Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 417/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 655/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 417
VISTOS:
Para resolución esta incidencia de acumulación de causas en los autos: “LINUSOLD S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 655/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció el 27 de noviembre de 2023, a fs. 13 y ss. a promover demanda anulatoria contra la Resolución Nº 506735 de 10 de mayo de 2023, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que de terminó obligaciones tributarias por el período 25/01/2019 a 13/01/2021 por la suma de $2.360.373 (fs. 2 infolios).
En el numeral tercero de su petitorio solicitó la acumulación de los presentes, con el expediente donde KISERLANDI S.A. demandó la nulidad de la Resolución Nº 506734 de 10 de mayo de 2023, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que determinó obligaciones tributarias por el período 01/10/2020 a 30/04/2022 por la suma de $ 2.229.315, en los autos Ficha No. 656/2023 (fs. 2 infolios).
II) El Tribunal, por decreto Nº 1278/2024, dispuso ante la solicitud de acumulación de autos planteada, reservar el presente y resuelto el incidente a tramitarse vuelvan para proveer lo que corresponda al estado de la causa (fs. 43).
III) A fs. 52 y ss., la actora en su escrito de prueba consideró que procedía la acumulación en favor de la economía procesal, la congruencia, la uniformidad en la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Agregó que existía conexión entre las prestaciones, al tratarse de obras idénticas realizadas por sociedades integrantes de un mismo conjunto económico y en las que la demandada realizó determinaciones tributarias considerando las declaraciones realizadas por cada una de ellas , y extendiendo criterios que adoptó en KISERLANDI S.A.
IV) A fs. 59 y ss. compareció el Banco de Previsión Social, oponiéndose a la solicitud de acumulación por cuanto no se cumplen con los requisitos para acceder a la misma.
V) Se llamó para resolución (fs. 64), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) A juicio del Tribunal no corresponde acceder a la pretensión incidental de acumulación.
II) El artículo 323 del CGP -aplicable por disposición del artículo 2º de la Ley Nº 20.010- establece:
“Requisitos. - Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que el tribun al ante el que se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.
4) Que los procesos versen sobre idén ticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”.
III) El Tribunal, compartiendo la oposición formulada por el Banco de Previsión Social, no hará lugar a la solicitud de acumulación, en mérito a que no se verifican los extremos legales requeridos para su admisión.
IV) Desde el punto de vista subjetivo, es evidente que no existe identidad de partes, ya que, si bien se trata de la misma Administración demandada, los accionantes en las Fichas Nos. 655/2023 y 656/2023 no son los mismos.
V) En cuanto al elemento objetivo, el Tribunal no advierte la suficiente conexión entre las causas como para afirmar la existencia de una identidad entre ellas, que posibilite su dilucidación en una única sentencia.
En efecto, en la ficha No. 655/2023, se impugna la nulidad de la Nº 506735 de 10 de mayo de 2023, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación que determinó obligaciones tributarias por el per íodo 25/01/2019 a 13/01/2021 por la suma de $ 2.360.373.
En la ficha No. 656/2023, se impugna la nulidad de la Resolución Nº 506734 de 10 de mayo de 2023, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación que determinó obligaciones tributarias por el perí odo 01/10/2020 a 30/04/2022 por la suma de $ 2.229.315.
IV) En conclusión, si bien se trata de una misma Administración demandada, las situaciones jurídicas planteadas son diversas, en cuanto resultan distintas sus circunstancias fácticas y cronológicas. Por tanto, no corresponde disponer la acumulación solicitada ya que no se dan los presupuestos necesarios requeridos legalmente para su recepción.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal.
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de acumulación de autos, con costas preceptivas de cargo de la perdidosa (artículo 57 del C.G.P).
Déjese constancia de lo aquí resuelto en el expediente Ficha Nos. 656/2023, reanudándose la tramitación de las causas.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).