo de raigambre constitucional (art. 72), considerado regla de derecho de acuerdo con nuestra normativa (art. 23 literal a del Decreto Ley No. 15.524), y rector de toda actuación administrativa; quedando demostrado que los hechos tomados en cuenta para disponerle sumario administrativo no sucedieron; o cuya valoración es en su perjuicio, contrariando el principio de inocencia, y con una concepción de responsabilidad objetiva, sin consid erar las razones expuestas una y otra vez por su parte.
Para concluir sostuvo que, si bien la Resolución es extensa, contiene poca motivación, disponiendo destituirla, siendo la primera sanción en su vida de jueza; recalcando la discordia del ministro Sosa, al explicitar que se estaba incurriendo en algo totalmente desproporcionado, y, por ende, irracional.
Concluyó afirmando la ilegitimidad de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, al disponer su destitución mediante acto administrativo viciado de nulidad. Desde el inicio del sumario, más precisamente de la investigación administrativa, se advirtió una clara finalidad, que era, destituirla como diere lugar.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 29, el Dr. Sebastián González, en representación de la Suprema Corte de Justicia, contestando la demanda incoada.
Manifestó que la resolución adoptada por la Corporación demandada ha sido correctamente fundada, en base a los siguientes argumentos:
Citó lo expuesto en la referida Resolución en cuanto a que: "...surgió probado que la Dra. Erika Reyes mantuvo una conversación con la Fiscal Dra. Lete, la que pretendía que no se celebrara una audiencia de formalización, a propósito de lo acaecido en relación al Sr. Pereyra, denunciado por la Dra. Gómez y su esposo por la no realización de una obra acordada.
La Dra. Gómez intervino, buscando evitar que la audiencia se desarrollara bajo el ministerio de la Dra. R eyes. Esta, en su declaración, aseveró que se encontraba subrogando el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1er. Turno, atento al cambio de titular, y que, en ese escenario, la Fiscal del departamento se le acercó previo a la audiencia fijada para manifestarle que dicha audiencia no se celebraría..." (numeral VIl de la citada Resolución), siendo en este punto conteste toda la Corporación.
Afirma que se expresa también en la resolución que:"...Especialmente es de destaque que la Dra. Reyes (Jueza de Paz Depart amental) que ofició ese día como subrogante) asegura que la Dra. Lete se fue a conversar con la Dra. Gómez y que esta la sacudía con un brazo y con la otra mano señalaba a la Dra. Reyes gritando a viva voz: "la formalización con ella no, la formalización con ella no". Su declaración es sumamente clara, precisa y concluyente (...) La audiencia se celebró y la decisión de la Dra. Reyes fue prorrogarla. En la referida audiencia participó como defensor el Dr.
Gamba, quien declaró que le llamó la atención que "se suspendiera esa audiencia". (fs. 292). (...) Cedida la palabra al Ministerio Público solicitó que la audiencia sea celebrada por el nuevo titular. No existiendo oposición, por decreto Nro.
772/2020 se prorrogó la audiencia, "la que será fijada nuevam ente por el próximo titular de la sede, debiendo estos autos pasarse al Despacho de forma urgente, asumido el cargo por el nuevo titular (...)" El testimonio de la causa IUE 395 -299/2020 (emergente de la principal IUE 2.65964/2019), incorporado a las actuaciones, da cuenta de la solicitud de formalización de la investigación seguida contra el Sr.
Servando Rafael Pereyra Chagas, en la que fungen como damnificados el Sr. Bruno Curotto y la Dra. Carla Gómez. Dicha solicitud fue presentada en el mes de noviem bre de 2019 impetrando la manida formalización bajo la imputación de dos delitos de Estafa en reiteración real que encuentran anclaje en un contrato de arrendamiento de obra celebrado entre Curotto y Pereyra el 31 de octubre de 2017 y un segundo contrato d e arrendamiento de obra celebrado entre la Sra. Carla Gómez y el Sr. Servando Pereyra el 13 de marzo de 2019 figurando como denunciant e precisamente la Dra.
Gómez tal como luce a fs. 3 del testimonio de la causa IUE 395-266/2020..." Agregó que el Sr. Instructor llegó a idénticas conclusiones que la S.C.J., habiendo expresado en su informe que "...quien legítimamente debía estar al frente de la audiencia y pronunciarse sobre la formalización era la Dra. Reyes (Jueza subrogante) por lo que toda intervención de la Dra.
Gómez procurando evitar la celebración del comparendo -como ocurrió en el incidente- se da de bruces con el normal funcionamiento del servicio de justicia..." (fs. 1181 del EXP 147/2021).
Indicó desprenderse con claridad de la investigación llevada a cabo que no existió otro motivo en la prórroga de la audiencia de formalización solicitada por la Fiscalía, más que la misma no fuera presidida por la Dra.
Reyes, lo cual fue a solicitud expresa de la Dra. Gómez.
Añadió tamb ién surgir probada la calidad de denunciante y damnificada de la Dra. Gómez en los autos jurisdiccionales referidos, lo cual supone una clara violación al principio de imparcialidad que debe imperar en los procesos jurisdiccionales por parte de los Magistrados actuantes, y por lo cual, la hoy accionante debió abstenerse de intervenir. Sin embargo, y contrariamente a ello, la Dra. Gómez buscó incidir en el normal funcionamiento del servicio de justicia, al pretender que la Dra. Reyes no interviniera en el pr oceso, lo cual supuso una clara violación a sus deberes funcionales como Magistrada.
Por otra parte, adujo consistir las razones que llevan a desestimar los agravios formulados por la parte actora, que la misma fue quien autorizó y avaló la utilización d e un móvil policial para un festejo o despedida de funcionarios judiciales.
Sostuvo que la prueba producida era categórica. En efecto, en la declaración que se le tomara a la Sra. Ana María Sosa Pereira según acta del 24 de agosto de 2021, cuando el Sr. Instructor le preguntó "...Supo Ud en concreto quien dió la orden para que se procediera a su traslado en un móvil policial...", la interrogada respondió "...Si, la Dra. Carla Gómez..." (fs. 452 del Exp. 147/2021). Asimismo, el funcionario judicial, Sr. Elizondo, que fue en el móvil policial a buscar a la Sra. Sosa, quien al ser consultado por el Sr.
Instructor sobre quién había sido la idea del traslado contestó "...la Dra.
Gómez me dijo que lo acompañara al funcionario policial Julio González a buscar a Ana María..." (fs. 454 del Exp. 147/2021). También el funcionario policial, Sr. Julio González, al ser interrogado expresó que "...le dije a la Dra. Gómez que si ella me autorizaba yo conseguiría para ir a buscarla..." (fs. 707 del Exp. 147/2021).
Agregó además que cuando el móvil policial arribó a la sede del Juzgado con la Sra. Sosa, la Dra. Carla Gómez se encontraba filmado toda la situación.
Concluyó que todas estas circunstancias, surgen de la Instrucción efectuada y de la prueba producida, lo que además fue consignado en la propia Resolución 196/23 de la S.C.J., en donde se expresó: "...Es claro, entonces, que la sumariada utilizó el concurso de la fuerza pública con el fin de celebración entre funcionarios, lo que claramente demuestra que la Dra.
Gómez se apartó de sus deberes funcionales provocando descrédito en la Administración de Justicia (...) Este hecho, a su vez, resulta reconocido por la propia sumariada en su evacuación de vista. Al respecto señaló: "Ahora bien en cuanto al objeto fijado, esta parte puede decir claramente que ha quedado absolutamente probado que efectivamente la Dra. Gómez sí avaló, pero no dispuso que el funcionario policial y otro funcionario de la Sede concurrieran a buscar a la Sra. Sosa..." (fs. 1576 vto.). Luego expresó al respecto: "esta lo autorizó" (fs. 1577), refiriéndose a si el funcionario policial iba a buscar a la funcionaria Sosa…” (fs. 1621 y ss. del Exp. 147/2021).
Afirmó haber quedado plenamente probado, y en eso es conteste toda la Corporación, que la Dra. Gómez hizo un uso abusivo y desviado del poder público, impartiendo órdenes ajenas a su investidura y apartándose de su función y estatuto. T al como lo expresa la Resolución cuya nulidad se pretende "...la utilización de un vehículo oficial para realizar una "broma" implica una clara violación, no solo a las normas éticas y jurídicas antes mencionadas, sino también de las normas de buena admini stración, al disponer de bienes públicos para fines claramente no previstos legalmente.
La utilización de un patrullero, móviles claramente escasos, para fines banales, pudo incluso poner en riesgo la actuación policial..." (fs. 1623 del Exp.147/2021).
Sostuvo que dicha circunstancia, en la que existió un uso abusivo y desviado del poder público, impartiéndose órdenes ajenas a la investidura de la otrora Magistrada, supuso un apartamiento de su función y estatuto, tuvo como consecuencia el descrédito en la Administración de Justicia.
Consignó que lo relacionado al destrato realizado por la Dra. Gómez a funcionarios judiciales y demás personas vinculadas al sistema de justicia, surge con claridad de la instrucción efectuada y de los testimonios obtenidos, por lo que dichas circunstancias efectivamente acontecieron. Resaltó ser contundentes los testimonios que acreditaron los maltratos verbales, psicológicos y apodos a los funcionarios, tales como ser “comunista utópico” o “ficticio”, “Robin Hood”, “dinos”, “entes”, “cerebrito”.
Afirmó que la motivación del acto puede estar tanto en el propio acto, como en sus antecedentes administrativos, siendo este criterio sustentado por este Tribunal en sentencia No. 328, de 10 de agosto de 2021. En lo que respecta a la Resolución No. 196/22, recoge una infinidad de testimonios de funcionarios judiciales, operadores jurídicos y colegas de la Dra. Gómez, que surgen de la instrucción del asunto en el expediente No. 147/2021.
Reseñó que en el sumario que se le iniciar a a la hoy accionante, se analizaron aspectos para determinar si había existido destrato o se había vinculado de forma negativa con la Sra. Noelia Ferrom en el marco de la ejecución de obras en su territorio, si la Magistrada había intentado torcer el normal funcionamiento del servicio de justicia, pretendiendo que no se celebrara una audiencia en un asunto en el cual tenía un interés personal, si había autorizado a que un funcionario policial trasladara a la funcionaria Sosa para la despedida del 23 de dic iembre de 2021, si había incurrido en destrato u actos irrespetuosos para con los funcionarios de la Sede y demás operadores del sistema de justicia, finalmente si la actuación de la Dra.
Gómez en los expedientes jurisdiccionales referidos en la investigac ión, cumplió con el deber de diligencia, normas legales y procedimentales. Todos esos aspectos fueron debidamente consignados y desarrollados en el expediente administrativo relacionado, surgiendo de obrados que no existió la mentada falsedad en los motivo s, por tanto, tampoco existió ilegitimidad en la resolución impugnada.
Expresó en relación con la supuesta violación del principio de igualdad que aduce la actora en virtud de la no iniciación de sumarios al resto de los actuarios, jueces y funcionarios judiciales por la participación en los festejos señalados; que el referido principio no resultó vulnerado porque se tratan de cargos y situaciones diferentes, por ende, de responsabilidades funcionales distintas. Además, no procede la comparación formulada por la actora, ya que el sumario dispuesto no tuvo como causa su participación en el festejo del 23 de diciembre de 2021, sino que lo fue por ser ella quien autorizó el traslado de la funcionaria Ana Sosa en el móvil policial a dicha celebración. La violación al mentado principio no se encuentra en el marco de agravios que resultan posibles plantear ante este Tribunal, ya que en el presente caso no existen valoraciones objetivas que consignar, criterio que fue sostenido por este Tribunal por Sentencia No. 274/2011.
Rechazó la alegada violación al principio de proporcionalidad, ya que la sanción impuesta a la accionante implica una valoración que cae en la esfera de la discrecionalidad de la Administración, siendo que la competencia del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo no puede exceder lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución de la República, esto es que, se juzga la legalidad de los actos administrativos. El control que ejerce la Corporación, a fin de determinar si hubo transgresión a l os límites jurídicos de la discrecionalidad, se basa en la legitimidad y en la razonabilidad de la sanción aplicada. Fueron constatadas tres faltas administrativas gravísimas por parte de la Dra. Gómez, las que supusieron un desprestigio a todo el sistema de justicia, por lo que la sanción impuesta por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia es legítima y ajustada a las faltas imputadas, no existe violación al principio de proporcionalidad.
Resaltó que la impugnada no resulta contraria a ninguna regla de Derecho, ni se está tampoco ante una actuación de la Administración viciada por desviación o abuso de poder. A este respecto, cabe señalar que la actora no ha demostrado que la resolución revista alguna de las notas señaladas, lo cual era su carga, por el contrario, ha quedado demostrado que no hubo desviación de poder.
Sostuvo haber actuado la Administración dentro del marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Judicial Acordada No. 8078 y de la Ley No. 15.750, la que establece la destitución en el numeral 7º del artículo 117 para las faltas graves como es este caso. Hubiera existido abuso de poder si se hubiera destituido a la Magistrada sin que hubiesen sido constatadas las irregularidades objeto del sumario, exceso de poder si la Administración no hubiera tenido competencia para imponer la sanción o desviación si se hubiera desviado del fin legal, nada de ello ha sido demostrado por la contraria.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba únicamente fue ofrecida por la parte demandada. Ello sin perjuicio de que la accionante junto con la demanda agregó copia simple de la Resolución que impugnó de nulidad y su notificación, el recurso de revocación y la Resolución que puso fin a la etapa administrativa.
La demandada ofreció como prueba la que surgía de los antecedentes administrativos, sustancialmente consistente en lo siguiente:
a)- EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García , Carla Debora Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario. El presente expediente, es acompañado por la documentación que seguidamente se detalla:
Testimonio del expediente tramitado ante el Juzgado L etrado de Primera Instancia de Rivera de 1er. Turno, ADM-1/2021, caratulado "T.A.P.
1° Turno solicita: Citar y tomar declaración".
Testimonio EXP -136/2022. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9/3/22, caratulado "Dra. Saravia Fraud, Anabel Sra. Jueza Letrada del interior suplente". Pone en conocimiento.
Dos testimonios parciales del EXP -147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora - Sra. Jueza Letrada de Primera Insta ncia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario.
Testimonio del EXP -143/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/4/21, caratulado "Nota periodística semanaria búsqueda de fecha 22 de abril de 2021, "Fiscalía Formalizó a un constructor denunciado por una jueza por demoras en unas obras, pera un Tribunal fallo que no había delito". Otro.
Testimonio del EXP -175/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/4/21, caratulado "Dra. María Andrea La Paz Camacho
- Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno".
Pone en conocimiento.
Testimonio del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, IUE 397 -454/2022, caratulado "Lasa Posada, Javier c/ Presso Fros, María Elisa". Régimen de visitas y pensión alimenticia.
Testimonio del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, IUE 395 -266/2020, caratulado "Pereyra Chagas, Servando. Incidente de apelación".
Formalización.
Testimonio de Oficio N.º 984, F.G.N. "A" Testimonio de Oficio N.º 984, F.G.N. "B" EXP-374/2022. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/8/22, caratulado "Dra. Saravia Fraud, Anabel Sra. Jueza Letrada del interior suplente". Recurso de revocación.
EXP-136/2022. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9/3/22, caratulado "Dra. Saravia Fraud, Anabel - Sra. Jueza Letrada del interior suplente". Pone en conocimiento.
EXP-136/2022. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9/3/22, caratulado "Dra. Saravia Fraud, Anabel - Sra. Jueza Letrada del interior suplente". Pone en conocimiento. –Provisorio.
EXP-175/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/4/21, caratulado "Dra. María Andrea La Paz Camacho- Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno". Pone en conocimiento.
EXP-143/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29/4/21, caratulado "Nota periodística semanario búsqueda de fec ha 22 de abril de 2021, "Fiscalía Formalizó a un constructor denunciado por una jueza por demoras en unas obras, pero un Tribunal fallo que no había delito". Otro.
EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora - Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno Procedimiento disciplinario. -Provisorio- Pieza 1.
EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora - Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario. -Provisorio- Pieza 2.
EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora - Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario. -Provisorio- Pieza 3.
EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora Sra. Jue za Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario. -Provisorio- Pieza 4.
EXP-147/2021. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30/4/21, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora - Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Procedimiento disciplinario. -Provisorio- Pieza 5.
Oficio 984 F.G.N. "B" Oficio 984 F.G.N. "A"
I.U.E.: S.C.J N.º 147/2021. Oficio N.º 19/2022. Contestando (correspondiente a fojas 1031. Jefatura de Policía de Tacuarembó.
IUE: SC.JN. 147/2021. Oficio N.º 147/2021. Oficio N. 17 conteady (correspondiente a fojas 1028), Comisión Asesora de acoso laboral Exhorto tramitado en expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, I UE 395 -278/2022 Investigación sumarial 147/2021.
Copia simple de EXP -318/2018. Expediente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13/9/18, caratulado "Dirección General de los Servicios Administrativos remite EXP -1975/2018 respecto a lo puesto en conocimiento por el Defensor Público, Dr. Joaquin Gamba". Pone en conocimiento.
Copia simple del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, IUE 395 -266/2020, caratulado "Pereyra Chagas, Servando. Incidente d e apelación", Formalización.
Testimonio del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, IUE 397 -454/2022, caratulado "Lasa Posada, Javier c/ Presso Fros, María Elisa". Régimen de visitas y pensión alimenticia.
Tres sobres manila, identificados como: a) - "Oficios Nos. 24/2021 25/2021. TAP 1er Turno"; b) - "Documentos Pertenecientes a fs. 755 a 778 aportados por la Dra. Carla Gómez Pieza III; c)- sin identificar.
b)- EXP-174/2022. Expediente de la Suprem a Corte de Justicia, de fecha 19/4/22, caratulado "Dra. Gómez García, Carla Debora Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to Turno". Proceso disciplinario.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 53 y ss. y la actora a fs. 57 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 672/2023 que obra a fs. 66 y ss., aconsejando desestimar la demanda y en consecuencia confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Control de la regularidad del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requ eridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 196/2022 de 8 de diciembre de 2022, que dispuso la destitución de la actora (fs. 31 a 60 del legajo de documentos en 85 fojas).
Contra el acto encausado, notificado a la funcionaria con fecha 8 de diciembre de 2022 (fs. 62 de legajo), interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (el día 16 del mismo mes y año - fs. 62 del legajo).
Por Resolución N° 53/2023, de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2023 se desestimó la recurrida (fs.71 a 82 del legajo), siendo notificada a la actora el 28 de marzo de 2023 (fs. 84 del Legajo).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 02 de junio de 2023 – nota de cargo a fs. 26).
II) El Tribunal, por unanimidad y acorde a lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que la actora ingresó en la judicatura en el año 2011, encontrándose destinada como Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5° Turno.
La Suprema Corte de Justicia, por Resolución N° 34/2021 de 26 de mayo de 2021 dispuso el inicio de una investigación administrativa, con el fin de determinar o comprobar la existencia de hechos o actos irregulares y la individualización de a quien pudi ere recaer la responsabilidad, “…teniendo presente el tenor de la publicación efectuada por el Semanario «Búsqueda» (fs. 1- 2 del I.U.E. 143/2021), la denuncia efectuada por el Sr.
Pereyra (fs. 1- 2, del I.U.E. 147/2021) y las demás actuaciones obrantes en el expediente..) (fs. 84 y ss. A.A.).
Instruida esta, con fecha 18 de noviembre de 2021 se produjo informe final circunstanciado del instructor a cargo, Dr. Sergio Torres (fs. 847 a 864
A.A.).
Por Resolución N° 10/2022 del 24 de febrero de 2022, la S. C.J.
dispuso la iniciación de un procedimiento disciplinario a la actora, con suspensión en el ejercicio del cargo y retención de medios sueldos por el término de 3 meses, incorporándose las actuaciones cumplidas (fs. 880 a 889 vto. A.A.).
Por informe del instructor sumariante Dr. José María Gómez (fs. 1187 a 1227 A.A.), entendió a la Dra. Carla Gómez como “1.- Responsable por su acción comprometiendo el decoro de su ministerio -art. 112 numeral 3) de la Ley 15750 -, en cuanto procuró torcer el normal func ionamiento del servicio, pretendiendo que no se celebrara una audiencia fijada de acuerdo a Derecho, en un asunto en el cual tenía ostensible interés en su dilucidación. 2.- Responsable por su accionar, en desvío funcional, impartiendo órdenes o prestando su aval para que funcionarios policiales, un móvil policial y un chaleco de seguridad, se utilizaran con fines ajenos al servicio, en un procedimiento manifiestamente irregular que aparejó la detracción de recursos humanos y materiales para una celebración privada.
Tal conducta encarta plásticamente en los tipos previstos en el art. 112 numerales 1) y 5) de la Ley 15.750. 3.- Responsable del hecho infraccional grave entronizado en su descalificación hacia los funcionarios, léxico inapropiado, conculcación d el deber de respeto y cortesía, todo lo que se adecua desde un ensamble de tipicidad a lo previsto en el art. 112 numeral
3) de la Ley 15750 y Acordada N° 7688 de la Suprema Corte de Justicia.” Se confirió vista a la sumariada (fs. 1229 A.A.), resultando evacuada en los términos de fs. 1240 a 1324 de los antecedentes.
En esta instancia, el sumariante Dr. José María Gómez entendió que de los descargos se trasuntaba una “recusación solapada”, y en base a ello solicitó a la S.C.J. ratificara su designación como instructor (fs. 1325 a 1327
A.A.).
En cumplimiento del mandato verbal de la Corporación (fs. 1329 vto.
A.A.), se pronunció la División Jurídico Notarial, entendiendo la inexistencia de vulneración a los principios del debido proceso ni el de imparcialidad que deben regir el procedimiento disciplinario, no advirtiendo la existencia de circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad del citado profesional (fs. 1330 a 1333 A.A.); dictando la S.C.J. la Resolución Nº 135/2022 de fecha 01 de setiembr e de 2022, rechazando tanto la existencia de los vicios de forma en la instrucción del sumario alegados por la entonces sumariada, como la solicitud de recusación (fs. 1337 a 1342
A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs.1 a 60 del legajo de documentos en 85 fojas).
IV) Los fundamentos del Tribunal.
1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo desestimará la acción anulatoria por entender que la impugnante no logró demostrar ninguno de los puntos reprochados en la demanda al acto administrativo destitutorio, según se expondrá.
La Suprema Corte de Justicia por cuatro votos conformes, dispuso la destitución de la actora reprochándole la realización de un conjunto de actos que calificó como faltas graves inconciliables con la función de jueza: a) procuró torcer el normal funcionamiento del servicio, pretendiendo que no se celebrara una audiencia en la que tenía ostensible interés en su dilucidación; b) dispuso o avaló que un funcionario poli cial trasladara a la funcionaria Sosa para la celebración.; y, c) incurrió en actos irrespetuosos y propinó malos tratos hacia los funcionarios, colegas, defensores y justiciables.
La demandante atacó la decisión invocando la ausencia de prueba de las conductas reprochadas. De allí que al Tribunal le corresponderá expedirse en dos áreas: en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho aplicable.
Primero, en cuanto a los hechos, corresponde indagar y valorar su grado de corroboración teniendo en cuenta el estándar previsto en el art. 142 de la ley 19.293 con la modificación operada por el art. 14 de la ley 19.549.
Ello con fundamento en que, se releva una laguna normativa tanto en el procedimiento administrativo como judicial respecto al estándar de prueba exigible para la corroboración de las hipótesis de hecho. De allí que corresponde conjugar dos variables , una, el principio de inocencia que teniendo su fuente en la dignidad de la persona gravita en todos los ámbitos de relacionamiento; y otra, el poder d isciplinario del que es titular la Suprema Corte de Justicia respecto de los jueces. En tal sentido, la responsabilidad disciplinaria de la jueza –en el caso– solo se podría concretar si las conductas reprochadas recibieran un grado de corroboración del estándar de “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza…” del acto reprochado.
Segundo, en cuanto al derecho, estando en juego la responsabilidad de una jueza, el marco normativo aplicable se entiende conformado por los arts.
23, 239 y 252 de la Constitución, los arts. 109 y sgtes. de la ley 15.750 el Dec. 30/2003 y el Código Iberoamericano de Ética Judicial y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia 8078 respecto del procedimiento disciplinario.
En particular el Código Iberoamericano de Éti ca Judicial adoptado en la Cumbre Judicial Iberoamericana el 22.6.2006 y modificado en la reunión plenaria del 2.4.2014, en tanto expresión de consenso de la comunidad judicial iberoamericana aporta un conjunto de principios que califican como jus cogens en los términos del art. 53 del Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados. De allí, que los principios del Código de Ética Iberoamericana operaran de guía en la interpretación del marco normativo interno.
2. Las conductas reprochadas y su prueba.
a) Procurar torcer el normal funcionamiento del servicio pretendiendo incidir en un proceso con el que tenía vinculación.
a) 1. El marco fáctico a tener en cuenta.
Los hechos se produjeron en el marco de la actuación de la Juez Subrogante Dra. Erika Reyes en el proceso contra el Sr. Pereyra Chagas en
IUE 2-65964/2019.
A fs. 1903 de los antecedentes administrativos, surge que una de las eventuales damnificadas por el Sr. Pereyra era la actora.
En la instancia sumarial la Dra. Erika Reyes, por entonces Jueza de Paz Departamental subrogante declaró: “En ese episodio estaban presentes la Dra. Gómez, la Dra. Lete y yo. Se dio en el fondo del Juzgado, es un patio donde está la cocina y el baño y para ingresar hay una puerta de metal y vidrio. Ese dí a tenía que tomar la audiencia de formalización. Yo estaba esperando que la Dra. terminara con la Dra. Lete, que estaba en el despacho de Gómez, para comenzar la audiencia. Ya estábamos todos prontos para celebrar la audiencia, tanto la Defensa, el imputado y yo. La Fiscal adjunta no estaba, estaba solo Lete. Como estaba todo pronto para celebrar la audiencia de formalización y yo veo que la Dra. Gómez está en su despacho con la Dra. Lete, le consulto a la Dra. Gómez si Fiscalía estaba disponible para celebrar la audiencia de formalización, a lo cual me contesta que sí, que estaban terminando unas cosas y que ya podríamos comenzar. Estaban a puertas abiertas y yo pasé por el corredor y les pregunté a ver si tenía que seguir con Fiscalía o ya estaba disponibl e para celebrar mi audiencia. Ahí es cuando la Dra. Gómez me contesta que sí, que en unos minutos ya podríamos comenzar.
En ese momento me fui para el patio del fondo. Hay una puerta de metal y de vidrio, pasaron unos minutos, y van hacia el fondo, la Dr a. Lete y la Dra. Gómez atrás. Aunque la puerta estuviera yo las vi, porque es de vidrio arriba y chapa abajo. Lete abre la puerta y me comunica que la audiencia que teníamos de formalización no se iba a celebrar. Le preguntó por qué, y la Dra. Lete me contesta que como iba a haber cambio de titular en el Juzgado que yo estaba subrogando, y preferían hacer la formalización con el nuevo titular. Yo les dije que no, que yo iba a celebrar la audiencia de todos modos. Estábamos todos presentes. No había motivos para no celebrarla.
La Dra. Lete insiste sobre lo mismo, le contesté lo mismo y agregué que lo que tuviéramos que discutir lo íbamos a hacer en Sala de audiencia, con el AUDIRE encendido y en presencia de la Defensa. En ese momento Lete cierra la puerta de vidrio, y ahí es cuando la Dra. Gómez que estaba completamente desencajada la agarra de los brazos y la empieza a sacudir.
Desde mi punto de vista, no fue a modo de agresión a la Fiscal, fue por la relación íntima y estrecha que tienen en todo sentido. Entonces, la Dra.
Gómez la agarra de los brazos, la mueve, la sacude, la zamarrea, pero no como agresión. Yo interpreto que la bronca era conmigo no con la Dra. Lete porque tienen un vínculo excesivamente estrecho incluso confundiendo roles en el ejercicio de la función, cuando la sacude, con una mano me señalaba a mí a través del vidrio y decía “la formalización con ella no”. No podía creer lo que estaba viendo ni la falta de respeto de querer digitar quien es el Juez de la Formalización” (fs. 1103 de A.A.).
Respecto de los motivos para dicho actuar, la Dra. Erika Reyes expresó: “yo estoy convencida que la Dra. no quería, porque sabía que no iba a hacer lugar a la formalización, porque la Fiscalía no había aportado elemento alguno. Solo era un párrafo do nde ni siquiera se esbozaban los elementos de la estafa. La Dra. Gómez tenía conocimiento que a mí no me importaba quedar bien con la Fiscalía, con la defensa ni con nadie. Si yo entendía que no se configuraban los elementos, no iba a formalizar” (Fs.
1105 de A.A.).
Finalmente, la audiencia se prorrogó a pedido del Ministerio Público y con la no oposición de la defensa, a los efectos de que el nuevo titular de la Sede fijara nueva fecha. (fs. 2852 a 2853 del testimonio acordonado).
Se trata de un testimonio singular pero convincente en tanto es intrínsecamente coherente y razonable en relación con la función judicial que cumplía la Dra. Erika Reyes.
Además, y en sentido coadyuvante ocurrían otros hechos relevantes:
existía un vínculo anterior entre quien estaba esperando para que se realizara la audiencia de formalización -Sr. Servando Rafael Pereyra Chagas – y la Dra. Carla Gómez. En efecto. Ambos habían pactado un contrato de arrendamiento de obra el 13 de marzo de 2019 según surge del testimonio de la causa IUE 395 -299-2020 y éste a su vez había realizado una denuncia contra la jueza ante la Suprema Corte de Justicia.
De allí, que la audiencia de formalización contra el Sr. Pereyra fuera por la denuncia de otra persona –desvinculada con la acci onante, el Sr.
Curotto– no desvanece la deducción de que, estando a lo que comúnmente acontece, la instancia de un enjuiciamiento penal o por lo menos su posibilidad, a quien antes la denunciara ante la Suprema Corte de Justicia, no era una cuestión intras cendente para la Dra. Gómez. A diferencia de lo que expresa la Dra. Carla Gómez en el numeral 57 de la demanda, un conjunto de hechos cuya ocurrencia estaba fuera de toda duda razonable, conformaban una razón para que adoptara la actitud que la Suprema Co rte de Justicia le reprochó.
O sea que, aunque el testimonio de la Dra. Erika Reyes es único en cuanto a los hechos indagados referidos a lo que ocurrió en la oportunidad en que ella iba a celebrar a la audiencia de formalización del Sr. Pereyra, el hecho referido a la función judicial que debía cumplir en la acción penal, y la conexión de su relato con el contexto de la prueba producida permite inferirle credibilidad y capacidad de reconstrucción de los hechos. Vale decir que su testimonio único se robustece apreciado en el contexto.
Por su parte, también los actos de la Dra. Carla Gómez relatados por la Dra. Erika Reyes, vinculados a la audiencia de formalización programada respecto del Sr. Pereyra, deben ser apreciados en el contexto: la Dra. Erika Reyes estaba actuando subrogando a la titular de la Sede con competencia penal de Tacuarembó donde también se desempeñaba la Dra. Carla Gómez.
Es razonable pensar que la Dra. Erika Reyes no tuviera el mismo vínculo que reporta el desempeño del día a día con la Dra. Carla Gómez que con la Titular de la Sede penal, lo que explica que después de no haber podido empezar la audiencia, haber visto a la Dra. Carla Gómez y a Fiscal Lete conversando y que ésta le dijera que prefería esperar a que estuviera la Titular del juzgado, hubiera declarado que “… iba a celebrar la audiencia de todos modos.
Estábamos todos presentes. No había motivos para no celebrarla”.
El Tribunal aprecia que los testimonios producidos valorados individualmente e interconectados permiten infe rir credibilidad a los deponentes, así como reproducir los actos que la resolución atacada le reprochó a la Dra. Carla Gómez en grado de plena prueba.
a) 2 . La interpretación de los hechos a la luz del marco normativo aplicable.
Probados los hechos cor responde subsumirlos al marco normativo aplicable.
La conducta reprochada que se entiende probada violenta una pauta básica de integridad de una persona que se desempeñe como jueza consistente en tomar distancia de cualquier actuación judicial en la que pudiera estar comprometido su interés. Esta es la razón por la cual el artículo 252 de la Constitución establece: “A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzg ados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo, en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declara da de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.” A la Dra. Carla Gómez le estaba prohibido intervenir o intentar hacerlo aún fuera de su fu nción judicial en la causa penal que involucraba a al Sr.
Servando Rafael Pereyra Chagas en tanto claramente tenía interés personal derivado del problema referido a la ejecución del contrato de arrendamiento de obra, por un lado, y por otro de la denuncia que éste le había realizado ante la Suprema Corte de Justicia.
Al modelo de actuación de los jueces que impone el art. 252 de la Constitución se incorpora el principio de integridad que sienta el art. 53 el Código Iberoamericano de Ética Judicial: “La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura” e ilustra el art. 54 en tanto dispone: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimiento predominantes en la sociedad en la que presta su función”.
Esta exigencia de integridad de la conducta judicial va de la mano con el compromiso activo que lo grava en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial conforme con el art. 42 del mismo cuerpo normativo.
El juez o la jueza cumple un rol especial por cuanto minuto a minuto actúa como integrante del Estado que ha asumido la obligación nacional e internacional de garantía de realización efectiva de derechos a través del sistema de justicia. Ello conlleva a que tanto cuando ejerce función judicial como cuando no lo hace e incluso en sus actos de la vida privada deba custodiar la confianza en el sistema de justicia en todo lo que le sea posible y por ende su fortaleza. Ese rol adopta ribetes especiales cuando se lo considera como persona inserta en una comunidad y especialmente en una comunidad pequeña donde sus acciones no pasan desapercibidas como sí puede ocurrir en una gran ciudad. Todo ello le demanda un especial y constante cuidado de imagen que rebasa los tiempos de desempeño de la función e incluso pueden entrar en tensión con su vida privada. También le demanda pulcritud respecto del poder que debe cuidar de usar –y mostrar su utilización– para las situaciones estrictamente vinculadas al imperio avalado por las reglas que lo rigen y no por las de su vida privada. Como razonablemente el juez se inserta en la comunidad donde vive, en ningún área puede despojarse de las exigencias de su función: en todos los ámbitos debe transmitir confianza a la comunidad sobre sus actos (art. 43 del Código) porque afectan directamente a la confianza en el sistema de justicia.
En el caso, la figura del observador razonable que considera el Código Iberoamericano de Ética Judicial, como la perspectiva de apreciación de la acción de los jueces, en el caso, estaba representada por la Jueza Érika Reyes, colega en el juzgado de Tacuarembó.
Este principio formulado como deb er judicial de crear confianza, aplicado a los hechos del caso, llevaría a preguntar: la intención de la Dra.
Carla Gómez de que se pospusiera la audiencia del proceso penal que involucraba al Sr. Pereyra con quien había tenido más de un problema en su vida privada, ¿provocaba confianza en el sistema de justicia?
En este sentido el interés personal que la Dra. Carla Gómez respecto de la situación del Sr. Pereyra –denunciado por su esposo por estafa, y denunciante de ella ante la Suprema Corte de Justicia – eran razones suficientes para que no mantuviera conversaciones en el juzgado, con la Sra.
Fiscal Lete que sería quien actuaría en la audiencia de formalización y en los hechos, dilatando el inicio de la audiencia de formalización.
Por lo que viene de decirse, la respuesta a la pregunta es negativa: tenía un interés personal por ende debía desvincularse totalmente de la suerte del proceso penal del Sr. Pereyra a riesgo de trasgredir con sus actos la expectativa legítima de confianza en su persona y en el sistema de justicia de un observador razonable.
Incluso, esta exigencia de apartamiento es propia de todo funcionario, aunque no sea juez conforme surge del art 13 de la ley 19.823 (Código de Ética en la Función Pública) especialmente en cuanto expresa que el funcionario “…También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta de la función pública.” Así como el art. 14 que al referirse a la probidad indica que le está pro hibido “B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio de cualquier tipo, directo o indirecto para sí o para un tercero.” En definitiva, en el caso, los hechos reproducidos en grado de fehaciencia dan cuenta q ue la Dra. Carla Gómez se valió del cargo y del poder adosado a éste, para de algún modo incidir en la realización de un acto procesal referido a una persona con quien había vivido una situación conflictiva por fuera de la función judicial priorizando su interés personal en detrimento del deber de integridad y del normal funcionamiento del servicio de justicia.
b) Disponer o avalar que un funcionario policial trasladara a la funcionaria Sosa Pereyra para la celebración de una fiesta en el juzgado.
b) 1. El marco fáctico a tener en cuenta.
La prueba producida ha sido la siguiente:
En las actuaciones sumariales, la funcionaria Sosa Pereyra declaró:
“Eso fue el 24 de diciembre de 2020, yo no estaba concurriendo al juzgado por el asunto de la pandemia porque tengo 65 años y entonces yo me fui a la casa de mi hija y al mediodía apareció un móvil para conducirme al juzgado y yo al principio dije que no iba y el policía me dijo que tenía orden de llevarme al juzgado y en el móvil andaba un compañero mío de l juzgado Carlos Elizondo y el policía que trabaja en el juzgado que hace guardias, bajé y me subí al móvil y eso fue todo. (…) PREG. “Qué sucedió una vez que el móvil arribó a la sede judicial. RESP. Estaba la Juez Dra.
Carla Gómez estaba filmando, y había otros compañeros (…) PREG. Diga Ud. qué sucedió entonces una vez que ingresó al Juzgado. RESP. Y bueno todos aplaudían cuando yo entré y yo no lo podía creer de por qué me habían hecho hacerme traer por la policía, y después se desarrolló la reunión normal, fue un festejo de despedida de año y que yo me jubilaba. PREG.
Supo Ud. en concreto quien dio la orden para que se procediera a su traslado en un móvil policial. RESP. Sí, la Dra. Carla Gómez” (fs. 464 de
A.A.).
Las restantes declaraciones, incluida la del funcionario que acompañó al móvil policial, ratifican lo indicado anteriormente. Tal como surge de los antecedentes incorporados y en forma coincidente a lo expresado en el informe de instrucción (fs, 1433 y ss.).
El funcionario Carlos Elizondo, q uien concurrió con el funcionario policial a trasladar a la Sra. Sosa para el festejo, declaró: "…la dra. Gómez me solicitó que acompañara al funcionario policial Julio González, al salir para afuera de la Sede había un patrullero esperándonos y concurrimos en el mismo al domicilio de la hija de Ana María... la Dra. Gómez me dijo que lo acompañara al funcionario policial Julio González a buscar a Ana María...”. (fs. 466 A.A.).
Asimismo, el funcionario policial Julio Andrés González señaló que la sumariada culminó autorizando el traslado "...por lo que le dije a la Dra.
Gómez que si ella me autorizaba yo conseguiría para ir a buscarla y en esa solicitud también le pedí para que me acompañara Elizondo el cual sabía dónde era el domicilio de Ana..." (fs. 725 A.A.).
Posteriormente en instancia en el marco de la instrucción ampliatoria González declaró: "No recuerdo la fecha, creo que fue el 23 de diciembre de 2021, los doctores estaban trabajando con las audiencias, pero estaban terminando y en ese momento en tre la Doctora y los funcionarios organizaron una despedida para Ana Sosa y para la Actuaria Rosario Pérez.
Ese día estábamos reunidos en el Juzgado y justo como Ana no vino yo le dije a la Doctora yo voy a buscar a Ana y la fuimos a buscar con el funcionario Carlos Elizando el cual sabía la dirección.” (fs. 1404 A.A.).
Ana María Sosa señaló que el 24 de diciembre de 2020 "…yo no estaba concurriendo al Juzgado por el asunto de la pandemia porque tengo 65 años y entonces yo me fui a la casa de mi hija y al mediodía apareció un móvil para conducirme al Juzgado y yo al principio dije que no iba y el policía me dijo que tenía la orden de llevarme al juzgado y en el móvil andaba un compañero mío del Juzgado Carlos Elizondo y el policía que trabajaba en el juzgado que hace guardias, bajé y me subí al móvil y eso fue todo..." ;especificando que fue la Dra. Gómez de quién dio la orden para que se procediera a su traslado en el móvil policial (fs. 450-452 A.A.).
A su vez se relevan un conjunto de hechos trasce ndentes que surgen relatados en la demanda:
El 21 de diciembre de 2021 se organizó un brindis de despedida de las funcionarias que se jubilaban Ana Sosa y Rosario Pérez en el juzgado.
Un funcionario del juzgado y el funcionario policial que se desempeñaba allí, fueron a buscar a la Sra. Ana Sosa a su casa.
La Dra. Carla Gómez parada en la calle tomó un video en el momento en que la funcionaria Ana Sosa se bajaba del móvil policial.
La Dra. Carla Gómez dijo en el numeral 73 de la demanda (fs. 12) que autorizó al funcionario policial Julio González para que fuera a buscar a Ana Sosa para traerla al juzgado. De la declaración de Julio González que la misma accionante transcribe, surge que le dijo “…le dije que si ella me autorizaba yo conseguiría para i r a buscarla y le pedí que me acompañara Elizondo el cual sabía dónde era el domicilio de Ana”.
Sobre estos hechos la parte actora expresa que no existe prueba sobre el reproche en cuanto a que diera la orden de ir a buscarla en un móvil policial ni que lo avalara. (numerales 82 y 83 fs. 13 y 13 vlto.).
Sin embargo, por lo menos los hechos en cuanto a que, el policía Julio González dijo que “conseguiría para ir a buscarla” y que la Dra. Carla Gómez filmara un video en el momento en que la funcionaria bajaba del móvil policial dirigiéndose al juzgado donde se preparaba la fiesta, sumado a la ausencia de acción alguna de la jueza indagando las causas a pesar de la ostensible desviación del uso del vehículo agravado por la participación de un funcionario del juzgado, permiten inferir que: la Dra. Carla Gómez se sumaba a la celebración de que la Sra. Ana Sosa llegaba en móvil policial y avalaba la situación. Distinto hubiera sido si, con el dato de la filmación hubiera iniciado una indagatoria sobre el hecho con semejante apariencia de irregularidad en el que, además, estaba involucrado un funcionario del juzgado a quien ella misma había autorizado a acompañar a Julio González.
b) 2. La interpretación de los hechos a la luz del marco normativo aplicable.
El planteo de la demanda de los numerales 83 a 85, no resiste un análisis racional, sino que sorprende por lo palmariamente confeso como agresor del deber de integridad –conforme lo ya analizado- en tanto afirmó que el hecho (que la funcionaria homenajeada llegara a la fiesta del juzgado en el coche policial), “le causó gracia” (numeral 85 fs. 13 vlto.). Estando a la conducta esperable a una magistrada, que la funcionaria homenajeada llegara a la fiesta en el móvil policial acompañada de un funcionario del juzgado y de un funcionario policial que se desempeñaba en el mismo, debió ponerla en alerta extrema para detener e indagar tamaña irregularidad que a simple vista involucraba al Poder Judicial y a la institución policial. Debe verse que el hecho que a la Sra. Jueza le causó gracia, lo que implica ni más ni menos que lo valoró plausible, se encuentra reñido con la regla del art. 37 de la Ley 19.823 que grava la conducta de cualquier funcionario y a fortiori de una jueza y que expresa que “… Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones legales y reglamentarias…” Otra vez, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo preguntarse si la imagen de la jueza Carla Gómez filmando en la puerta del juzgado la llegada de la funcionaria a quien se iba a homenajear porque se jubilaba (que no estaba asistiendo porque tenía 65 años y estaba relevada de hacerlo por la pandemia) en el coche policial acompañada por un funcionario policial y uno del juzgado que ella tenía a cargo, fue una acción potencialmente provocadora de confianza en el observador razonable. No pueden caber dos opiniones cuando, se releva una regla general prohibitiva para todos los funcionarios del Estado referida al uso de los bienes públicos, en el caso exacerbada por la jerarquía de rol de jueza.
Aún queda por decir que el hecho que a la Sra. Jueza Dra. Carla Gómez presenciara la llegada de la funcionaria homenajeada, el funcionario del juzgado y el agente policial en un coche de la policía a la fiesta, le causara gracia, enlaza razonablemente con los actos de organización que la Suprema Corte de Justicia le reprochó. Debe verse: no le causó sorpresa, ni le provocó una reacción para restablecer el orden, sino gracia. Su no hacer posterior – esto es no haber tomado medidas de indagatoria del origen de la utilización del coche policial para el traslado de la homenajeada– que incluso expresó que no quería ir y que el policía le dijo que estaba obligado a llevarla -junto con un funcionario del juzgado y con quien había mantenido una conversación inmediatamente antes- permite inferir que, efectivamente, tal cual le reprochó la Suprema Corte de Justicia, organizó el traslado. Esto es, su no hacer la conducta debida, es coherente con la conducta denunciada.
En conclusión, los hechos probados subsumen en la conducta prohibida y también trasgreden los principios de integridad y confianza.
c) Incurrir en actos irrespetuosos y propinar malos tratos hacia los funcionarios, colegas, defensores y justiciables.
c) 1. Los hechos a tener en cuenta.
La ocurrencia de los actos reprochados por la Suprema Corte de Justicia a la Dra. Carla Gómez, también fueron controvertidos por ella, en consecuencia, cobra relevancia el análisis de la prueba producida y su valoración. Sustancialmente se produjo prueba testimonial.
La Dra. Baladón, funcionaria del Juzgado señaló:
“A mí siempre me está dejando en evidencia delante del asistido, de las fiscalías, de quien esté presente, haciendo comentarios tales como: “sos una desubicada”, hace caras como diciendo no aprendés más, “te falta boliche”, “le das alas a estos pichis”, y como eso, otras tantas, al punto que en algunas ocasiones le solicité a mi colega Dr. Gamba que me cubriera en las audiencias y yo me iba a fiscalía” (fs. 449 A.A.).
En el mismo sentido, el Dr. Gamba declaró:
“El maltrato constante a mi compañera Baladón que es defensora pública con la cual tenemos un excelente vínculo (…) ella ha sufrido y lo maneja de distinta forma los maltratos de la Dra. Gómez; la Dra. Baladón me ha pedido que la sustituya en varias audiencias porque se ha visto desbordada emocionalmente” (Fs. 310 A.A.).
La Dra. Nedy Dávila, letrada del Ministerio de Desarrollo Social, señaló:
“Desde que comencé a ejercer en forma activa en cuanto a la temática no tuve ningún inconveniente, salvo en este último tiempo, en virtud de que en esta instancia he sido citada para aclarar algunas situaciones que se han dado en perjuicio de las usuarias que concurren a audiencias de violencia.
En algunas instancias y con algunas mujeres las cuales se han sentido maltratadas sobre todo por la Dra. Car la Gómez en donde en virtud de la situación en la que viven tienen que contar lo que les pasa y se sienten mal o maltratadas y cuestionadas, si bien he utilizado los mecanismos legales, eso muchas veces ha jugado en contra de la usuaria, de la justiciable, porque dada la situación de vulnerabilidad en la que viven, les ha generado mucho miedo cuando toca el turno de 5° Turno, muchas han salido muy desorientadas, que después hemos tenido que volver a trabajar en lo que es con el equipo para su fortalecimient o y continuar con el proceso de salida de la situación, concretamente hubieron casos en el que la propia doctora me llamó para cuestionarme lo que yo presentaba en los escritos, como diciendo que yo tenía que tener cuidado con lo que yo escribía y yo le explicaba que muchas veces somos la voz de las mujeres en esa situación.
Muchas veces tomaba decisiones presionando de alguna manera a la mujer, por ejemplo fijar un régimen de visita de los hijos sin tomar en cuenta lo que la mujer le estaba explicando, y todo esto genera una situación de estrés que luego debíamos trabajar para que volvieran a sentirse tranquilas para subir a las audiencias de seguimiento, y en la perspectiva de lo que es la violencia yo considero personalmente, que es una situación de violencia institucional, específicamente en éstos casos de las situaciones de violencia género. Con algunas usuarias en una audiencia, le dijo, por ejemplo, “Sra. Ud. no es una nena”, y no solamente lo que le dijo sino la forma en que se lo dijo, en forma autoritaria, otro ejemplo cuando la mujer queriendo expresar lo que vive muchas veces le ordena callar, básicamente sería eso, con respecto a eso” (fs. 673 A.A.).
La Dra. Reyes, a fs. 1106 y sgtes de A.A., declaró refiriéndose a la Dra. Carla Gómez: “Yo en ese momento era Juez de Paz Departamental. La Dra. Gómez se dirigía a mí tanto como a la Dra. Cantera como “esas departamentales de mierda”. Agregó que la Dra. Combe les había relatado a ambas que cuando le recordó que tenían que calificarlas, la Dra. Carla Gómez le había contestado que “ni pienses que voy a mover un dedo por estas Departamentales de mierda” y que solo iba a calificar a Iair Glase y Silvina Alfredo con quienes tenía un vínculo personal. (fs. 1107):
La Dra. Erika Reyes dijo también que la escribana y actuaria “Rosario Pérez era la titular que se jubiló. Con ella habíamos hablado mucho. Lo que me dijo es que se jubiló porque la Dra. Gómez la tenía amenazada con formalizarla. Que lo que estaban viviendo en el Juzgado con Gómez nunca lo habían visto en toda su trayectoria. Permanente maltrato y hostigamiento.
Generar miedo y temor para conseguir lo que ella quiere. Por ejemplo, que la Dra. habla por teléfono frente a funcionarios haciendo ver que está hablando con un Ministro…”” …a Rosario Pérez la había apodado muerta de hambre…” según declaró la jueza Andrea La Paz l (1108). El destrato a Rosario Pérez relatado por Erika Reyes y Andrea La Paz y resultó confirmado por la misma Rosario Pérez quien expresó que la Dra. Carla Gómez la apodaba “dinosaurio” (fjs. 1121).
La decisión de la actuaria Rosario Pérez en cuanto a jubilarse porque la Dra. Carla Gómez la tenía amenazada con que la iba a formalizar fue confirmado por ella a fs. 1123.
Erika Reyes agregó que Pablo “ Elizondo llegó a llorar conmigo porque se había quebrado dos dientes en una audiencia, aguantando los maltratos de la Dra. y para no perder la receptoría”. Este hecho referido a Elizondo fue confirmado por el testimonio de la Dra. Andrea La Paz. (fs.
1114).
Relató que los funci onarios estaban hablando con ella y cuando llegaba la Dra. Gómez se paralizaban.
La jueza Andrea La Paz, relató hechos similares de destrato respecto a la funcionaria Maira Piñeiro, Jimena Álvarez y Pablo Elizondo (fs. 1113 y
1114) e indicó que había denunciado la situación en el mes de mayo de 2021.
Agregó que, a algunos jueces, como a la Dra. Erika Reyes los llamaba “jueces chiquitos” y a otros funcionarios los llamaba “jirafa” (fs.1122).
Maira Piñeiro confirmó los dichos de la testigo Andrea La Paz en tanto expresó que la Dra. Carla Gómez le hacía vivir situaciones “de autoritarismo, de violencia y de manejo de situación económica de los compañeros” ( fs.
412 y 1126) , “hacía vivir la oficina como una comisaría” En cuanto al apremio económico de los c ompañeros expresó que “cambiaba continuamente de receptor …” y “…las receptoras tenían cierto apremio económico puesto que eran el sostén de la familia, Mikaela por ejemplo porque el esposo estaba sin trabajo, la doctora jugaba con esa situación”. (fs.
1127).
Maira Piñeiro también confirmó el maltrato relatado por la testigo La Paz hacia Jimena Álvarez en tanto dijo que a ella y a Mikaela Carneiro les decía “levanto el tubo y ustedes se van”. Ello resultó confirmado por Mikaela Carneiro a fs. 1155. Ma ira Piñeiro agregó que vio llorar a Jimena Álvarez “(fs. 1129) Lourdes Margarita Rodríguez,y Demetrio Joselito Ramírez y la misma Jimena Álvarez confirmaron que a raíz de lo que le había dicho la Dra. Gómez le había provocado llorar cuando estaba trabajando (1145, 1152 y 1159 respectivamente).
Prestó testimonio Carlos Fernando Elizondo, funcionario del juzgado a cargo de la Dra. Carla Gómez y confirmó que les ponía motes a los funcionarios. Relató que a “…las escribanas Pérez, María Martínez, Ana María y Margarita Rodríguez les decía dinos, diminutivo de dinosaurios” (fs.
1130). Agregó que, a Ramírez, le decía “ente” (fs. 1130) y que a todos “…los trataba en forma grosera ”, “en malos términos” que los hacía “sentir incómodos (fs. 1131) También confirmó que el episodio de la fractura de una pieza dental en diciembre de 2019 “por el estrés que me había agarrado por trabajar con la Dra. “(fs. 1132) Expresó que la Dra. Gómez los trataba “como si ella fuera un comisario y nosotros fuéramos policías” (fs. 1133).
El funcionario Mario Trinidad relató situaciones de destrato y utilización de palabras groseras a la funcionaria Graciela Cortés y a Ramírez (fs. 1136), “… les ponía sobrenombres a las personas…” (fs. 1137), creaba un ambiente de miedo “porque los compañe ros no sabían cómo actuar para tener conforme a Gómez” (fs. 1138).
Romina de los Santos, funcionaria del juzgado declaró que la Dra.
Gómez la trataba de forma incorrecta. Relató que un día que estaba instalando una cámara Gessell junto a Solange Diana, llego la Dra. Gómez, extendió el brazo derecho con el dedo índice hacia adelante y el brazo izquierdo en dirección lateral apuntando hacia la puerta de salida del despacho. (fs. 1141) . Dijo también que la llamaba a su teléfono de noche, domingos y de mañana , indicándole que debía confrontar con los funcionarios. (fs. 1141). Dijo que a Maira Piñeiro le decía “garza”, a otros les decía dinosaurios , a Elizondo le decía “comunista utópico” o “el borracho” (fs. 1142) . Sobre el Dr. Gamba le comentó que era defenso r porque era un fracasado como abogado liberal. (fs. 1142).
Lourdes Margarita Rodríguez y Mikaela Carneiro confirmaron el uso de apodos de parte de la Dra. Carla Gómez y ellas como dinosaurios. (fs.
1145 y 1154 respectivamente). Lo mismo declaró Demetrio Joselito Ramírez (fs. 1149) y agregó que los trataba con autoritarismo y a él lo ignoraba sin razón o motivo aparente (fs. 1153).
La funcionaria Jimena Álvarez relato que se desempeñaba como receptora e inmediatamente después que declaró en el sumario p or primera vez fue expulsada de la función , lo que la perjudicó ya que es “…madre soltera de dos niños” se está haciendo una vivienda en una cooperativa donde trabaja fuera de hora. (fs. 1160).
Los testimonios que en la parte sustancial se han transcripto corroboran la conducta denunciada en el sentido de que la Dra. Carla Gómez maltrataba a funcionarios y justiciables.
En efecto. Se relevaron un conjunto de testimonios que en forma coincidente relataron situaciones de abuso de poder mediante el destrato verbal a funcionarios técnicos y no técnicos, amenazas, perjuicios económicos originados en decisiones arbitrarias de cambios de funcionario receptor, demostración de poder y desprecio sostenido en el tiempo e incluso objeto de denuncias. El destrato creó un ambiente de trabajo intimidatorio y hostil, dañó física y económicamente a algunos funcionarios.
También resultó acreditado el destrato de la Dra. Carla Gómez hacia personas en situación de especial vulnerabilidad que asistían a las audiencias y a las profesionales que las asistían.
En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluye en la corroboración de las conductas denunciadas y reprochadas de responsabilidad en este aspecto en grado de plena prueba.
c) 2. Interp retación de los hechos a la luz del marco normativo aplicable.
Al marco normativo general ya invocado, los hechos reprochados en cuanto al trato a funcionarios y justiciables, debe ser apreciado a la luz del diálogo entre los arts. 2, 8 y 25 de la Conven ción Americana de Derechos Humanos, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad y los arts. 7 y 17 de la ley 19.823 aplicable a todos los funcionarios del Estado.
En efecto. El Estado ha asumido la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas sin discriminación. A su vez, el juez o la jueza como integrantes del Estado, también deben cumplir función de garantía. Por su parte la garantía debe ser eficaz lo que redunda en que no basta un procedimiento formal de acción, sino que cualquier forma de acción del Estado debe operar en protección efectiva de los derechos de las personas. A su vez, los derechos de las personas tienen su usina principal en el principio de dignidad humana. En el caso la garantía de dignidad humana refería al trato digno hacia todas las personas que estaban bajo la acción del poder de la jueza, tanto los funcionarios como los justiciables.
En el caso, el trato de la jueza Carla Gómez hacia las personas bajo su poder de gestión y de imperio, resultó objetiva y subjetivamente indigno.
Objetiva, por cuanto, no de otra forma podría apreciarlo un observador razonable al visualizar que apodaba a sus dependientes con locuciones agresivas y despectivas, los dañaba emocional y económicamente. Subjetiva, por cuanto así lo vivieron estas personas según sus testimonios. El Poder Judicial como integrante del Estado está obligado a prevenir y sancionar todos los “… comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico…” conforme con el Convenio Internacional de Trabajo n. 190.
En el caso los trabajadores involucrados, funcionarios del Poder Judicial y jerarquizados a la Dra. Carla Gómez gozaban del derecho y de la garantía de efectividad de trabajar en un ámbito digno, seguro y saludable.
En lugar de ello, vivieron una situación clara de acoso respecto de la que el Poder Judicial tenía obligación de protección de las personas y de su posición dependiente a través de la garantía de un trabajo decente, y de sanción para quien la había provocado (arts. 1-3).
Por su parte, las personas que accedían al juzgado siendo parte en los procesos jurisdiccionales bajo la conducción de la Dra. Carla Gómez, muchas de ellas en situación de especial vulnerabilidad también tenían un compromiso de garantía del Estado al trato digno y r ealización del derecho de acceso a la justicia. Un trato digno y apropiado a la situación de especial vulnerabilidad en la que se hallaban en tanto involucradas en procesos por violencia doméstica, como dio cuenta la Dra. Nedy Dávila operadora externa al Juzgado (Sección 2, art 1 de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana en abril de
2018). Estas personas que según la deponente concurrían a las audiencias de violencia doméstica y eran destratadas por la Jueza, por el tipo de proceso al que acudían podían considerarse en estado de vulnerabilidad ya que éste responde a “…quienes, por razón de su edad, género, orient ación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercit ar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
Todos, funcionarios y justiciables, tenían la garantía del derecho a ser tratados con respeto evitando toda clase de desconsideración y discriminación (arts. 7 y 17 de la ley 19.823I, y 9 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, respectivamente).
En definitiva, los hechos probados en forma fehaciente –como es propio a un proceso disciplinario - en la causa en vía administrativa y trasladados a este proceso jurisdiccional, permiten inferir que la Dra. Carla Gómez también hacía mal uso de su poder al tratar –o destratar – a funcionarios y justiciables en especial situación de vulnerabilidad.
d) Proporcionalidad de la sanción:
La Suprema Corte de Justicia impuso a la Dra. Carla Gómez una sanción de destitución. La sanción se ubicó dentro de los límites discrecionales que le concede el artículo 114 de la Ley No. 15.750.
Las graves acciones reprochadas a la Dra. Carla Gómez sustentadas en la prueba producida y valorada con un alto estándar de corroboración en respeto de su derecho de inocencia, justificaban una respuesta sancionatoria grave.
La proporcionalidad debía derivar de su relación con los actos reprochados y probados.
Las inconductas reprochadas y probadas, así como su desapego al marco normativo fueron muy graves y por ende correspondía una sanción de magnitud correlativa. Vale decir, muy grave. El trato indigno departido por la Dra. Carla Gómez, jueza Letrada de Primera Instancia, en base a una relación de poder desigual respecto de funcionarios y justiciables se aprecia como muy grave porque justamente cala en una obligación del Estado y por ende del Poder Judicial respecto de los derechos que está comprometido a garantizar. La respuesta sancionatoria hacia quien no supo, en múltiples ocasiones y en forma sostenida, hacer uso del poder y la confianza que la misma comunidad depositó en su persona a través del cargo para la que la designó el Poder Judicial, razonablemente debe consistir en radiarla del sistema. De allí que la sanción de destitución aparece proporcionada y por ende razonable.
No hubo “caza de brujas” contra la Dra. Carla Gómez como se intentó plantear en la demanda, sino acciones graves dañinas de derechos de las personas y sustentadas en su poder que a las claras demostraban que, al menos al tiempo de los hechos carecía de atributos apropiados e indispensables para ostentar poder.
En consecuencia y por las razones expuestas, la Resolución hostilizada reúne todos los presupuestos normativos para su legitimidad (presupuestos de derecho, hecho y legitimación para su dictado), no adoleciendo de vicio alguno que apareje como consecuencia su anulación, Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad.
FALLA:
Desestímase la pretensión anulato ria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).