Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 424/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 259/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 424
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “TESTON LARROSA, GABRIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 259/23).
RESULTANDO:
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución R/D Nº 29-50/2021 de fecha 8 de setiembre de 2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que declaró que la actora no tenía derecho a la pensión solicitada en calidad de beneficiaria hija soltera mayor de 21 años (fs. 14 vta. A.A.).
II) Al alegar de bien probado, con fecha 30 de abril de 2024 (fs. 76), la actora presentó prueba superviniente, la que no tenía en el momento de la presentación de la demandada, y que luce glosada de fs. 62 a 75 ppal.
III) De la invocación de prueba superviniente se dio traslado a la demandada (Decreto Nº 2167/2024, a fs. 60), compareciendo con fecha 27 de mayo de 2024, a fs. 79, a deducir oposición.
Adujo que la prueba superviniente ofrecida no era tal al no poseer las características exigidas por el numeral tercero del art. 10 de la Ley 20.010, en tanto se trata de documentos de fecha anteriores al acto impugnado y a la presentación de la demanda.
IV) Por decreto Nº 2828/2024, pasaron los autos para resolución, la que se dictó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal no hará lugar a la oposición deducida por los fundamentos que se dirán.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) Ha considerado el Tribunal con anterioridad, que el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio de la ofrecida, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse (Cfme. Sent. 368/2005, 372/2009, 437/13, entre varias).
Concretamente, fue objetada por el demandado la pertinencia de la prueba documental aportada por la actora, la que no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Cfme. sent. 387/2013).
Es que no puede sino convenirse, que a la pretensión no solo la integra el petitorio o solicitud de anulación de un acto administrativo, sino que a ese pedido le precede lógica e instrumentalmente la alegación de hechos jurídicamente calificables como causales de nulidad (Cfme. sent.
330/15). Por tal motivo, en el ocurrente y en esta instancia, no puede razonablemente sostenerse que la prueba documental ofrecida sea ajena al objeto del proceso (y en consecuencia impertinente). Particularmente, la presentada refiere al estado sanitario y neurológico de la actora, por lo que no se advierte desconexión con el objeto de la pretensión.
Es opinión de este Cuerpo que siempre debe optarse, en caso de duda, por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado (Cfme. sents. 391/2005, 372/2009, 719/13, 626/14, 521/15 entre muchas otras).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la oposición deducida por la parte demandada, con costas.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi (r.), Dr. Cal (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que procede amparar la oposición deducida por la demandada a la incorporación de la prueba superveniente invocada por la pretensora, en tanto ésta no justificó las circunstancias del hallazgo del medio probatorio que en esta instancia pretende agregar.
Por lo demás, la naturaleza personal de los informes médicos hace presumir que la Sra. Testón pudo acceder a ellos de forma concomitante a su emisión. En puridad, sabía de su existencia y nada impedía proponerlos en la etapa oportuna.
En definitiva, además de no haber sido alegado -derecha y categóricamente- ni resultar acreditado que la prueba fuera superveniente, las circunstancias del caso concreto no permiten siquiera inferir que el hallazgo no obedeciera más que a la omisión de la promotora.
Dr. Cal. DISCORDE: Comparto la discordia al proyecto de resolución de la Dra. Klett.
En el caso, la documentación agregada en los alegatos no cumple con las exigencias requeridas por los arts. 118.3 y 121 del CGP.
No. 424
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).