Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 437/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 642/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 437
VISTOS:
Para resolución, la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en los autos caratulados: “GIACHELLO DE LE ÓN, HUMBERTO FAVIO con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 642/2023).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 6, que con fecha 23 de noviembre de 2023 compareció el actor promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N°
6-40/2023, de 15 de marzo de 2023 dictada por el Directo rio del Banco de Previsión Social que otorgó una jubilación civil al actor (fs. 2 bis infolios).
II) A fs. 14 comparece el Banco de Previsión Social, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación pasiva.
Afirmó que la demanda se dirigió contra una prestación civil, y que el BPS actúa por imperio constitucional (art. 168 numeral 3) en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución 246/996.
Citó jurisprudencia al respecto, y sostuvo que el organismo no actuaba por sí mismo, sino en nombre del Poder Ejecutivo a quien le compete “ Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes”.
III) Por Decreto No. 414/2024 de 16 de febrero de 2024 (fs. 24), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 26.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 219/2024 glosado a fs.
30, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La demandada opuso la falta de legiti mación pasiva, argumentando que actuó por imperio constitucional (art. 168 numeral 3) en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, siendo a este a quien le compete otorgar las pensiones civiles.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo pre vio, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicació n al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto , en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/201 7, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código G eneral del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).