Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 438/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 74/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 438
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “AYENDE ECHENIQUE, RAMIRO ILMAR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de Nulidad” (Ficha No.
74/2024).
RESULTANDO:
I) El actor presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° 1694/2023 de 30/8/2023, dictada por el Intendente de Paysandú mediante la cual se dispuso “ una readecuación operativa en la Jurisdicción de Porvenir a los efectos de garantizar la efectiva prestación de los servicios locales, los que estarán a cargo y pasarán a ser ejecutados directamente por dependencias departamentales en atención a la prioridad que le asigne el Consejo Municipal en coordinación con el Departamento de Descentralización” . Asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo la cual se tramita en Pieza 180/2024 (Fs. 2).
II) El 29 de abril de 2024 compareció la Administración, contestando la demanda y planteando la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada (Fs. 39). En cuanto a la excepción, sostuvo que la Resolución fue notificada con fecha 4 de setiembre de 2023, mediante Acta de Constatación de dicha fecha. En función de ello, el recurso interpuesto con fecha 15 de setiembre de 2023 fue presentado fuera de plazo.
III) Por decreto N° 2129/2024 de 9 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la cuestión formal planteada (Fs. 53).
IV) La parte actora evacuó el traslado sosteniendo que la notificación a que refiere la Administración no fue realizada en debida forma, ya que él no se encontraba en el lugar (Fs. 55).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 410/2024 de 16 de julio de 2024, aconsejó rechazar la excepción opuesta (Fs. 65).
VII) Por decreto Nº 3786/2024 de 25 de julio de 2024 el Tribunal puso los autos para resolución (Fs. 67).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal planteada y declarará que la vía administrativa fue agotada en forma.
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, que con fecha 4 de setiembre de 2023, la Administración realizó Acta de Constatación, “a efectos de constatar la notificación de la resolución número 1694/2023 dictada en expediente electrónico número 2023-4342 concerniente a una Readecuación Operativa en la jurisdicción del Municipio de Porvenir ” (Fs.
73 de A.A.). Se dejó constancia en dicha oportunidad, que el actor no se encontraba en el lugar.
Posteriormente, con fecha 5 de setiembre de 2023 se envió al correo electrónico del actor la citada Resolución (Fs. 50 de A.A.).
III) A este respecto, corresponde señalar, que la regla en la notificación de los actos administrativos es la notificación personal. De acuerdo con lo que surge en los antecedentes, en el Acta de Constatación realizada con fecha 4 de setiembre de 2023 no se notificó personalmente al actor de la Resolución impugnada ni tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Reglamento Notarial aprobado por Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, en tanto no se realizó la notificación al actor con otra persona mayor de edad.
IV) Por otra parte, se debe destacar que, con posterioridad, el 5 de setiembre de 2023, la Administración procedió a remitir correo electrónico al actor, adjuntando la Resolución impugnada, lo que denota que consideraba que el Acta de Constatación realizada el día anterior, había sido insuficiente para cumplir con la notificación.
V) En función de lo anterior, le asiste razón al actor en que el acto administrativo no le fue notificado personalmente, habiendo tomado conocimiento del contenido del mismo con fecha 5 de setiembre de 2023, por lo que se debe concluir que, conforme a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 15.869, la interposición del recurso con fecha 15 de setiembre de 2023 fue en plazo. La denegatoria ficta se configuró con fecha 12 de febrero de 2024, por lo que la demanda fue presentada en tiempo hábil con fecha 7 de marzo de 2024.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Rechazar la cuestión formal planteada, declarando que se cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativa y se interpuso en plazo la acción anulatoria.
Sin especial condena en costas y costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).