Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 428/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 386/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2024.
No. 428
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SILVA FORNÉ, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 386/2021).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Diego SILVA FORNÉ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 26 dictada el 17 de junio de 2020 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, pronunciada en el expediente 051050 -000435-18, por la cual se dispone:
“1.- Tomar conocimiento y aprobar el informe de la Comisión Asesora que adjudicó el siguiente puntaje: 1) Germán ALLER (98 punto s);
y 2) Diego SILVA (65,5 puntos), agradeciendo a los integrantes de la Comisión, Profesores Pedro Montano, Juan Andrés Ramírez y Ruben Correa Freitas, la colaboración prestada al Consejo.
2.- De conformidad a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, constando la existencia de méritos francamente suficientes, teniendo presente el informe favorable de División Contaduría donde informa que existe disponibilidad presupuestal para la designación efectiva desde la to ma de posesión y por el período reglamentario, atento a la votación nominal y fundada que consta en actas, designara a Germán ALLER como Profesor Titular (grado 5) efectivo para las unidades curriculares a cargo del Instituto de Derecho Penal con una asignación de 10 horas semanales , a partir de la toma de posesión y por el período de dos años. (Financiación 1.1, rentas generales, programa 347, llave presupuestal 500010119).
3.- Atento a lo dispuesto en el numeral 2 de la presente resolución, disponer el cese del docente Germán ALEER en los cargos No. 9856 (Profesor Titular, grado 4, interino) y No. 8346 (Profesor Agregado, grado 4, efectivo, con apartamiento del cargo), a partir del día anterior al de la toma de posesión de la designación como Profesor T itular (grado 5) en el mismo instituto.
4.- Pase a Sección Personal a los efectos de la toma de posesión de la designación efectiva dispuesta; comuníquese a División Contaduría a sus efectos.
5.- Notifíquese al Instituto de Derecho Penal (11 en 12)”. (Fs. 209 AA, Pieza 1).
II) En su demanda (fs. 2 a 52 infolios), luego de abundar en citas doctrinarias de varios autores que refieren a los actos reglados y discrecionales, los límites a la discrecionalidad, la razonabilidad y la desviación de poder, señaló que el dictado de la resolución atacada se da en el marco de hostigamiento que ha padecido en la Facultad de Derecho.
Señala que ha tenido que llevar adelante su carrera docente desde sus inicios, recurriendo al amparo jurídico que le han brindado su cesivos recursos administrativos, recusaciones y acciones de nulidad, en todos los casos, culminando con actuaciones que reconocieron sus méritos.
Afirma que el dictamen de la Comisión Asesora del llamado para la provisión en efectividad de un cargo de C atedrático (grado 5) en Derecho Penal, en que se basa la resolución impugnada, viola sistemáticamente tanto las disposiciones del Reglamento de Concursos, así como ignora la curricular del Plan de Estudios vigente en dicha Facultad, desconociendo flagrantemente las reglas de derecho aplicables a su accionar. Asimismo, desconoce los principios de verdad material, razonabilidad e imparcialidad, denota sistemáticamente un actuar con desviación de poder, que se refleja en los juicios infundados a los que arriba y en la asignación de puntajes irracionales.
Respecto de los principales rubros puntuables conforme el Reglamento de Concursos, se analiza el actuar de la Comisión Asesora, poniendo en evidencia las numerosas violaciones normativas en que incurre, solamente explicables por un actuar con desviación de poder.
Al momento de procederse en el Consejo de la Facultad de Derecho a la votación de la resolución aquí atacada, uno de los integrantes de la Comisión Asesora, el Prof. Dr. Ruben Correa Freitas, no se excusa, sino que participa de la sesión, votando el dictamen elaborado por la Comisión Asesora que él mismo ha integrado, violando el dictamen elaborado por la Comisión Asesora que él mismo integrara, violando expresas disposiciones de la Ley No. 17.060, de su decreto reglamentario No. 30/003 de la Ley No.
19.823, entre otras disposiciones aplicables. Este actuar flagrantemente ilegal, llevado a cabo por quien por su formación y posición institucional debe conocer tales normas mejor que nadie, solo puede ex plicarse en un contexto de desviación de poder.
Manifiesta que la resolución resultó aprobada con el voto en contra de la Consejera Dra. Gianella Bardazano, quien manifesta que el informe de la Comisión Asesora estaba fundamentado en forma insuficiente y que los méritos no habían sido adecuadamente evaluados.
El procedimiento administrativo cumplido por la Facultad de Derecho en relación con el expediente donde se dictó el acto atacado, resulta inexplicable. Fue archivado sin notificar a los concursante s. Habiendo transcurrido a las oficinas respectivas a interesarse por su prolongada tramitación, el compareciente recién toma conocimiento de lo actuado e interpone en tiempo y forma los correspondientes recursos administrativos.
Declara que la tramitación brindada por la Facultad de Derecho a tales recursos se encuentra plagada de irregularidades y actuaciones inexplicables, incumpliendo además todos los plazos legales para su tramitación. No hubo movimiento algunas en el expediente desde el día de su interposición, no se diligenció la prueba solicitada y únicamente se constatan actuaciones una vez el Sr. Rector alertado de que ya se encontraba corriendo el plazo para la resolución el recurso jerárquico, solicita se eleven los antecedentes al Consejo Directivo Central.
Señala que, en las actuaciones administrativas posteriores a la interposición de los recursos, no consta informe alguno de la Comisión Asesora del llamado sobre los múltiples errores señalados en éstos respecto de la postulación del Dr. Al ler, así como tampoco acerca de los juicios infundados y los puntajes irracionales asignados en su dictamen, omisión de procedimiento que avala su actuar con desviación de poder.
Previamente a elevar los antecedentes conforme la solicitud del Sr.
Rector, se agrega un informe del Asistente Académico de la Decana de la Facultad de Derecho, Dr. Gabriel Delpiazzo, donde se banaliza y omite analizar los agravios denunciados por el recurrente, vulnerando principios esenciales del procedimiento administrativo, a valando con sus sucesivas omisiones, lo actuado con desviación de poder y aconsejando el rechazo del recurso de revocación.
Afirma que conforme los hechos analizados, ha quedado probado que la resolución procesada, basándose en el dictamen de la Comisión Asesora, es ilegítima. Ello se deduce que el referido informe: no tiene en cuenta los hechos acreditados en el expediente y/o se funda en hechos o pruebas inexistentes; es contrario a las reglas lógicas y desconoce las ponderaciones valorativas contenidas en el ordenamiento jurídico; desconoce la existencia de hechos cuya valoración estaba impuesta por el Reglamento de Concursos de la Facultad de Derecho; efectúa un tratamiento dispar de casos análogos y un tratamiento igual de casos dispares.
Por tanto, concluye que el acto resistido es irrazonable, sus motivos se encuentran viciados y ha sido dictado con desviación de poder.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, comparece la Universidad de la República (fs. 62 a 90 infolios) defendiendo la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que se cumplió cabal e íntegramente con el Reglamento para la designación para desempeñar cargos docentes en la Facultad de Derecho, al haberse efectuado inicialmente un llamado público a aspiraciones que culminó con la designación directa de un aspirante (artículo
6.1), quien posee una capacidad probada e idoneidad moral (artículo 4), luego de que el Consejo de la Facultad de Derecho lleve adelante una votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas, considerando que uno de ellos participantes reúne méritos francamente suficientes y superiores que los demás, decidiéndolo por una mayoría absoluta de votos que supera los dos tercios de componentes (artículo 8).
Destaca que el acto resistido se encuentra debidamente motivado, en tanto la votación del Consejo se funda en lo prescrito por la Comisión Asesora. La circunstancia de que el accionase esté en desacuerdo con su contenido, no significa que el mismo no este argumentado. Al fundamentar su voto, los Sres. Consejeros remitieron a lo dictaminado por la Comisión Asesora actuante, lo que no afecta la legitimidad formal y sustancial de la resolución accionada.
Señaló, citando al Tribunal, que la asignación de puntajes se encuentra exiliada del contralor jurisdiccional que hace el Cuerpo respecto de los actos administrativos (Cf Sentencia No. 670/2014). En esta línea se ha entendido por los magistrados de la Corporación, que la Comisión Asesora reviste de soberanía técnica respecto a la calificación de las aptitudes de los aspirantes.
Afirma que la cantidad de apreciaciones sobre los méritos que realiza el accionante a lo largo de su demanda, no hace m ás que demostrar que su pretensión no se dirige directa y exclusivamente hacia la legalidad o juridicidad del acto administrativo en causa.
Sostuvo que el relajamiento histórico de los resultados de otros llamados en los cuales participaron los sujetos i nvolucrados no aporta en nada a la supuesta irregularidad del presente acto administrativo. En efecto, no se puede analizar las valoraciones de los llamados anteriores que fueron hace mucho tiempo atrás, contando con otros méritos ambos participantes, valorados por otras comisiones asesoras y participando con otras personas que son ajenas a la presente cuestión.
Destaca que resulta intrincado percibir el alegado hostigamiento cuando dos integrantes de la Comisión Asesora son catedráticos de otras ramas del Derecho, y el accionante ha podido acceder al cargo de Profesor Agregado Grado 4.
La Comisión Asesora cuestionada, tuvo una actuación solvente y con una elocuente idoneidad técnica, los puntajes que asignara se encuentran debidamente fundados, como s urge acabadamente de los antecedentes administrativos. Los criterios adoptados por la Comisión Asesora respecto de cada uno de los rubros valorados han sido los correctos, lo que proporciona legítima y suficiente motivación al acto accionado.
Asimismo, no existe ningún impedimento normativo que inhibiera la participación del Dr. Ruben Correa Freitas en la intervención de la referida votación. De la Reglamentación Interna de los Consejos Universitarios, así como del resto de la normativa reseñada, no se desprende ninguna referencia que impida al integrante de una Comisión Asesora participar como miembro del Consejo en la votación de una resolución que tome en consideración lo resuelto por aquella. De todas formas, bajo el supuesto de que el Dr. Correa Freitas hubiera decidido excusarse y no participar de la votación, o incluso si hubiese decidido votar en contra, el desenlace hubiese sido el mismo, pues con 10 votos a favor de 12, se cumple con la mayoría absoluta de dos tercios exigida por el artículo 24 del Estatuto del Personal Docente y del artículo 8 del Reglamento de la Facultad de Derecho. Por tanto, el sufragio del Dr.
Correa Freitas no tuvo ninguna incidencia en la resolución impugnada, su voto no fue decisivo.
Entiende que la prueba solicitada opo rtunamente por el Dr. Silva al momento de interponer los recursos administrativos correspondientes, excedía el objeto de su pretensión. El objeto del recurso administrativo, así como de la presente acción de nulidad, es dilucidar sobre el contenido de una resolución, la cual fue adoptada en un momento dado, por cierto, órgano colegiado, en base a determinados fundamentos. Nada puede aportar el contenido de otros llamados o concursos anteriores, en los cuales se “compitió” contra otros sujetos, teniendo otros méritos, para distintos grados (debiendo tener en cuenta la diferente valoración que reciben los rubros) y fueron valorados por diversas Comisiones Asesoras.
Asimismo, resalta que de ninguna manera la Comisión Asesora ha obrado con sesgo ideológico. Se está ante la presencia de tres catedráticos de la Universidad de la República, así como de toras instituciones de educación superior, que revisten el más alto prestigio, reputación y consideración profesional.
Destaca que, sobre las cuestiones planteadas por el actor respecto de los integrantes de la Comisión Asesora, conviene aducir que, en el momento en que se conformó la misma, decidió no impugnar la integración de la terna.
En suma, puntualizó que la resolución que se procesa es legítima y se encuentra debidamente motivada no vulnerando principios ni reglas de Derechos algunos. El Consejo de la Facultad de Derecho ha actuado legítimamente dentro de su parque competencial y el acto procesado refleja la correcta aplicación al caso concreto de la norma tiva universitaria aplicable. No existe ilegitimidad alguna, ni vicios de desviación, abuso o exceso de poder.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado, y al amparo de lo previsto por el artículo 55 de Decreto Ley No. 15.524 solicitó se dé noticia del pleito al Dr. Aller.
IV) Dada noticia al Dr. Aller, comparece como tercero coadyuvante con la demandada (fs. 98 a 112 infolios) postulando el rechazo de la acción promovida.
En breve síntesis, expuso que los méritos alcanzados por el actor son francamente inferiores a los del firmante, habiendo 32,5 puntos de diferencia en favor del tercerista. Alguna eventual y pequeña variación en el puntaje de uno u otro aspirante no cambiaría el orden de prelación.
Manifiesta que la valoración de los méritos de los aspirantes efectuada por la Comisión Asesora integrada por los Prf. Dres Pedro Montano, Juan Andrés Ramírez y Ruben Correa Freitas fue acertada y debidamente fundada.
Señala que la designación ha sido justificada conforme a los mérito s aportados por los participantes en el llamado para el cargo de Profesor Titular (grado 5) de Derecho Penal.
Afirma que del análisis efectuado en la contestación de la demandada se concluye que no ha habido ilegitimidad en la valoración de los méritos del Dr. Silva. No ha existido desviación de poder ni arbitrariedad, sino una resolución debidamente motivada y fundada conforme a Derecho.
El accionante ha vertido en la demanda, afirmaciones fuera de contexto de l o que se ha de resolver ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Destaca que no hubo hostigamiento ni persecución ideológica de ninguna índole por parte de los integrantes de la Comisión Asesora ni del suscrito.
En suma, solicitó la confirmación de la resolución procesada.
V) Por Decreto No. 614/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días (fs. 127 infolios), diligenciándose la que luce agregada, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos.
VI) El tercero coadyuvante con la demandada, la parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 142 a 147 vto., fs. 149 a 168 vto. y fs. 170 a 190 infolios, respectivamente).
VII) La Oficina Nacional de Servicio Civil, a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Resolución No. 155/2023, de fecha 29 de mayo de 2023 (fs. 213 vto. a 214 vto. infolios) resolviendo pronunciarse por la confirmación del acto impugnado. Dicho temperamento, fue compartido por la Procuraduría del Estado, quien se expidió mediante el dictamen No. 438/2023 (fs. 227 a 228 infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2020 (fs. 209 vto . de los A.A.) quien lo resistió en tiempo y forma el 3 de noviembre de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (fs. 247 vto. AA, pieza 2).
Por Resolución No. 22 de 23 de junio de 2021, el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Repúblic a no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 451 AA, Pieza 2), más elevadas las actuaciones para la consideración del recurso jerárquico la Administración no se expidió expresamente.
En su mérito la denegatoria ficta quedó configurada el 29 de mayo de 2021 (artículo 5 Ley No. 15.869).
La acción anulatoria fue promovida el 10 de setiembre de 2021 (cf.
nota de cargo de fs. 53 infolios), habida cuenta de lo dispuesto por la Ley No. 19.960, de 24 de junio de 2021 y lo previsto por Acordadas de este Tribunal, Nos. 14, 15 y 18, todas del año 2021.
Por lo tanto, la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta lo fue en plazo (artículo 4 y 9 de la Ley No.
15.869.
II) Como se ha señalado, el objeto de este pro ceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 26 dictada el 17 de junio de 2020 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, que dispone aprobar el informe de la Comisión Asesora que adjudicó el puntaje de 98 puntos al Dr. Aller y 65,5 puntos al Dr. Silva, designando en forma directo al primero, como Profesor Titular (grado 5) efectivo, para las unidades curriculares a cargo del Instituto de Derecho Penal con una asignación de 10 horas semanales y por el período de dos años (fs. 209 AA, Pieza 1).
III) Emerge de los antecedentes administrativos que, por resolución del Consejo de la Facultad, No. 47, de 26 de abril de 2018 se dispuso un llamado a aspirantes para la provisión en efectividad, entre otros, de un cargo de Profesor Titular (Grado 5) en unidades curriculares a cargo del Instituto de Derecho Penal, con una dedicación semanal de 10 horas y por un plazo inicial de dos años. En la misma resolución se designó como integrantes de la Com isión Asesora a los Dres. Pedro Montano, Ruben Correa Freitas y Juan Andrés Ramírez (fs. 2 a 8 AA, Pieza 1).
Por acta de cierre de Sección Concursos, de 15 de agosto de 2018, resulta que se registraron dos inscriptos: los Dres. Aller y Silva Forné (fs.
196 AA, Pieza 1).
La Comisión Asesora, realizó un informe, en el que evaluó los méritos académicos de cada uno de los aspirantes, resolviendo “… otorga un puntaje de 98/100 al Profesor Dr. ALLER MAISONNAVE, Germán Alberto y 65,5/100 al Prof. SILVA FORNE Diego.
El Tribunal llega a dicha conclusión en función de los siguientes fundamentos que justifican los puntajes de cada uno de los rubros que surgen de la planilla adjunta. Son rubros decisivos a criterios de este Tribunal, que el Prof. Aller empezó antes la carrera docente. Ha dado más cursos, y está en el cargo Gr. 5 desde hace más de cinco años de manera interina. Ha participado en más investigaciones y tiene también más publicaciones en la materia.
Esos rubros son los más apreciados por el actual re glamento para calificar al Profesor Titular. El rubro 1.1. tiene un máximo de 27 puntos y refiere al tiempo y grado en el ejercicio de la docencia, y el 8.1 tiene un máximo de 20 puntos en función de las publicaciones realizadas.
Al Dr. Aller se le confi rió el puntaje máximo en ambos rubros, sin desconocer los méritos del Prof. Silva, a quien le auguramos un excelente futuro académico.” (fs. 206 y 207 AA, Pieza 1 donde figura planilla con detalle de valoración por rubros).
El referido informe fue someti do a consideración del Consejo de la Facultad, según surge del Acta No. 20, de 17 de junio de 2020 (fs. 456 y ss.
AA, Pieza 2). Los Sres. Consejeros procedieron a votar la designación directa del Dr. Germán Aller, conforme a lo establecido por el Estatuto del Personal Docente y la Ordenanza del Personal Docente de la Facultad de Derecho (asunto No. 752, fs. 475 vto . a 476 vto . AA; Pieza 2). 11 en 12 votaron afirmativamente, y la Dra. Bardazano votó negativamente en base al siguiente fundamento: “… entiendo que sería necesario un concurso, no creo que esté bien fundamentado el informe de la Comisión Asesora, entiendo que la fundamentación es insuficiente, y que los méritos no están adecuadamente evaluados. En este sentido no me siendo bien asesorada y por tanto no estoy en condiciones de votar la designación directa” (fs. 476 AA, Pieza 2).
Finalmente se dictó el acto enjuiciado.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Dando inicio a la consideración de los agravios esgrimidos por el accionante no resultan de recibo.
Conforme al relato precedente, el Consejo de Facultad de Derecho entendió que el Dr. Aller contaba con méritos francamente superiores y suficientes, de acuerdo con lo que establece el artículo 24 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, el que, en redacción vigente al momento del dictado del acto disponía:
“Art. 24 .- Concluidas las deliberaciones, que podrán realizarse en Comisión General, se procederá, 5 Dirección General Jurídica Universidad de la República en sesión pública, a la votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas. Únicamente no se procederá a tal votación si antes de iniciarse la misma el Consejo resuelve, con el voto conforme de los dos tercios de los componentes, la realización de un concurso de méritos entre los aspirantes, fundando su resolución en la especialización de los méritos presentados o en la naturaleza del cargo.
En la votación sobre las aspiraciones presentadas, los fundamentos de voto sólo podrán referirse, en fo rma individual o comparativa, a las condiciones especificadas en el Artículo 6º, apreciadas en relación con los méritos presentados y las funciones del cargo a proveer. Votarán por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones específicas en el Artículo 6º y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los demás, si los hubiera. Los demás integrantes del Consejo deberán votar por el concurso. Cuando, concluida esta votación, los votos por la designación de un mismo aspirante hayan alcanzado o superado los dos tercios de componentes del Consejo, el aspirante quedará designado directamente para ocupar el cargo. Cuando ninguno de los aspirantes logre esa mayoría, quedará decretada la provisión por concurso. La resolución resultante de la votación sobre las aspiraciones presentadas no podrá ser reconsiderada, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder y la eventual anulación administrativa, de acuerdo con la Ley 12.5 49 y la Ordenanza de Actos Administrativos.” De la normativa aplicable, a juicio del Tribunal, no se advierte que se hayan verificado vicio alguno por parte del Consejo de la Facultad de Derecho al aplicar la normativa vigente. La designación directa se fundó en la existencia de méritos francamente superiores y, en cuanto al quórum, éste excedió el requerido en tanto existió mayoría absoluta.
Con relación a la falta de motivación esgrimida como agravio por el accionante carece de fundamento que lo respalde.
El Consejo por mayoría absoluta de sus integrantes decidió aprobar el informe de la Comisión Asesora, la que adjudicó los puntajes - 98 para el Dr.
Aller y 65,5 para el Dr. Silva - y fundamentó el voto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto (transcripto anteriormente) que remite al artículo 6 del mismo, esto es, fundar su decisión en la “capacidad probada e idoneidad moral”. En este punto, y como resalta la accionada, ningún pronunciamiento expreso era necesario con relación a la idoneidad de ambos aspirantes la que resulta innegable por sus méritos y más aun siendo ambos docentes de la facultad de Derecho desde larga data.
Asimismo, es dable destacar que el Consejo se apoya y legitima en función de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de 15 de abril de 1968 (fs. 1 a 17, Carpeta de prueba parte demandada en 42 fs), así como también en el Reglamento General de Concursos para la provisión de cargos Docentes en la Facultad de Derecho del 2005 con las modificaciones efectuadas por la Resolución del Consejo de Facultad de Derecho de 26 de junio de 2008, vigente al tiempo de los hechos de obrados (fs. 18 y ss, carpeta de documetnación parte demanda en 42 fs.). Normativa esta que contempla la actuación de Comisiones Asesoras, que deben fundar sus dictámenes usando como guía, en lo pertinente, los criterios establecidos en dicho Reglamento (artículo 8).
Con relación a los méritos, consta de la votación nominal de los Consejeros que los votantes compartieron el dictamen emitido por la Comisión Asesora (vide fs. 475 y 476 AA).
El actor no logra acreditar que la puntuación efectuada por la Comisión a la que se remite el con sejo no resultó ajustada. La Corporación ha sostenido en inveterada jurisprudencia que los órganos intervienes gozan de autonomía técnica, y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido irregularidades sustanciale s o actuaciones contrarias a derecho que justifiquen su revisión, lo cual, no ocurrió en el caso.
Con este temperamento el Colegiado ha manifestado que “… reiteradamente el Tribunal ha sostenido que los aspectos técnicos de lo resuelto por el Tribunal de Concurso constituyen cuestión de mérito, no revisable por la Sede. El contralor jurisdiccional de legalidad que se efectúa podrá alcanzar aspectos del juicio técnico, cuando éste transgreda la regla de derecho en su formulación, agravio que no se invocó. Al respecto, el Tribunal entiende aplicable al caso lo manifestado por CASSINELLI MUÑOZ: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a reglas de buena administración o máximas de orientación política n o cristalizadas en reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a reglas de buena administración o a máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador (…) El control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo. Y deberá respetar la opción escogida por la Administración, en los dem ás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho” (CASINELLI MUÑOZ, Horacio. “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi. LA LEY Uruguay. Montevideo. 2010, p. 825
- 826). No advirtiéndose apartamiento alguno de la administración demandada de las bases del concurso).” (Sentencia No. 399/2020).
También ha referido la Corporación que “… en materia de calificaciones, los órganos interviene s gozan de autonomía técnica, y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido irregularidades sustanciales o actuaciones contrarias a derecho que justifiquen su revisión, lo cual, no ocurrió en el caso.
(…) En consideraciones aplicables en la especie, se ha expresado que: “… respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal de Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación e poder, ese juicio no es revisable” (Jose´Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, pág. 16; Sents. 269/970, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.)” (Sentencias Nos. 392/2008 y 661/2019, entre otras).
En el caso, estamos ante cuestionamientos que el actor pudo haber entendido que result aba puntuable o no y de qué forma, pero no nos encontramos en aspectos que empañen la correcta actuación del Tribunal o su sujeción a la Ley.
En ese plano, cabe destacar lo expuesto por la Sede acerca de que “No puede por cierto este Tribunal juzgar ni s opesar qué tan relevantes fueron las tareas de investigación en las que participó cada uno ni qué relevantes son las actividades docentes en las que cada uno ha participado en Uruguay y en el exterior”. (Cf. Sentencia No. 484/2017).
Por ende, la competen cia de la Corporación respecto a actos de calificación no puede exceder el límite impuesto por el artículo 309 de la Constitución, que lo faculta solamente a ser Juez de la legalidad de los actos administrativos.
Por lo expuesto el agravio sobre la errón ea valoración hecha por la Comisión Asesora es de rechazo. Lo decidió por el Consejo más allá de la conveniencia de haberse seguido el procedimiento de concurso, no se aparta de la normativa aplicable por lo que no cabe cuestionar su legalidad.
También resulta de rechazo el cuestionamiento efectuado por el actor a la actuación del Tribunal; más precisamente en referencia al Dr. Rub en Correa Freitas, en tanto el actor entiende éste debió excusarse de votar como miembro integrando del Consejo, por haber participado como miembro de la Comisión Asesora.
En primer lugar, es dable destacar que lo alegado por el actor no encuentra sustento normativo alguno. A mayor abundamiento. Aun excusándose el Dr. Correa, igualmente estaban dadas las mayorías requeridas para proceder a la designación directa Por lo demás, el actor, estando en pleno conocimiento de que el Dr. Cor rea integraría el Consejo, pudo desde que se dictó la resolución que efectuó el llamado a aspiraciones, y designó al Tribunal, haber controvertido dicho extremo lo que no hizo.
Con relación al agravio esgrimido por el actor sobre el hostigamiento y sesgo ideológico del cual sería objeto, no resulta probado en obrados por lo tanto no es de recibo el referido agravio. Tales aspectos, así como la invocada desviación de poder que analiza el actor desde diversos ángulos, exigían movilizar prueba contundente que acreditara dichos extremos la que no se produjo ni en sede administrativa ni en este proceso.
Enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derec ho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (ROTONDO, Felipe: “Las casuales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda. Montevideo, s/f, pág. 21).
En suma, a juicio del Tribunal, de todo lo expuesto hace que no resulten admisibles los cuestionamientos del accionante al obrar administrativo, debido a que la gran mayoría responden a cuestiones de mérito y las que conciernen a cuestiones de fondo carecen del debido respaldo probatorio.
En definitiva, por las razones e xpuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Salazar, Dra. Venturini.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).