Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 416/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 658/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 416
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “ABOLLO VILLAVERDE, MYRIAM CARMEN con ESTADO. MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 658/2023).
RESULTANDO:
I) La actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución s/n, dictada respecto de su solicitud de jubilación y de la que tomó conocimiento mediante el documento de detalle de recibo, cuya copia adjunta.
Como fundamento de su pretensión anulatoria sostuvo que la ilegalidad de la decisión impugnada finca en la errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido por el artículo 76 de la Ley Nº 16.713, que es aplicado por el BPS y por su Gerencia de Prestaciones Económicas en forma previa a deducir el 10% (multiplicación por el factor 0,9), resultante del artículo 16 de la Ley Nº
19.590.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 9), compareció la representante del Banco de Previsión Social (fs. 48-55), a contestar la demanda y a oponer la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Adujo que la pretensora no promovió en forma correcta su acción ante este Tribunal, ya que no cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, al no determinar con claridad cuál es el acto a anular y el detalle configurativo del agotamiento de la vía administrativa.
III) Por su parte, la representante del codemandado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social compareció a contestar la demanda (fs. 59-51).
Señaló que el MTSS no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por la parte accionante contra éste, razón por la cual adhirió en todos sus términos a la defensa y a los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por parte del Banco de Previsión Social, que fue quien dicto el acto recurrido. Invocó en apoyatura de su argumentación, las sentencias del Tribunal, nos. 436/2022 y 722/2022.
IV) De la excepción planteada por el Banco de Previsión Social, por decreto nº 1064/2024 (fs. 65), se dio traslado a la actora, el que fue evacuado a fs. 67, postulando su rechazo.
Manifestó la accionante que el acto cuya anulación se pretende fue identificado claramente en los términos exactos en que le fue notificado por el propio BPS y en los que fue recurrido, es decir, como una liquidación jubilatoria emitida por el Sistema de Pagos del BPS, notificada por medio de un documento titulado “Detalle del Recibo”, carente de número identificatorio y de toda fundamentación. Entendió, por ende, que no puede exigirse a la parte, mayor información que aquella que le fue notificada.
En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, el mismo se detalló claramente en los numerales 3) y 4) del escrito de demanda, expresando la fecha de notificación del acto, la de recurrencia, la naturaleza de los recursos interpuestos y que el agotamiento se produjo por el vencimiento del término legal sin que la Administración cumpliese su deber constitucional de pronunciarse.
V) Por Dictamen No. 296/2024, de 17 de mayo de 2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar la excepción opuesta (fs. 70-71).
VI) Se citó para resolución (decreto No. 2745/2024), la que fue acordada en legal y oportuna forma (fs. 73).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en coincidencia con el dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta en los términos que expondrá.
II) La Sede tiene dicho que la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarla sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Cf. sentencias Nos. 714/2007, 259/2010, entre otras).
La actora, en su demanda, identificó el acto impugnado, de acuerdo con los elementos aportados por la Administración. En tal sentido, como resaltó al contestar el traslado del excepcionamiento, individualizó el número de la solicitud jubilatoria a que refería la liquidación y la copia del “Detalle del Recibo” por medio del cual fue notificada, haciendo de ese modo absolutamente identificable el acto en cuestión (fs. 4 infolios).
Por tanto, a juicio del Tribunal, la promotora cumplió con la previsión contemplada en el numeral 3º del artículo 59 del Decreto-Ley No.
15.524.
III) Por su parte, notificada con fecha 27 de abril de 2023 (fs. 5 infolios), recurrió la decisión en tiempo y forma, el 2 de mayo de 2023 , según consta a fs. 3 infolios, configurándose acto confirmatorio ficto el 18 de noviembre de 2023. Por tanto, la acción de nulidad promovida ante esta Sede el 28 de noviembre de 2023, según nota de cargo de fs. 8, fue tempestiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar al excepcionamiento opuesto por el Banco de Previsión Social, con costas a su cargo (artículo 57 CGP).
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).