Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 425/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 398/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio
- pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad
- los derechos en juego
- como lo reclama la norma reglamentaria citada-
- base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- entre otras
- tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos
- y en esa legalidad está la motivación
- y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios
- de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo
- como las sentencias en el poder judicial
- debe encontrarse motivado para ser válido
- siendo la motivación correcta
- adecuada
- suficiente
- un requisito esencial del acto.” En definitiva
- por los argumentos que vengo de expresar
- la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo
- en defensa del debido proceso
- del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta
- y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Saldivia en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento
- goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 425
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SALDIVIA MÁRQUEZ, SERGIO DANIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 398/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 8-12 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP144/2021 de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Jubilación por Incapacidad Física solicitada por el Sr. Sergio Daniel Saldivia, por no “… cumplir los extremos exigidos para la causal.” (fs. 10 vto. A.A.).
En lo medular de su embate, sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamentos y fue —por tanto— dictada en contravención con el art. 106 del Procedimiento Administrativo del BPS, que determina que todo acto debe ser motivado y que son inadmisibles las formas genéricas de fundamentación.
En este derrotero, postuló que una adecuada motivación constituye un mecanismo de control de la juridicidad de la actuación de la Administración, que le permite al administrado tener una garantía adecuada para sus derechos, evitando arbitrariedades e impidiendo posibles abusos en el ejercicio del poder público: precepto que emana del art. 72 de la Carta.
Afirmó que la Comisión Técnica del Organismo Previsional no tomó en consideración el informe psiquiátrico del Dr. Praderi, al simplemente referir a que “(…) el titular no configura incapacidad, por cuanto la/s enfermedades alegadas no provocan una pérdida de capacidad de trabajo amparable legalmente. Porcentaje de Baremo 25,00 % “.
Así, adujo que la Administración realizó una interpretación errónea de su situación, al desconsiderar la grave enfermedad que padece (esquizofrenia) y que le impide acceder a algún empleo; situación que se torna más gravosa con el paso del tiempo.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 16-22 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado. Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (BAREMO) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Bajo estas premisas, apuntó que el actor, en el estudio llevado a cabo por los servicios técnicos del ente, no alcanzó el baremo de 66% fijado por la normativa vigente como condición para acceder el beneficio solicitado.
Seguidamente, indicó que, luego de iniciada la vía recursiva, el 21 de marzo de 2022 se realizó un nuevo dictamen médico, por el que se estableció un baremo de 68,75% y se declaró la incapacidad para todo trabajo y tarea.
No obstante, ese dictamen final no alteró ni modificó los anteriores, extremo que demuestra que los agravios sostenidos por el actor no son suficientes para rebatir las conclusiones primarias de la Comisión Técnica.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 5774/2022 (fs. 24), se tuvo por agregada la documentación presentada por la Administración demandada en 132 fs. (fs. 46).
IV) Por interlocutoria Nº 160, de 11 de mayo de 2023, el Tribunal no hizo lugar a la clausura del proceso impetrada por la parte demandada (fs. 40-41).
V) Dispuesto por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 49) lo hizo únicamente el BPS, a fs. 51-54.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 691/2023, de 20 de diciembre de 2023, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 57-58).
VII) Por auto Nº 18/2024 (fs. 60) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por mayoría de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) Conforme fuera expuesto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. DP144/2021 de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la Jubilación por Incapacidad Física solicitada por el Sr. Sergio Daniel Saldivia, por no “…cumplir los extremos exigidos para la causal.” (fs. 10 vto. A.A.).
La demanda, centralmente, calificó la valoración del organismo previsional de errónea y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las patologías del actor y la imposibilidad que éstas generan para insertarse en el mercado laboral.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones.
Para la Corporación, de acuerdo a lo adelantado, ninguno de los agravios movilizados en la demanda resulta de recibo.
III.II) A nivel normativo, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) regula las distintas posibilidades de acceso a una jubilación por incapacidad total, requiriéndose en todas las hipótesis una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
Por su parte, el art. 22 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395) reguló el denominado Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en los siguientes términos: “ El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo no regirá el período mínimo de servicios referido. Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) Pues bien. En la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida asignaron al promotor un porcentaje de baremo inferior al 66%, extremo que redunda en que su situación no encuadrara inicialmente dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la jubilación denegada, es decir:
una incapacidad que lo invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más, o en su caso de 50% para el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial).
En la presente instancia, además, la parte actora no aportó elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención a las patologías que padece y su referencia en documentos médicos, al no tratarse de una prueba que reúna las notas de idoneidad y conducencia, hábil como tal para desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico-Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial).
Como lo ha dicho la Corporación “ …el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada” (Cfe. Sentencia No. 281/2012).
En tal sentido, se ha expresado reiteradamente que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015 y 499/2019, entre otras).
En definitiva, por las razones expuestas, la Mayoría estima que, independientemente de la concesión del beneficio jubilatorio con alta en el mes de noviembre de 2022, no median elementos que habiliten al Tribunal a concluir acerca de la desajustada valoración denunciada en la demanda respecto de los informes que sirvieran de basamento del acto impugnado.
III.IV) Dicho esto, la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que el actor no cumplió “…con los extremos exigidos para la causal” (baremo por debajo del exigido en la normativa), se halla adecuadamente motivada; amén de los diversos informes que lucen glosados en la carpeta de documentación agregada por la demandada en 132 fs.
En términos generales, y en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si el actor es titular de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdadera posición que el sujeto ostenta frente a la “Regla de Derecho” que alega ha sido violada.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la jubilación: se reitera, sin perjuicio de los detallados informes obrantes en la carpeta proporcionada por la demandada.
Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el art.
3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra).
El Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del ocurrente, define el baremo como un: “ Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc”.
Dicha definición, nos acerca al porqué de una resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos hasta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficiente y razonable del acto desestimatorio impugnado (Cfe. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 144/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de noviembre de 2021, por la cual se resolvió denegar el acceso de la pretensora a una jubilación por incapacidad física y subsidio transitorio por incapacidad parcial por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 15 vto. – 16 de los
A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 27 de enero de 2020, el Sr. Saldivia se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad. (Fs. 4 vto. -5 de los A.A.).
El 17 de marzo de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 25% (Fs. 10 de los A.A. Carpeta Rosada).
El 11 de junio de 2021 se le otorgó vista al actor del informe de referencia. (Fs. 7 vto. de los A.A.) la cual fue evacuada de Fs. 8 vto. a 11 de los A.A.
El 20 de setiembre de 2021, la Comisión Técnico Médica realizó una nueva evaluación en la cual se le asignó una incapacidad con un Baremo de 25% (Fs. 13 vto. de los A.A.).
Por tanto, mediante la Resolución No. DP 144/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de noviembre de 2021, se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad física y subsidio transitorio por incapacidad parcial por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 15 vto. – 16 de los A.A.).
Posteriormente, tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico y en base a la documentación presentada por el actor, el 26 de mayo de 2022, la Comisión Técnico Médica realizó una nueva evaluación en la cual se entendió que el Sr. Saldivia configura una incapacidad total y absoluta para todo trabajo a partir del 21 de marzo de 2022 con un porcentaje de 68,75% (Fs. 1 de los A.A. Carpeta Rosada).
En atención a ello, se le otorgó la pasividad con fecha a servir a partir del 7 de octubre de 2022. (Fs. 28 vto. infolios).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial, el Sr. Saldivia demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en relación a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que la sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra el derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones– integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) el cual dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, el 17 de marzo de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó al Sr. Saldivia una incapacidad Baremo 25% (Fs. 10 de los A.A. Carpeta Rosada).
El 11 de junio de 2021 se le otorgó vista al actor del informe de referencia. (Fs. 7 vto. de los A.A.) la cual fue evacuada de Fs. 8 vto. a 11 de los A.A.
El 20 de setiembre de 2021, la Comisión Técnico Médica realizó una nueva evaluación en la cual se le asignó una incapacidad con un Baremo de 25% (Fs. 13 vto. de los A.A.).
Por tanto, mediante la Resolución No. DP 144/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de noviembre de 2021, se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad física y subsidio transitorio por incapacidad parcial por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 15 vto. – 16 de los A.A.).
Posteriormente, tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico y en base a la documentación presentada por el actor, el 26 de mayo de 2022, la Comisión Técnico Médica realizó una nueva evaluación en la cual se entendió que el Sr. Saldivia configura una incapacidad total y absoluta para todo trabajo a partir del 21 de marzo de 2022 con un porcentaje de 68,75% (Fs. 1 de los A.A. Carpeta Rosada).
En atención a ello, se le otorgó la pasividad con fecha a servir a partir del 7 de octubre de 2022. (Fs. 28 vto. infolios).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. Saldivia son aquellos agregados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -siquiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que la fundamentación del dictamen médico producido, luce con claridad en los antecedentes administrativos que se acompañan.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas fórmulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Saldivia en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).