Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 436/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 453/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 436
VISTOS:
Para resolución, el incidente planteado en los presentes autos caratulados “GALVALISI PIURINA, JORGE Y OTRA con
ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Suspensión de Ejecución (Ficha No. 453/23).”
RESULTANDO:
I) El 16 de agosto de 2023, Jorge Galvalisi, representado por el Dr. Larrañaga promovió acción de nulidad contra Agencia Nacional de Vivienda, en adelante “ANV”, y el Poder Ejecutivo con respecto a los siguientes actos administrativos: (i) actos administrativos unilaterales dictados por la División Legal de la ANV de 13 de setiembre de 2022, 19 de setiembre de 2022 y 23 de setiembre de 2022 notificados el 29 de setiembre de 2022 por los que se ordenó el reinicio de la ejecución extrajudicial del padrón 10.512/905 de Montevideo y otros actos complementarios, (ii) el acto administrativo unilateral que ordenó la intimación de pago notificada el 30 de setiembre de 2022, (iii) el acto administrativo unilateral que ordenó el remate del padrón 10.512/905 de Montevideo notificado el 31 de octubre de 2022, (iv) el acto administrativo unilateral que ordenó por segunda vez el remate del padrón 10.512/905 de Montevideo y que alega no fue notificado (fs. 3 a 38 vto.).
Asimismo, solicitó la suspensión transitoria y total de la ejecución del acto impugnado, en virtud de su ilegitimidad manifiesta y los graves perjuicios que irrogará.
II) El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, representado por la Dra. Da Silva, evacuó el traslado conferido del incidente de suspensión (fs. 49 a 52).
III) La ANV representada por el Dr. Achard, evacuó el traslado del pedido de suspensión de la ejecución (fs. 53 a 62).
IV) El 19 de octubre de 2023, el accionante solicitó, entre otros, se intime a la ANV a la agregación de la siguiente documentación: (a) Los actos administrativos dictados por el Directorio de la ANV que ordenaron los remates del inmueble y el acta del supuesto remate realizado el 16/12/2022, (b) La escritura pública de adjudicación a la ANV del inmueble, (c) El acto administrativo dictado por el Directorio de la ANV que ordenó solicitar la toma de posesión del inmueble y desapoderamiento con posterioridad al supuesto remate que se habría realizado, (d) El acto administrativo dictado por el Directorio de la ANV que ordenó se los notificara previamente de la toma de posesión y desapoderamiento y la prueba de haberlos notificado, (e) los antecedentes judiciales completos (con las oposiciones formuladas por la actora) de toma de posesión y desapoderamiento judicial solicitados ante el Juzgado Letrado de 1º Instancia en lo Civil de 10º turno (f) El testimonio de la escritura pública de la supuesta adjudicación de la vivienda, (g) Las tasaciones realizadas el 20/12/2012 y durante los años 2013 a 2022, (h) la totalidad de las sumas abonadas por los Sres. Jorge Galvalisi y Jacqueline Audiffred en Unidades Reajustables, tanto al Banco Hipotecado del Uruguay como la ANV desde 1983 hasta la cancelación total el 16/10/2013, (i) los supuestos convenios firmados por los actores aceptando los colgamentos que reclama la ANV, (j) el convenio definitivo de 11 de diciembre de 2007 ante el BHU denominado “solicitud de cobro de importe total de la cuota pactada contractualmente.” (k) el comprobante de pago de la cuota abonada el 16/12/2013 por $27.222 donde la ANV dejó constancia de un “saldo de capital UR” de 0 UR (fs. 85 a 86).
V) Por decreto 5563/2023 de 31 de octubre de 2023 se ordenó se practique la intimación (fs. 88) y el 2 de junio de 2024 la ANV compareció en cumplimiento de dicha intimación en los términos manifestados a fs. 126 a 128 vto.
VI) Por decreto 2287/2024 de 16 de mayo de 2024, se agregó la documentación aportada por la ANV en respuesta a la intimación, con citación a las partes (fs. 130).
VII) El 27 de mayo de 2024 el actor solicitó se tuviera presente su oposición al escrito presentado por la ANV a fs. 130 en los siguientes términos: (a) las tasaciones agregadas realizadas con posterioridad a la realizada el 20 de diciembre de 2012 no son tasaciones serias, correctas y de buena fe, (b) no es correcta la afirmación de la ANV respecto que habría quedado pendiente el colgamento 3. (c) no es correcta la afirmación de la ANV respecto de la supuesta deuda por colgamento 2, (d) el contenido del documento que agregó la ANV como aceptación de colgamento 3 firmado por hijo de la parte actora no se corresponde con un colgamento. (e) la manifestación de la ANV respecto de la existencia de colgamento adeudado al 16/12/2013 no es correcta. Asimismo, solicitó que se condene a la ANV en las costas y costos del incidente (fs. 136 a 143 vto).
En dicho escrito, el actor agregó copia de sentencia 17/2024 de 14/02/2024 del Tribunal de Apelaciones Civil de 4º turno (fs. 132 a 135 vto.).
VIII) Por decreto 2850/2024 de 7 de junio de 2024 se confirió traslado a la parte demandada de la oposición deducida con documentación (fs. 145) y el 21 de julio de 2024 la ANV evacuó el traslado solicitando se deje sin efecto la oposición formulada por la actora en los términos expuestos a fs. 147 a 148.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, no hará lugar a las oposiciones deducidas en tanto no refieren a la admisibilidad de la prueba, sino a la valoración de la eficacia probatoria y las manifestaciones de la ANV. El análisis de dichos extremos no corresponde en esta instancia, sino eventualmente a la sentencia del incidente de suspensión de la ejecución y/o sentencia definitiva en la acción de nulidad, según corresponda.
En efecto, la oposición del actor puede dividirse en dos grupos:
En primer lugar, el accionante se opuso a las tasaciones presentadas por la ANV por entender que no son “ serias, correctas ni de buena fe ” en atención a la variación de los valores de las mismas. Asimismo, formuló oposición al “supuesto contenido” del documento que agregó la ANV como aceptación de colgamento 3, por entender que no corresponde a un colgamento.
En este primer grupo, el actor no cuestionó la admisibilidad de los documentos que el mismo solicitó sean presentados en los numerales 3º y 5º de su escrito a fojas 85 vto. y 86., sino que se opuso al contenido de los documentos, realizando una valoración de la eficacia probatoria de los mismos y el impacto que a su criterio tienen en la pretensión principal.
El segundo grupo se refiere a “afirmaciones” y “manifestaciones” de la ANV respecto de los colgamentos 2 y 3, y respecto de lo adeudado al 16/12/2013. Dicha oposición no configura una oposición probatoria, sino disconformidad sobre las alegaciones sobre la prueba agregada cuyo análisis tampoco corresponde en esta instancia procesal.
Como ha sostenido la Corporación, los cuestionamientos que refieren a cuestiones de valoración y no de admisibilidad de la prueba, serán objeto de consideración en la etapa correspondiente, no en instancia de oposición a la prueba. (Conforme sentencias 134/2024, 591/2023, 121/2021).
Como sostuvo la Corporación en sentencia 121/2021 “debemos tener presente que en este estadio estamos en la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos y no su eficacia probatoria, que se observará en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Es recién ahí, que el Tribunal valorará el conjunto probatorio reunido en el expediente, incluido el dictamen pericial practicado por la Administración y considerará la eficacia probatoria de cada uno de los medios de prueba diligenciados, individualmente y en su conjunto.”
II) Asimismo, no fue alegado por el accionante que la prueba sea prohibida por la ley, notoriamente dilatoria, propuesta con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio, impertinentes a la materia litigiosa en los términos dispuestos por el artículo 74 del Decreto Ley No.
15.524, ni manifiestamente inconducente, impertinente o innecesaria conforme al artículo 144 del Código General del Proceso.
Tanto es así, que el accionante entiende que la prueba es admisible, que fue el quien solicitó se intimara a la ANV a su agregación, lo que se hizo dentro de los limites intimados.
Las tasaciones y la copia simple del convenio respecto de los que se planteó la oposición no reúnen las condiciones requeridas en el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524 y Ley No. 20.010 para disponer su rechazo liminar.
Al respecto el Tribunal se ha pronunciado en reciente sentencia “A partir de ello y teniendo en cuenta que la documentación agregada no ingresa en las previsiones establecidas por el artículo 74 del D.L. 15.524 para rechazarla liminarmente (que constituya un medio probatorio prohibido por la Ley, resulte notoriamente dilatorio, propuesto con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o impertinente a la materia litigiosa) es que se impone la desestimatoria a la oposición articulada. Debe recordarse que el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado. Cabe agregar que la Ley 20.010 ratificó el anterior criterio al establecer que “podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley”. (Conf.
Sentencia 123/2024).
Así, citando a KLETT y colaboradores, el Tribunal expuso “El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1/2000, FCU, Montevideo, p.
88).” (Conf. Sentencia 134/2024. En similar sentido sentencias No.
244/2024, 274/2017, 554/2009).
III) Por último, se admite la agregación de la copia de sentencia 17/2024 de 14/02/2024 del Tribunal de Apelaciones Civil de 4º turno. Si bien fue agregada por el actor el 27/05/2024 a fs. 132 a 135 vto., habiendo transcurrido el plazo previsto para el ofrecimiento de prueba, la sentencia data del 14/02/2024, por lo que se trata de prueba superviniente presentada por la actora en su primera oportunidad procesal disponible, sin oposición de la demandada.
El Tribunal admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente, lo que surge en este caso de la propia prueba, sin perjuicio de que su ingreso para nada importa una valoración de su eficacia probatoria con respecto a la discusión sobre el objeto principal (Conf.
302/2024).
En este sentido, la Corporación ha sostenido que rige en la materia el principio de libertad de prueba, debiendo ser cautelosos a la hora de rechazar los medios de probatorios propuestos y adoptarse la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios, sin perjuicio de la valoración oportuna. (Conf. Sentencias. 241/2024, 134/2024, 57/2023, 721/2011 y 407/2013).
IV) En definitiva, el Tribunal rechaza la oposición deducida sobre la prueba en cuestión, difiriendo su valoración al dictado de la sentencia del incidente de suspensión de la ejecución y/o sentencia definitiva, según eventualmente corresponda.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, Ley No. 20.010 y artículo 144 del
C.G.P, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la oposición a la prueba formulada por la actora, con las costas de precepto y agréguese el documento de fs. 132 a 135 vto, sin perjuicio de su oportuna valoración.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).