Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 420/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 673/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024 No. 420
VISTOS:
Para resolución, la oposición al diligenciamiento de prueba ofrecida por la parte actora en estos autos caratulados “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 673/2023).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció Rodolfo Mezzera, en representación de Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A., solicitando la anulación de la disposición S/N (Actuación Nº 22 en el expediente del MSP Nº 12/001/3/7967/2021 y su relativo Nº 12/001/1/1292), en la que el Programa Nacional para el Control del Tabaco, tras el análisis de los troqueles presentados, realiza ciertas consideraciones indicando que “Las marcas presentadas en las muestras no están registradas en el PNCT, ni cumplen con los requisitos para su registro de acuerdo al Decreto 120/019 y Ordenanza del MSP 1039/022…” (fs.31 A.A.).
En lo medular, a través de la demanda que presentó, cuestiona la potestad de la demandada para fiscalizar el registro y la utilización comercial de marcas, lo que entiende es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial; indicando además que no existe normativa que le confiera al Ministerio de Salud Pública (MSP) las potestades de decidir sobre si homologa o no un producto a través del análisis de su marca comercial.
II) Por Decreto Nº6399/2023 se confirió el traslado de la demanda (fs.15), compareciendo el Dr. Augusto Rocca, actuando en nombre y representación del MSP, a contestar la demanda de nulidad (fs.17 y ss.), solicitando se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Por Decreto Nº769/2024, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 70 fojas, con citación (fs.27).
IV) Efectuada la apertura a prueba del proceso, compareció el representante de Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A., a agregar prueba documental y también a solicitar el diligenciamiento de otros documentos (fs.35 y ss.), dentro de los cuales detalla como en poder de la contraria: 1- Al Ministerio de Salud Pública. A) Expediente Nº12/001/1/1292/2023 y B) Se remitan las notas declarativas de CITMPSA que anualmente presentó declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas. 2-A la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco. i- La presentación de sus participantes vigentes ratificados a través de las debidas actas de Asambleas y actas de actuación de la misma desde el 2019 a la fecha, a efectos de comprobar el efectivo tratamiento de estos asuntos en dicho ámbito y comprobar la legitimación de las actuaciones en las cuales se basó la disposición del acto cuya anulación se solicita. ii- El detalle de las devoluciones que debieron haber realizado a posteriori los beneficiarios de la distribución de las multas cobradas a la compareciente desde el año 2013 a la fecha, cuando resultaron anuladas por el TCA, debiendo declarar si la devolución se realizó o no en cada instancia.
V) Instancia en la que compareció la Dra. Mariana Olivera, actuando en nombre y representación del MSP, agregando parte de la prueba requerida y formulando oposición al resto de la prueba solicitada por la actora e individualizada a través de un literal B) y numeral 2) (fs.43-
44).
Sostuvo, en relación a la solicitud de una serie de notas declarativas que anualmente presentó declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas, que son manifiestamente inconducentes, no tienen vinculación directa con el acto administrativo impugnado, además de tratarse de información de la propia actora y por lo tanto debe de ser presentada por esta.
Respecto a la prueba solicitada en poder de su representada, identificada en el numeral 2-i, sostuvo que es inconducente ya que se solicita un cúmulo de actas (desde el año 2019 a la fecha) que no tienen relación con la causa, no siendo determinada cuál de ellas necesita para el proceso. A su vez, a la prueba individualizada en el numeral 2 -ii, solicitando detalle de la distribución de las multas según el art.22 de la Ley Nº18.256 (beneficiarios de la recaudación de multas), así como el detalle de las devoluciones de las mismas, la calificó como manifiestamente inconducente, dado que se encuentra fuera del objeto del proceso y no tiene conexión alguna con el acto administrativo cuya validez se impugna en el proceso.
Sostuvo que existió un abuso de la vía procesal utilizada por parte de la actora, pretendiendo a través de un proceso anulatorio acceder a un cúmulo de información, cuando existen vías concretas establecidas en la normativa para satisfacer tal fin, como lo son los procedimientos establecidos en la Ley Nº18.381, disposición esta última que además salvaguarda el derecho de información sensible propiedad de terceros, como lo es la declaración de confidencialidad.
VI) Por Decreto Nº1920/2024, de la oposición deducida, se dispuso el traslado a la parte actora (fs.46).
VII) Compareció, el representante de la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A., a evacuar el traslado de la oposición formulada por la demandada (fs.51 y ss.).
En lo medular, citó reciente jurisprudencia del Tribunal desestimando en otros autos la misma oposición formulada por la demandada.
Indicó que las pruebas solicitadas consistente en las notas declarativas de las marcas y los productos que comercializaba la Compañía anualmente, son una prueba contundente de la forma como se operaba frente al MSP previo la modificación arbitraria en el procedimiento.
Procedimiento que constaba someramente presentar una declaración — nunca control o inscripción de marcas porque ya habían sido realizados ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial— de las marcas de los productos y la cantidad de ventas realizadas anualmente; probando de esta forma que el mecanismo del VUCE se pretende apartar de la reglamentación, además de que el MSP no posee potestad marcaria como refiere la asesoría del MIEM en su informe.
Añadió que el acto administrativo impugnado se basa específicamente en sugerencias de la propia Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco que es quien asesora al Programa Nacional para el Control del Tabaco. Por lo que es de significativa importancia que el MSP ratifique en virtud de lo que se le solicita, la legitimación de la Comisión mencionada para actuar en estos procesos sancionatorios, de lo contrario se estaría en una grave situación que determinaría la nulidad del acto administrativo impugnado. Además de que se posee casi nulo conocimiento de las personas que conforman dicha Comisión, su especialidad, forma operativa y si contaban con legitimación para actuar.
Indicó que lo mismo acontece con los porcentajes que la Comisión percibe en concepto de cobro de las multas, que habiéndose anulado el acto a posteriori, debieron haberse devuelto en cada instancia; porque de lo contrario se podría estar ante un mecanismo de financiamiento de Comisiones a través del cobro de Multas, que luego de anuladas no se reintegran, sino que las abona el Ministerio de Economía y Finanzas.
Agregó que no existe ninguna disposición que determine la confidencialidad de la información solicitada.
VIII) Por Decreto Nº2556/2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se decidió suspender el diligenciamiento de la prueba que se encuentre pendiente mientras se resuelve el incidente planteado, disponiéndose los autos para resolución (fs.55).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal hará lugar parcialmente a la oposición formulada por la parte demandada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
En primer lugar, corresponde indicar que este Tribunal reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Asimismo, el inc.1º del art.74 del Decreto Ley Nº15.524, habilita al Tribunal a “rechazar "in limine" aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa”.
En oportunidad de evacuar la oposición formulada, la parte actora invocó lo resuelto por el Tribunal en reciente Sentencia Nº57/2024, dictada en los autos caratulados “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 374/2023), donde se desestimó una oposición al diligenciamiento de la prueba planteada por la demandada en estos autos.
Sin embargo, el acto impugnado en dichos autos se trató de una multa de 150 UR aplicada a la parte actora en razón de los incumplimientos a la normativa sanitaria en materia del control del tabaco (fs.48). Mientras que, en estos autos, se acciona contra el acto emitido por el Programa Nacional para el Control del Tabaco, por el cual, tras el análisis de los troqueles presentados por la actora, procede a realizar ciertas observaciones, indicando que las marcas presentadas en las muestras por la actora, no están registradas en el PNCT, ni cumplen con los requisitos para su registro de acuerdo al Decreto 120/019 y Ordenanza del MSP 1039/022.
Además, a través de su acto de proposición, la parte actora cuestiona la potestad de la demandada para fiscalizar el registro y la utilización comercial de marcas, indicando que no existe normativa que le confiera al MSP las potestades de decidir sobre si homologa o no un producto a través del análisis de su marca comercial, cuestionando el procedimiento seguido.
Es decir, la plataforma fáctica desarrollada por las partes y los hechos a probar no son los mismos en uno y otro caso.
Efectuada la aclaración anterior, ingresando en el análisis del elenco de pruebas en presencia de la contraparte cuya agregación solicita la parte actora y a la que se opone la parte demandada, concretamente la que señala en el numeral 2), dirigida a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (fs.36 vto.), se advierte que, al momento de evacuar la oposición formulada, la parte actora aclara que su finalidad corresponde a determinar la competencia de la Comisión mencionada para actuar en los procesos sancionatorios, para sugerir la aplicación de sanciones, como también los porcentajes que percibe en concepto de cobro de multas que debieron haberse devuelto (fs.52-52 vto.). En adición a lo cual, no especifica la documentación en concreto que requiere, ni tampoco el motivo de la fecha que selecciona y desde la cual solicita su agregación.
Por lo que, en aplicación de lo que dispone el inc.1º del art.74 del Decreto Ley Nº15.524, el Tribunal considera que los medios probatorios mencionados resultan no ser pertinentes a la materia litigiosa.
Respecto de la nota de la prueba en cuestión, esta redactora sostuvo que: “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto.
Dice Vescovi que “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Klett, Selva. Proceso Ordinario. Tomo II. FCU. Primer Edición, p.121). También que “la impertinencia refiere a las propias alegaciones o afirmaciones que, por arrastre, definen la impertinencia de los medios propuestos” (Klett, S. ob. cit., p.122).
Asimismo, resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra naturalmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes. Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts. 330 y 331 del CPC, el TCA ha desechado medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobre el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715)”.
Al respecto, en términos que importa reeditar en la emergencia, el Colegiado ha señalado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts.
330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición (…) Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No.
288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016 de 17 de mayo de 2016).
Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D-L 15.524)”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada, concretamente respecto a la prueba identificada por la parte actora como en poder de la contraria y solicitada en el numeral
2) a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (fs.36 vto. infolios); con costas de precepto y estése a lo dispuesto en autos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).