Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 422/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 574/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 422
VISTOS:
Para resolución, el recurso de reposición presentado por la parte demandada en estos autos caratulados “REGES, ROBERT Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de nulidad” (Ficha No. 574/2023).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció el Dr. Ricardo Gorosito Zulaga, en nombre y representación de Robert y Mala Reges, demandando la anulación de la Resolución Ministerial Nº1223/2022, dictada por el Ministro de Ambiente con fecha 28/12/2022.
En síntesis, señaló que los Sres. Robert y Mala Reges son ciudadanos norteamericanos, radicados en el Estado de Alaska, interesados en participar y disfrutar de la costa uruguaya, invirtieron una suma importante de sus ahorros en la adquisición de un predio para construir una casa para su uso personal, disfrute y/o arrendamiento a terceros. Indicó que analizaron la situación del inmueble y concluyeron que nada impediría llevar adelante su proyecto, ya que compraron en el año 2014 cuando por imperio del art.677 de la Ley Nº14.106 había caducado hacia años el poder expropiatorio conferido por la Ley Nº17.551.
Por lo que impugna la Resolución que denegó de solicitud de Autorización Ambiental Previa (A.A.P.) presentada por Robert y Maga Reges, respecto del proyecto de construcción de vivienda en fajas de defensa de costas, ubicado en el padrón Nº5103 de la localidad catastral de La Paloma departamento de Rocha. Proyecto que fue clasificado por la ex DINAMA en la categoría B del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales (Decreto Nº349/005).
Sostuvo que se denegó la autorización solicitada, a través de una actuación infundada que configura una privación efectiva de la protección al derecho de propiedad, reducido a la conservación de un predio al que se le elimina toda posibilidad de satisfacción de necesidades humanas.
II) El Tribunal, por Decreto Nº5971/2023, atento a lo dispuesto por el art.41 del CGP y sin perjuicio de su ulterior ratificación , tuvo por presentado al actor en la representación invocada, confiriendo traslado de la demanda y emplazando al Estado-Dirección General de Secretaria del Ministerio de Ambiente a contestarla en el plazo de 30 días (fs.17).
III) Compareció la parte actora a cumplir con el Decreto Nº5971/2023, agregando el poder protocolizado a efectos de acreditar la representación invocada y ratificar todo lo actuado (fs.28).
IV) El Tribunal, por Decreto Nº338/2024, tuvo por acreditada la representación en mérito al poder para pleitos adjunto y por ratificado lo actuado en autos (fs.30).
V) Con fecha 14/2/2024, compareció a contestar la demanda Rinaldo Rossi y Carla Amoretti, en representación del Ministerio de Ambiente. Oportunidad en la que controvirtieron las afirmaciones de la parte actora y opusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de representación (fs.56-84). Excepciones de las que se le confirió traslado a la parte actora, la que compareció a evacuarlas (fs.87-91).
VI) El Tribunal, por Decreto Nº1403/2024, tuvo por evacuado el traslado y dispuso el pase en vista de las actuaciones a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre las excepciones opuestas (fs.93).
VII) La parte demandada interpuso recurso de reposición contra los Decretos Nº338/2024 y Nº1403/2024. En lo medular, sostuvo que se le generó indefensión, ya que no se le notificó del Decreto Nº338/2024 que tuvo por acreditada la representación que además había cuestionado a través de la excepción que opuso al contestar la demanda (fs.94-95).
VIII) Por Decreto Nº1829/2024, el Tribunal resolvió que asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta de notificación del Decreto Nº338/024, por lo que revocó por contrario imperio el Decreto Nº1403/2024 y también dispuso se notificara a la demandada del Decreto Nº338/2024, a fin de salvaguardar su derecho de defensa (fs.97).
IX) La parte demandada, nuevamente interpone recurso de reposición contra el Decreto Nº338/2024 y, en forma parcial, contra el Decreto Nº1829/2024. Contra el Decreto Nº338/2024 por resolver que se encuentra acreditada la representación invocada, denunciando vicios en el poder, principalmente que se otorgó en fecha posterior a la presentación de la demanda y, respecto del Decreto Nº1829/2024, por limitarse a revocar el Decreto Nº1403/2024 y omitir pronunciarse sobre el Decreto Nº338/2024 y disponer solo su notificación a domicilio (fs.99-102).
X) Por Decreto Nº2394/2024, se confirió traslado del recurso de reposición planteado por la demandada (fs.104), el que fue evacuado por la parte actora (fs.106-109). En lo medular, señalando que existió una errónea apreciación de la naturaleza del dispositivo determinado por el Decreto Nº338/2024 y más grave aún lo dispuesto por el Decreto Nº5971/2023 el cual se encuentra firme. Sostuvo que este último Decreto fue el que dispuso tener por presentado en la representación del art.41 al actor, en el que además se aclaró que era “sin perjuicio de su ulterior ratificación” y, con la aportación del poder, se culminó de confirmar la comparecencia en forma de la actora.
XI) Por Decreto Nº2981/2024, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado y dispuso los autos para Resolución (fs.111).
CONSIDERANDO:
I) Los autos se encuentran para resolución respecto del recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el Decreto Nº338/2024 y en forma parcial contra el Decreto Nº1829/2024.
En lo medular, la parte demandada se agravia contra el Decreto Nº338/2024, por entender que a través de su formulación el Tribunal está considerando como acreditada la representación invocada por la parte actora. En este sentido, denuncia vicios en el poder de la actora, principalmente que se otorgó en fecha posterior a la presentación de la demanda, lo que además determina que la ratificación de las actuaciones no surta efecto. También cuestiona el Decreto Nº1829/2024, por revocar el Decreto Nº1403/2024 y omitir pronunciarse sobre la validez del Decreto Nº338/2024 y disponer solo su notificación a domicilio (fs.99).
II) Ahora bien, conforme surge del desarrollo de las actuaciones que fueron expuestas en los Resultandos, la parte demandada ya había interpuesto recurso de reposición contra el Decreto Nº338/2024, indicando que no se le había notificado, respecto del cual se pronunció el Tribunal a través del Decreto Nº1829/2024, mediante el cual resolvió que asistía razón a la recurrente en cuanto a la falta de notificación del Decreto Nº338/024, por lo que revocó por contrario imperio el Decreto Nº1403/2024 y también dispuso se notificara a la demandada del Decreto Nº338/2024, a fin de salvaguardar su derecho de defensa (fs.97).
En consecuencia, la recurrida es confirmatoria de una decisión anterior que, la parte demandada, ya había impugnado mediante recurso de reposición también cuestionando la representación de la actora.
Por lo que el Tribunal entiende aplicable al caso lo que se sostuvo en Sentencia Nº240/2024: “El recurso de reposición es un recurso que puede interponerse contra las providencias mere interlocutorias o decretos de sustanciación o providencias de trámite y, también, contra las sentencias interlocutorias, cuando a ellas se les imputa un error o un defecto, cualquiera sea la naturaleza de éstos, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o las modifique por contrario imperio” (TARIGO Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. 2015.
F.C.U. Página 234).
III) “El procedimiento del recurso no está regulado por el art. 97 de la LOTCA, por lo que corresponde acudir, en lo que sea compatible con el régimen del art. 246 del CGP. De acuerdo con ese régimen, la providencia que se dicta fuera de audiencia podrá impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de tres días a contar del primer día hábil siguiente a la notificación. El TCA podrá decidir si sustancia el recurso o lo resuelve de plano. La resolución que rechaza el recurso no admite un nuevo recurso de reposición (no hay reposición de reposición: art. 247 del CGP, a contrario sensu)” (VALENTIN Gabriel. El proceso de anulación de los actos administrativos. Incluye las modificaciones de la ley 20.010. F.C.U.
Primera Edición. 2022. Página 123)”.
III) Asimismo, en oportunidad de presentar su contestación, también opuso la excepción previa de falta de representación, cuestionando la procedencia de la representación de la parte actora, indicando que no cumple ninguna de las condiciones exigidas por el art.41 del CGP, excepción que acompañó con la de falta de agotamiento de la vía administrativa. De las cuales se confirió traslado y fueron evacuadas por la parte actora.
IV) Ante lo cual, a efectos de ordenar las actuaciones y previo al dictado del despacho saneador, considerando lo que establece el art.71 del Decreto Ley Nº15.524 y arts.8, 9 y 12 de la Ley Nº20.010, el Tribunal, desestimará el recurso de reposición interpuesto contra los Decretos Nº338/2024 y Nº1829/2024, disponiendo además el pase de las actuaciones al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo a efectos de que se expida sobre las excepciones opuestas.
V) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra los Decretos Nº338/2024 y Nº1829/2024 ; con costas de precepto. Pasen las actuaciones al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo a efectos de que se expida sobre las excepciones opuestas. Fecho, vuelvan para dictar sentencia interlocutoria saneadora.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).