Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 365/2003
23 de julio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2003.
No. 365
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ TEJERA, MIGUEL A. con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (No. 147/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-8), contra las Resoluciones Nos. 26/00 y 40/00, dictadas por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial - Ministerio del Interior, que implicaron la no aplicación, al haber de retiro del accionante, de los rubros establecidos en el art. 36 de la ley 16.462.
Expresa, en síntesis, que es retirado policial, habiéndose retirado con el grado de Sub Comisario; que goza de una jubilación de tipo especial, al amparo de los arts. 18 de la Ley 9.940, lit. A, 8 de la Ley 13.793 y 143 de la Ley 14.106; que la cuestión de fondo se centra sobre el hecho de la aplicación del art. 36 de la Ley 16.462, en dos aspectos: por un lado el porcentaje de un 30%, y por otro una compensación por concepto de equipo, que no fueron tenidos en cuenta al realizarse la reliquidación de la pasividad de acuerdo a la resolución ministerial de fecha 25/2/99.
Agrega que la omisión de referencia se realizó en total desconocimiento de lo establecido en el art. 13 de la Ley 13.793; que por directa aplicación de los arts. 1 y 13 de la Ley 13.793, se deberá incluir los beneficios del art. 36 de la Ley 16.462, normas ignoradas por la Administración, lo que da fundamento al presente accionamiento.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 17-18), expresa que las resoluciones denegatorias que se pretenden anular fueron dictadas conforme a derecho; que el actor pretende beneficios que la ley no le otorga; que del análisis del texto y contexto de la norma (art. 36 de la ley 16.462), resulta que el inc. 1o. se refiere a una compensación prevista para la policía activa, lo que se corrobora en el inc. 2o., al sujetarla al montepío, por lo que, en consecuencia, el inc. 3, al no decir nada respecto a si el beneficio que establece corresponde también a los pasivos y al sujetarlo a montepío, está indicando que se aplica al sujeto que aporta a los servicios de la Previsión Social para su posterior jubilación.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 35; alegaron las partes por su orden, fs. 37-41 y 44, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 366/02), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- Se impugnan las Resoluciones No. 26/00, de fecha 8/5/00, y No. 40/00, de fecha 8/6/00, ambas dictadas por el Director Nacional de Asistencia Social Policial, en cuanto no hicieron lugar a la inclusión, en la pasividad del actor, de la compensación “por equipo” (Res.
No. 26 ) y de la compensación del 30% (Res. No. 40 ), previstas en el art.
36 de la ley No. 16.462 (AA, fs. 399 y 412 ).-
El reclamante se agravia por entender que dichos beneficios debieron ser tenidos en cuenta al realizarse la reliquidación de su pasividad en cumplimiento de la Resolución Ministerial de fecha 25/2/99 (AA, fs.
116/117).-
La omisión, dice, implica un total desconocimiento de lo establecido en el art. 13 de la ley No. 13.793, norma que al hacer computables los futuros incrementos retributivos de los activos, alcanza también a los incrementos previstos por el art. 36 de la ley No. 16.462 .-
Al evacuar el traslado de la demanda, la Administración sostuvo que la norma invocada en sustento de la pretensión no estaba vigente cuando el actor pasó a situación de retiro el 30.6.93.- Que aun cuando la jubilación especial suponga la aplicación de normas especiales de integración, no por ello comprende asignaciones que no pudieron ser computadas en su momento, en cuanto el haber de retiro se integra con el último sueldo presupuestal, más beneficios (como por ejemplo el ficto por casa habitación), más las compensaciones que aporten montepío a la fecha del cese.- Y que del análisis del art. 36 de la ley No. 16.462 se concluye que se trata, las aludidas, de compensaciones previstas para la policía activa, exclusivamente.-
III- El Tribunal, debidamente integrado, entiende que asiste plena razón al actor y por ello anulará los actos en proceso.-
El art. 13 de la ley No. 13.793, aplicable en este asunto, dispone claramente que: “Las pasividades que correspondan a los beneficiarios del artículo 8º tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión.- Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros”.-
Por su parte, el citado art. 8º dispone lo siguiente: “Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al momento de fallecer”.-
“Igual criterio se seguirá con los funcionarios que, por accidente en acto de servicio, con motivo o a causa de dicho acto, se encuentren comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad”.-
El actor pasó a situación de retiro voluntario con fecha 30/6/93, a causa de un accidente (AA, fs. 155 ).- El 20/8/93 solicitó el cambio de causal jubilatoria, para percibir una pasividad de naturaleza obligatoria, siendo que, a su juicio, ha sido imposibilitado en acto directo de servicio (AA, fs. 317 ).-
Por resolución de 29/7/94 (AA, fs. 323 ) se declara que las lesiones sufridas por el ex-Subcomisario Miguel Angel Pérez Tejera, son consecuencia de un acto en ocasión de servicio.- Y el 10/2/95 se hizo lugar lo peticionado por el actor (AA, fs. 279 ), pasando la pasividad a ser de carácter mixto privilegiada.-
Posteriormente el actor formula un nuevo reclamo, entendiendo que le era aplicable el art. 143 de la ley No. 14.106, gestión que culmina con resolución favorable de fecha 25/2/99, donde se dispuso la reliquidación de su pasividad, para ajustarla al Grado de Inspector Mayor, esto es, tres grados más del que tenía al momento del retiro (AA, fs. 116/117 ).-
Es precisamente como consecuencia de esta reliquidación que el actor presentó su petición para la inclusión de las retribuciones previstas en el art. 36 de la ley No. 16.462.-
IV- De acuerdo a lo reseñado anteriormente, las afirmaciones del actor han sido plenamente acreditadas, en el sentido de que es titular de una jubilación especial y privilegiada (diferente a una jubilación común, como son los casos que citó la demandada en apoyo de su tesis ).-
Por lo tanto, le resulta aplicable el art. 13 de la ley No. 13.793, en cuanto impone la modificación de oficio de la pasividad y en la misma proporción “cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a Montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión” (en su caso, el Grado Inspector Mayor ).-
Los argumentos de la parte demandada, para defender los actos en recurso, no son de recibo.-
El hecho de que el art. 36 de la ley No. 16.462 haya entrado en vigencia a partir del lo./1/94, o sea cuando el actor ya estaba en situación de retiro, es inoperante.- Precisamente, el art. 13 multicitado, que es la disposición legal que funda el derecho del actor, fue sancionado con la finalidad de contemplar estas situaciones dadas por eventuales incrementos retributivos, imponiendo la modificación de oficio “cada vez que sean incrementadas las retribuciones”, con clara proyección de futuro.-
Temperamento que reafirma el art. 16 de la misma ley, cuando hace efectivos los beneficios que se sancionan a los funcionarios y ex- funcionarios incapacitados, sean los actos de servicio anteriores o posteriores a su fecha, y regula su aplicación también a los retiros y pensiones en trámite .-
Tampoco es de recibo el argumento de que los beneficios del art. 36 de la ley No. 16.462 fueron otorgados exclusivamente a los funcionarios en actividad.-
Ciertamente, ello es así, pero como ya viene de expresarse esa es la hipótesis prevista en el art. 13 de la ley No. 13.793.- Es en aplicación de esta norma que el actor tiene derecho a que los mentados beneficios sean computados en el cálculo de su pasividad; tanto la compensación del 30% como la suma mensual por concepto de equipo, rubros, ambos, sujetos a montepío.-
Además, el art. 13 dice que los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos “y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros”, en clara alusión a los montepíos, que no podrán ser reclamados a los beneficiarios en situación de retiro.-
V- Si bien no en los actos impugnados, pero sí a nivel de Asesoría Jurídica (AA, fs. 394 y 410 ), la demandada sostuvo que sancionado el art. 67 de la Constitución, el art. 13 de la ley No. 13.793 habría quedado derogado o estaría en desuso, opinión que el Tribunal no comparte.-
Una y otra norma tienen diferentes campos de aplicación, pues el art.
67 de la Carta Magna refiere al régimen general de ajuste de las pasividades, mientras que la disposición legal regula el cómputo en la pasividad de los futuros incrementos de las retribuciones de actividad, sujetas a montepío, que pasan a integrar el haber de retiro, y que, como tales, se ajustarán por el régimen general del art. 67.-
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 47/48v.), el Tribunal, debidamente integrado,
FALLA :
Anulando los actos impugnados.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 ( dieciocho mil pesos uruguayos ).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Turell.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).