Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 419/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 477/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 419
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “MACHADO, PAULO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 477/2023).
RESULTANDO:
I) A fs.3, compareció Paulo Machado, promoviendo acción de nulidad contra la resolución ficta de la Administración Nacional de Puertos (ANP), recaída el día 23/10/2022 en el expediente Nº221400, respecto de la petición que realizara con fecha 27/5/2022.
Expuso que es funcionario presupuestado de la ANP, con el cargo Oficial Especializado Calderero (Nivel 5- Renglón Oficio) y que se le inició sumario, dispuesto por Resolución de Gerencia General Nº115/17, con retención del cincuenta por ciento de sus haberes, el que culminó con su destitución a través de Resolución de Directorio Nº50/3963. Resolución esta última que fue anulada por Resolución de fecha 16/9/2020, dictada por el Prosecretario de la Presidencia de la República actuando en ejercicio de atribuciones delegadas. Pese a lo cual, manifestó que a la fecha no se ha regularizado su situación ni dispuesto el pago del cincuenta por ciento de sus haberes, como corresponde ante la anulación de la Resolución que dispuso su destitución.
Indicó que, ante ese escenario, con fecha 27/5/2022, presentó ante la ANP petición solicitando: 1- se proceda a la liquidación y pago del cincuenta por ciento de sus haberes impagos desde el 22/1/2019 hasta la fecha; 2-se proceda a la regularización de su situación funcional debiéndose retrotraer la misma al estado anterior de su destitución; 3- se realice un gabinete psicotécnico para determinar su aptitud, según se falló en la Junta Médica en la cual participaron los Dres. Saquieres y Quadros en representación del SEMM y la Dra. Vera en representación de la ANP (petición presente a fs.338 A.A. en 344 fs.).
Sostuvo que la resolución ficta sobre su petición, es ilegítima, inoportuna e inconveniente, atenta contra sus legítimos derechos fundamentales al no permitir el cobro de sus haberes, ni regularizar su situación funcional.
II) Por Decreto Nº4511/2023, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se dispuso el traslado de la demanda, emplazándose a la ANP a contestar la demanda en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley Nº15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (arts.5 y 13 de la Ley Nº20.010) [fs.10 infolios].
III) A fs.12, compareció Damiana Posada, en nombre y representación de la ANP, a contestar la demanda.
En lo medular, reconoció que al actor se le inició sumario el que culminó con su destitución a través de la Resolución de Directorio Nº50/3.963 de fecha 22/1/2019, la que fue anulada por la Resolución de la Prosecretaría de la Presidencia de la República Nº PS-386 de fecha 16/9/2020.
Señaló que la petición de que se le abone el 50% de su salario desde el 22/01/2019 hasta la fecha (de presentación de la petición), no es un acto procesable ante el TCA, según lo que dispone el art.27 del Decreto Ley Nº15.524. Al respecto, sostuvo que el TCA no es el ámbito competente para que pueda satisfacer su pretensión de cobro de adeudos. Claramente, la reparación patrimonial que pretende, se satisface con un juicio ordinario.
Añadió que el agravio deriva de hechos, no de actos de la Administración.
Manifestó que la ANP ha realizado acciones tendientes a retrotraerse al estado anterior a la destitución, no ha estado omisa. Otorgó la vista reclamada, realizó Junta Médica, la que no fue favorable al actor, estando aun en trámite tal procedimiento.
También señaló que el actor carece de un derecho subjetivo a la realización de un gabinete psicotécnico para determinar su aptitud para trabajar. La nulidad que determinó retrotraer la situación al estado anterior a la destitución no implica que la administración tenga la obligación a encausar la situación y a incorporarlo a sus actividades, pues la nulidad se debió a una situación de forma (no haberle otorgado vista previa a la destitución), lo cual ya fue subsanado. La nulidad aludida no implica que desaparezcan las actuaciones anteriores y los incumplimientos por los cuales se le inició sumario.
Por último, afirmó que no existe hoy un plazo para clausurar un sumario, ante la modificación del art.223 del Decreto Nº500/991 (art.208 Procedimiento Administrativo de ANP) estando la Administración en trámite (y en plazo de decidir).
VI) Por Decreto Nº5375/2023, se tuvo por contestada la demanda, de las excepciones previas planteadas por la demandada se dispuso el traslado a la parte actora por 10 días (art.7 y 13 Ley 20.010), agregándose los antecedentes administrativos en 344 fs., con citación (fs.18).
VII) A fs. 22, compareció Daniel Podestá, en representación de Paulo Machado, evacuando el traslado conferido por Decreto Nº5375/2023.
Indicó que el acto administrativo objeto de acción de nulidad es la denegatoria ficta operada como consecuencia de la prolongada e inexplicable inactividad de la Administración frente a la petición promovida por Paulo Machado. Petición con la que se solicita a la ANP se regularice una situación que comprende varios aspectos.
Afirmó que no se trata de hechos, sino de actos, la denegatoria ficta es un acto administrativo.
Aclaró que el sumario tiene plazo para su finalización. En la petición no se menciona ni solicita la finalización de un sumario y también es incorrecto que el sumario no tenga plazo para su finalización, según surge del art.197 de las normas generales de su actuación administrativa y regulación del procedimiento en la ANP.
También que es erróneo que el resultado de dicha Junta Médica fue desfavorable para Machado, ya que se aconsejó la realización de un gabinete psicotécnico para determinar su aptitud.
Por último, agregó la Resolución Nº663/4.190 de fecha 20/10/2023, dictada por el Directorio de la ANP, que indicó hace lugar en todos sus términos a lo solicitado en su petición, acto que le fue notificado con fecha 24/10/2023.
IX) Por Decreto Nº5883/2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (fs.27), quien, a través de Dictamen Nº678/2023, aconsejó la clausura de las actuaciones (fs.29).
X) Por Decreto Nº6604/2023, se dispusieron los autos para Resolución (fs.31).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer de objeto al haber cesado la materia litigiosa, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
El actor manifestó que acciona contra la denegatoria ficta a la petición que formuló ante la ANP. Petición en la que solicitó: 1-se proceda a la liquidación y pago del cincuenta por ciento de sus haberes impagos desde el 22/1/2019 hasta la fecha; 2-se proceda a la regularización de su situación funcional debiéndose retrotraer la misma al estado anterior a su destitución; 3- se realice un gabinete psicotécnico para determinar su aptitud, según se falló en la Junta Médica en la cual participaron los Dres.
Saquieres y Quadros en representación del SEMM y la Dra. Vera en representación de la ANP.
Al evacuar el traslado de las excepciones opuestas, la parte actora agregó la Resolución 663/4.190 de fecha 20/10/2023, dictada por el Directorio de la ANP que, considerando la Resolución de la Prosecretaria de la Presidencia de la República Nº PS-386 del 16/09/2020 que anuló la Resolución de Directorio de la ANP Nº50/3.963 y la petición formulada por el Sr. Paulo Machado, resolvió:
“1. Tomar conocimiento de la Resolución de Prosecretaria de la Presidencia de la República Nº PS-386 de 16/09/2020 por la que se anuló la Resolución de Directorio de ANP Nº50/3.963 de fecha 22/01/2019 por la que se dispuso la destitución del funcionario Sr. Paulo Machado.
2.Retrotraer la situación del funcionario Sr. Paulo Machado al estado anterior a la destitución (ausente por no estar apto para trabajar de acuerdo a informe del servicio médico de ANP y del médico tratante del Sr. Paulo Machado, con retención del 50% de sus haberes).
3.Proceder a la liquidación y pago del 50% de sus haberes impagos desde el 22/01/2019 hasta la fecha de la presente Resolución.
4.Encomendar al Área Sistema Nacional de Puertos la indicación de los lineamientos a seguir a los efectos de que se realice un gabinete psicotécnico que determine si el funcionario se encuentra apto para trabajar, o que evalúe si procede en este caso realizar una Junta Médica ante el BPS.
5.Encomendar al Departamento de Gestión Humana y Área Gestión Administrativa Financiera proceder al alta del funcionario en los sistemas internos y externos” (fs.20-21).
Por lo cual, el Tribunal considera acertado y comparte lo indicado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “De lo resuelto se desprende que la Administración ha dado satisfacción íntegra a la petición incoada por el actor y cuya denegatoria ficta fuera objeto de este proceso, agotando la pretensión movilizada, operando así la cesación de la materia de contienda. Los presupuestos señalados por el art.95 del DL 15.524 se han verificado, al advertirse que antes de dictada la sentencia de autos, aquella denegatoria ficta impugnada fue dejada sin efecto, por virtud del dictado de la Resolución 663/4.190, que ha de entenderse una revocación por razones de legalidad, atento a que se fundamenta en la anterior Resolución PS/386 que anuló la destitución del actor por razones de legalidad…” (fs.29).
Asimismo, resulta aplicable al caso lo que este Tribunal sostuvo en Sentencia Nº863/2023: “Conforme lo ha expresado reiteradamente la Corporación, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto Ley Nº 15. 524) (Cf. VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A.
Torello, Ed. IDEA, 1984, pag. 79), ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado. (Sentencias Nos. 565/2016, 172/2015, 420/2012, 805/2011, 437/2006, 560/2004, 517/2004, 600/2001, 1011/1997, entre otras).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal:
RESUELVE:
Declárase la clausura de estas actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).