Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 433/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 565/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 433
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RUA VILLAMARÍN, MARÍA DEL CARMEN con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
565/2022).
RESULTANDO:
I) Compareció María del Carmen Rua Villamarín, asistida por el Dr. Daniel Ochs Olazabal, a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta a la petición calificada, formulada por la actora con fecha 21 de noviembre de 2021, a efectos de que se le permitiera ejercer el cargo de Sub Coordinador de la División Sector Público de la Auditoría General de la Nación, al que accedió por concurso (fs. 2 a 5
A.A.).
Indicó que ingresó a trabajar a la Auditoría Interna de la Nación hace 40 años y su desempeño siempre fue óptimo.
Refirió que obtuvo por concurso el cargo de Sub Coordinador de la División Sector Público de la Auditoría Interna de la Nación. Puntualizó que, tiene una especialización en auditorías en el sector público, disciplina que enseña en el Centro de Postgrados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y en otras instituciones de enseñanza privadas.
Que en el lapso 2015 a 2020, desempeñó el cargo de confianza de Auditor Interno de la Nación y cuando cesó en dicho cargo, el Tribunal de Cuentas de la República solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas el contar con sus servicios -mediante pase en comisión- a efectos de desplegar
-en ese órgano constitucional de contralor- su experiencia y conocimiento en el tema de Auditorías en el sector público. Ese requerimiento del Tribunal de Cuentas de la República fue proveído de conformidad por resolución de la Señora Ministra de Economía y Finanzas del 12 de mayo de 2020 recaída en el expediente N°2020/17/001.
Adujo que, de modo significativamente extraño, la Señora Ministra de Economía y Finanzas dejó sin efecto ese pase en comisión por Resolución No. 002335 del 19 de marzo de 2021, alegando para ello que la necesidad de su reintegro a la Auditoría Interna de la Nación era perentoria.
Señaló que lo que ocurrió tras su reintegro en la Auditoría Interna de la Nación fue lamentable. Su cargo permaneció ocupado por el agente que le subrogaba y fue pasada al departamento de sociedades anónimas, que despacha asuntos que se ubican en las antípodas de su especialización.
Además, se le adjudicó una posición inferior a la de Sub Coordinador.
Pero, más allá de las formas, las tareas que allí desempeñó fueron nulas y su remuneración inferior a la del Sub Coordinador.
Manifestó que presentó varios pedidos y quejas, escritos y verbales, abogando por el cese de la situación lesiva que inmerecidamente afrontaba.
Hasta que presentó renuncia a su cargo, la que estuvo fincada, antes que, en la voluntad de egresar para jubilarse, en poner coto a un maltrato inaudito que le estaba dañando moralmente.
Sobre la base del relato de hechos precedente, esgrimió que la administración empleadora está gravada por un débito, el cual es el de permitir y no obstaculizar el ejercicio efectivo de las tareas o funciones del cargo que ocupa el funcionario.
En esta línea, señaló que desde la Medicina Ocupacional se tiene firmemente confirmado que la decisión patronal de mantener a un trabajador profesional con antigüedad y reconocimiento en la Organización sin despliegue efectivo de tareas es una situación asaz lesiva de su reputación y autoestima. La no asignación de tareas acordes es un indicio de "mobbing" o “Sico terrorismo” laboral.
Además, postuló que resulta elemental que cuando la administración convoca a un procedimiento competitivo para llenar determinadas plazas vacantes, una vez cubiertas ellas, estos titulares tienen derecho a desempeñar dichas posiciones, sin que pueda hábilmente la administración entregar el cargo a otro agente arguyendo que ese es mejor que el ganador del concurso.
Transcribió parcialmente los argumentos vertidos en sus recursos administrativos y citó jurisprudencia de este Tribunal que consideró análoga a su situación y concluyó que el acto denegatorio encausado es palmariamente ilegítimo pues desatendió un pedimento cuya pertinencia es indisputable consistente en que debía entregársele alguna tarea y, con ello, habilitar el ejercicio de tareas inherentes a él, acordes a su especialización profesional.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Dra. Natalia Moreno Dornell, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda.
Invocó la ilesividad del acto impugnado y señaló que, de acuerdo con los propios dichos de la actora, el acto administrativo que la agravia se configuró cuando regresó de la comisión de servicio en el Tribunal de Cuentas y fue asignada a cumplir tareas a la División de Sociedades Anónimas, de acuerdo con la probanza que oportunamente se ofrecerá, esto fue el 6 de mayo de 2021, disponiendo del plazo legal para recurrir tal disposición hasta el 16 de mayo de 2021, lo cual nunca efectivizó.
Agregó que el acto por el cual se la asignó a cumplir tareas en la División Sociedades Anónimas, se dio de forma inmediata a su regreso a la Auditoría Interna de la Nación. Se trató claramente de una decisión comunicada de forma verbal, pero ello no significa que no existiera una manifestación de voluntad de la Administración que produjera efectos jurídicos. Este acto administrativo fue consentido al no interponer los recursos administrativos correspondientes.
Citó en su apoyo la Sentencia No. 220/2018 que transcribió parcialmente y manifestó que no corresponde que la actora pretenda abrir, por vía oblicua, la senda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, habiendo omitido recurrir en la vía correcta el acto que provocó la situación jurídica por el cual se agravia.
Concluyó que la acción de nulidad no puede prosperar, en virtud que el acto denegatorio (ficto) de la petición administrativa movilizada por la actora no es, en verdad, el acto originario creador de la pretendida situación de perjuicio. El acto impugnado no posee aptitud lesiva conforme lo previsto en el art. 309 de la Constitución de la República y art. 24, inciso 2o infine del Decreto Ley 15.524.
Sin perjuicio de lo expuesto, rechazó la totalidad de los dichos de la accionante y señaló que, por Resoluciones de 13, 22 y 29 de mayo de 2009, se llamó a concurso para los más relevantes cargos de la estructura de la Auditoría Interna de la Nación, (en adelante AIN), entre ellos en el Grado 16 de coordinador y el grado 15 subcoordinador. El Tribunal actuante seleccionó con fecha 15 de setiembre de 2009, un orden de prelación en que estaba primera la Cra. Carmen Rúa, segunda la Cra. Graciela Barros y tercera la Cra. Isabel Picun. La Cra. Barros recurrió el pronunciamiento del Tribunal de ascenso por entender que fue errónea su valoración de méritos y accionó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la misma y también contra la resolución del Ministerio de Economía que la acogió. El Ministerio de Economía resolvió por Resolución N°6352 de 20 de noviembre de 2009, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, siguiendo la posición del Tribunal de ascenso y designó a la Cra. Rúa en el grado 16 y la Cra. Barros en el grado 15; este acto administrativo también fue recurrido por la última de las nombradas.
Con fecha 4 de diciembre de 2014, por Sentencia N° 706/2014, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo anuló los dos actos: el pronunciamiento del tribunal de concurso y la Resolución Ministerial por no considerar adecuada la valoración de méritos y mandó recomponer el procedimiento su pronunciamiento sobre los méritos. El 3 de marzo de 2015, se designó a la actora como Auditora Interna de la Nación, quien previa asunción reservó su cargo de Coordinación de División "A 16".
Indicó que la Auditoría Interna de la Nación y la Cra. Rúa como tercerista, presentaron recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal referida ut supra, que se decidió por Sentencia N°1319/2017, de setiembre de 2017, no haciendo lugar al recurso presentado, debiéndose, por tanto, en cumplimiento del fallo ahora firme, retrotraer la situación hasta la etapa anterior al dictado del acto; idéntica a si el acto no hubiera existido y continuar a partir de allí el procedimiento. Con fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó, previos informes favorables del Área de Gestión del Talento y Desarrollo Organizacional de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Asesoría Jurídica de la Contaduría General de la Nación, del Departamento Estructura y Remuneración de Puestos de Trabajo de CGN y de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría, la Resolución Ministerial que promovió a la Cra. Rua en el cargo en el escalafón A grado 15, Denominación Sub Coordinación de División, Serie Auditoría.
Así pues, a su entender, de lo previamente relatado, emerge que: 1) la actora nunca desempeñó efectivamente la Sub Coordinación del Sector Público, por cuanto fue promovida al mismo en el año 2019, cuando era Auditora Interna de la Nación, y al cesar en dicha función, pasó en comisión al Tribunal de Cuentas de la República, por lo que no resulta veraz su afirmación de que "no se me ha permitido volver a ejercer..." puesto que no se vuelve a dónde nunca se estuvo. Agregó que el cargo de la actora, no es de "Subcoordinador de la División Sector Público", sino, simplemente de Sub Coordinación (no vinculado a una División específica).
Hizo hincapié en que, si bien la actora manifiesta que no tendría los conocimientos necesarios para la tarea que se le encomendó a su retorno de la comisión en el Tribunal de Cuentas, resulta que, habiendo sido Auditora Interna, claramente posee conocimientos y nociones sobre todas las áreas de acción de la referida Unidad Ejecutora.
Desde su retorno de la comisión de servicio en el TCR, y hasta su renuncia se encontraba prestando funciones en la División Sociedades Anónimas, específicamente en la Supervisión de Sociedades Anónimas Abiertas, sector que guarda extrema relación con la formación de la actora en auditorías y dónde la actividad guarda estrechas similitudes con la realizada en el Sector Público.
De tal modo, controvirtió que la actora no realizara tareas técnicas relacionadas con su especialidad. Hasta su renuncia, se encontraba elaborando un manual de buenas prácticas de Gobierno Corporativo, que servirá de insumo a los demás técnicos del organismo y de la Administración en general, habiendo además dictado conferencias internas en asuntos societarios, por lo cual claramente no es posible que se hubiera configurado una situación de mobbing u acoso laboral. Todo lo contrario, la Administración actuó con prudencia, buscando priorizar la buena administración y método de trabajo y además que las tareas asignadas fueran de carácter profesional y adecuadas a su nivel de conocimiento y experticia.
En otro orden, señaló que tal como surge de la demanda, la actora presentó renuncia a su cargo el pasado 7 de noviembre, y la misma fue aceptada por Resolución de la Ministro N.º 005650 de 14 de diciembre de
2022.
Así, apuntó que resulta incongruente el accionar de la Sra. Rua, quien mediante la petición denegada fictamente que motiva estas actuaciones, procura obtener el ejercicio de un cargo, al que concomitantemente dimite (la renuncia data de exactamente el mismo día que la demanda de autos).
Agregó que sin perjuicio de conocer la jurisprudencia del Tribunal respecto de que la renuncia al cargo no afecta la legitimación en la causa, en el caso de marras la misma significa que incluso en el caso de que se ampare la demanda, la sentencia carecería de efectos funcionales. La actora ha solicitado el goce de la totalidad de la licencia generada, para acogerse luego a los beneficios jubilatorios, motivo por el cual su renuncia ha sido aceptada a partir del 2 de mayo de 2023, pero es claro que, en este estado, la Cra. Rua aún en caso de que se ampare la demanda, no ejercería efectivamente el cargo que entiende le corresponde.
Rebatió las diferencias salariales aludidas en la demanda y manifestó que la actora percibe sus ingresos de acuerdo con el sueldo correspondiente a su cargo presupuestal, disponiendo adicionalmente de una compensación que percibía por resolución de la Dirección anterior, (previo a su designación como Auditora Interna).
En definitiva, solicitó la confirmación de acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por el término de 10 días (artículos 10 y 13 ley 20.010) por Decreto 7506/2022 del 21 de diciembre de 2022.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
42 a 46 y 47 a 54).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 500/2023.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición calificada, formulada por la actora con fecha 21 de noviembre de 2021, a efectos de que se le permitiera ejercer el cargo de Sub Coordinador de la División Sector Público de la Auditoría General de la Nación, al que accedió por concurso (fs. 2 a 5
A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y ars. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados, así como de la prueba diligenciada en autos, que con motivo de las sentencias de este Tribunal N° 706/2014 y No.
719/20217, por Resolución No. 14.389 de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, se promovió a la actora en el Escalafón A, Grado 15, Denominación Sub Coordinadora de División, Serie Auditoría (AA fs.
6 vto.).
También surge acreditado que, con anterioridad a ello, el 3 de marzo de 2015, el Presidente de la República la designó como Auditora Interna de la Nación (fs. 137 vto. Carpeta de Documentación parte demandada en 276 fs) cargo que desempeñó hasta que, por Resolución del MEF No. 238 de fecha 12 de mayo de 2020, se autorizó su pase en comisión al Tribunal de Cuentas de la República (fs. 435, Carpeta de Documentación parte actora, prueba trasladada en 510 fs).
De igual modo, emerge de los antecedentes administrativos, que el pase en comisión, fue dejado sin efecto por Resolución del MEF No. 2335 de fecha 19 de marzo de 2021 (AA fs. 8) y notificado a la actora el día 6 de mayo de 2021 y, consecuentemente, se produjo su retorno a la Auditoría Interna de la Nación (fs. 8 Carpeta de Documentación parte actora, prueba trasladada en 55 fs). En ese momento fue asignada a cumplir tareas en la División de Sociedades Anónimas.
Esto se encuentra claramente evidenciado en las declaraciones del testigo Morelli, propuesto por la demandada en su calidad de Auditor Interno de la Nación (fs. 22 vto.) quien, al ser interrogado sobre si “Recuerda cuando volvió la actora a la Auditoría Interna de la Nación por el cese de su Comisión en el Tribunal de Cuentas”, respondió: “El 6 de mayo del 2021 tuve una reunión con ella donde se le notificó el fin de la Comisión en el Tribunal de Cuentas, y se le comunicó de la resolución del Auditor de dónde desempeñaría sus funciones desde ese momento en adelante”.
Agregó el testigo: “La reunión en la cual participamos en mi Oficina, estando presentes la actora, el Escribano Wallucche y yo, fue una reunión bastante breve, y se le notificó del cese de la Comisión y se le comunicó verbalmente como se hace normalmente en la Auditoría, en dónde desempeñaría sus funciones de ahí en más”.
Y al ser preguntado en qué División se le asignaron funciones a la actora, señaló: “División Sociedades Anónimas como Supervisora del Área Sociedades Anónimas Abiertas, que condensa las mayores sociedades anónimas del país, que son las SA que cotizan en bolsa o emiten obligaciones negociables”.
Finalmente dijo que la Cra. Rua no presentó quejas sobre el lugar de desempeño ni tampoco lo hizo en los días sucesivos (fs. 28 a 29, infolios).
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existió un acto el día 6 de mayo de 2021, que, pese a que no fue documentado por escrito, produjo efectos jurídicos y consistió en la transmisión verbal de la decisión adoptada respecto de donde desempeñaría funciones la actora.
Conforme fuera señalado por este Tribunal en la Sentencia No.
220/2018:
“(...) Se trató claramente de una decisión adoptada “de forma verbal” pero ello no significa que no existiera una manifestación de voluntad que produjera efectos jurídicos o de otro modo, que no se configurara un acto administrativo.
Es evidente que la decisión no guardó las formalidades exigidas por la reglamentación, pero de ello no puede inferirse la inexistencia de una resolución que afectara la situación jurídica de la compareciente”.
Sin embargo, la actora no recurrió derechamente la decisión, cuestionando, por ejemplo, que no consta por escrito o su ausencia de fundamentación, sino que optó por presentar una petición que fuera desestimada fictamente y que constituye el objeto del presente accionamiento.
De manera que la lesión que se invoca como agravio no deriva de la denegatoria ficta impugnada, sino de la decisión de la Administración adoptada de “forma verbal”, que produjo efectos y no fue cuestionada ni resistida por la actora mediante la vía recursiva adecuada.
El acto procesado ningún agravio nuevo y originario provoca a la impetrante, ya que el mismo, de existir, se originaría en aquella decisión verbal, que devino firme.
Como enseña el Prof. CAJARVILLE, están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3o y Decreto Ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2o). Así, explica: “No son objeto de la de la acción de nulidad “las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, Recursos administrativos, 3ª ed., Montevideo, F.C.U. 2000, p. 138-139).
Sobre esa base, cabe revalidar lo expuesto en la sentencia Nº 502/2013, donde el Tribunal expresó: “Como resulta por demás evidente, la denegatoria ficta operada ante esta segunda petición, resulta meramente reiterativa de la anterior; de la que denegara fictamente la primera de las peticiones presentadas. Por ende, no es la creadora de la situación jurídica lesiva.
Consecuentemente, no habiendo el accionante impugnado el acto verdaderamente lesivo dentro del plazo legalmente estipulado, va de suyo que el acto en causa no se encuentra comprendido entre aquellos que el inciso final del art. 309 de la Constitución de la República prevé como susceptibles de ser anulados por la Corporación.
Específicamente, ha expresado el Tribunal que: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente “(Sent. No. 327/2006)” (en el mismo sentido, las Sentencias Nos.
Sentencias Nos. 910/2022, 276/2022, 242/2022, 184/2022, por citar algunas de las más recientes).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: discorde, por cuanto considero que no cabe dudar sobre que el acto resulta potencialmente lesivo para la esfera subjetiva de la actora.
Me interesa destacar que la decisión resistida, es consecuencia de la deriva administrativa producida a partir de la resolución No. 002335 dictada por la Ministra de Economía y Finanzas, con fecha 19.3.2021.
Por esta se resolvió dejar “sin efecto el pase en comisión de la funcionaria de la Unidad Ejecutora 003 “Auditoría Interna de la Nación” del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, Cra. María del Carmen Rúa Villamarín C.I. N° 1.330.702-7 para desempeñar tareas de asistencia directa al Tribunal de Cuentas, dispuesto por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas N° 238 de 12 de mayo de 2020 a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución”.
Dicho acto fue resistido por la funcionaria y procesado ante este Tribunal, que puso fin al litigio mediante el dictado de la Sentencia confirmatoria No. 17/2023.
Debe subrayarse que la Administración al contestar señala que, al regresar de la comisión de servicio en el TCR, el 6.5.2021 la funcionaria fue asignada con fecha a cumplir tareas en la División de Sociedades anónimas.
Esto agregó: “se trató claramente de una decisión comunicada de forma verbal, pero ello no significa que no existiera una manifestación de voluntad de la Administración que produjera efectos jurídicos”.
Adujo que lo anterior, desde que no resultó resistido, resultó consentido por lo que la vía de la petición trata de una vía oblicua inidónea para sanear la señalada omisión (fs. 12-13 infolios).
Respecto de la petición, esta fue movilizada por la funcionaria el
21.9.2021 (fs. 2 y ss. AA).
En la misma indicó que: “una vez reintegrada, no se me han dado tareas acordes a mi jerarquía funcional, pues no se me ha permitido volver a ejercer el cargo que obtuve por -riguroso y justiciero- concurso- de Sub- Coordinador de la División Sector Público” (fs. 3 AA); y por ello, solicitó:
“se me permita ejercer las tareas inherentes a mi cargo de Sub Coordinador de la División Sector Público de la Auditoría Interna de la Nación” (fs. 9 y AA. El subrayado me pertenece).
Y en su demanda lo recalca expresando que el acto denegatorio:
“desatendió un pedimiento cuya pertinencia es indisputable consistente en que debía entregárseme alguna tarea, el cargo que me pertenecía y, con ello, habilitar el ejercicio de tareas inherentes a él, acordes a mi perfil de especialización profesional” (fs. 7 infolios).
Como se observa de lo arriba indicado, la actora cuestiona la imposibilidad de ejercer las tareas inherentes a su cargo, una vez que retornó a la AIN luego de cumplir funciones en comisión en el TCR.
No obstante, la Administración alude a una manifestación de voluntad que no fue exteriorizada de modo escrito y expreso sino verbal, para cuestionar la potencialidad lesiva de la denegatoria a la petición administrativa formulada a posteriori por la funcionaria.
Pues bien, arribado este punto corresponde recordar que como dice DELPIAZZO por oposición a los actos administrativos expresos, se denomina acto implícito a aquellos: “que se infieren de otros actos expresos que los presuponen”, mientras que tácito se llama a “los comportamientos de hecho de la Administración que manifiestan una voluntad de la misma que se exterioriza mediante su ejecución” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Págs. 411-412).
En el caso, visto el camino transitado hasta el presente proceso, considero enteramente aplicable lo expuesto por el Tribunal en la Sentencia No. 737/2013.
En esta, el Colegiado sostuvo que: “No obstante aceptarse la existencia, en forma ocasional, de actos administrativos verbales o tácitos, cabe citar al Maestro SAYAGUÉS cuando señala: “La Administración debe proceder mediante la actuación regular de sus órganos, no por vías indirectas que llevan a eludir la intervención de aquéllos y el cumplimiento de las formalidades legales prescriptas para la manifestación de su voluntad (…) En la generalidad de los casos que se señalan como de consentimiento tácito, se está en presencia de situaciones de hecho que podrán surtir ciertas consecuencias jurídicas, pero no permiten inferir la existencia de actos administrativos tácitos” (Cfme. SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 1959. Págs. 439 y
440).
Tal como expresó el Tribunal mediante una precisa sentencia dictada en el año 2002, en la que justamente se cita dicha opinión de SAYAGUÉS, “(…) esta categoría de “actos tácitos” es excepcional y sólo tiene relevancia cuando la voluntad del acto que se exterioriza mediante su ejecución sea inequívoca” (Cfme. Sentencia Nº 359/2002)”.
Por lo tanto, respecto a los argumentos de la Administración entiendo que no corresponde asignarle al acto verbal de fecha 6.5.2021 el carácter de originario, por cuanto el acto verbal en sí, notoriamente informal, por el cual se la ubicó a la actora luego de su regreso prestar servicios en comisión, no puede obturar su reclamo relativo a realizar las tareas acordes al cargo ocupado.
En otras palabras, tal decisión no podía impedir que la funcionaria más de cuatro meses después de su retorno a la repartición de origen, formulara una petición a efectos de lograr una respuesta de la Administración relativa a su situación funcional que justamente trataba de las tareas que desarrolló en tal lapso de tiempo.
Esto es lo que se produjo, y conjugando lo expuesto con los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro actione concluyo en que la denegatoria que aquí la funcionaria cuestiona, sí resulta potencialmente lesiva a su respecto. El principio pro actione, persigue priorizar el derecho a la acción y se proyecta en la interpretación de los actos y hechos jurídicos, así como del marco normativo. En el caso, estaba involucrada ni más ni menos que la dignidad laboral de María del Carmen Rúa como funcionaria de la demandada. Mal puede la Administración ignorar la respuesta a su petición cuando esta involucraba su fuerza trabajo al servicio del Estado. Debe verse que, conforme la Declaración de Filadelfia de 1944 incorporada a la Constitución de la OIT, “el trabajo no es una mercancía”.
Por lo demás, la conclusión a la que arriba la mayoría del Colegiado en el presente, hace innecesario el examen sustancial del asunto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).