Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 413/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 522/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 413
VISTOS:
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada a la agregación de prueba superviniente solicitado por la parte actora, en autos caratulados: “CALDERON GAGGERO, WENDY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
522/2022).
RESULTANDO:
I) Con fecha 17 de octubre de 2022 la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución de la Sub Dirección Técnica de ATYR RSDT N° 15/2022 de fecha 10 de enero de 2022 , mediante la cual se resuelve hacer lugar parcialmente a la petición presentada por la actora, reconociéndole únicamente haber trabajado para la FEDERACIÓN URUGUAYA DE GIMNASIA en el período comprendido entre el 20/05/2018 al 06/10/2018, al amparo de lo establecido en el Decreto N° 398/009 (A.A fs. 49v-50 en carpeta verde de 117 fojas).
II) Con fecha 23 de noviembre de 2022, el representante del Banco de Previsión Social comparece a contestar la demanda y promueve la citación de tercero coadyuvante a la Federación Uruguaya de Gimnasia, la cual se presenta en escrito que luce a fs. 23-26 infolios.
III) Con fecha 19 de abril de 2024 la actora presenta en carácter de prueba superviniente (artículo 10 inciso 3° de la Ley N° 20.010) el expediente administrativo del BPS N° 2024-28-1-029979, en el cual solicita acceso a la información pública relativa a si las Planillas de Trabajo Unificadas de los trabajadores del Grupo 20 Subgrupo 1 -Categoría Juez Oficial- de la empresa FEDERACIÓN URUGUAYA DE GIMNASIA - Aportación Industria y Comercio- se realizaron bajo las disposiciones del Decreto N° 398/009 de 02/09/2009.
IV) Por Decreto Nº 1932/2024 de 2 de mayo de 2024 (fs. 133), se dio traslado a la parte demandada del hecho nuevo denunciado con su correspondiente prueba superviniente, la cual sostuvo que, siendo una información comprendida dentro del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario) y encontrarse fuera de las excepciones previstas en la ley, no es posible acceder a lo solicitado por la accionante.
V) Por Decreto Nº 2494/2024 (fs. 137), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la denuncia de hecho nuevo realizada por la parte actora y admitirá la prueba documental agregada que lo respalda.
II) En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo a lo afirmado por la accionante y la documentación que se pretende agregar, el hecho denunciado constituye innegablemente un hecho nuevo en su aspecto temporal, pues se trata de una cuestión datada con posterioridad a la traba de la litis acaecida con la contestación de la demanda por parte del BPS (23 de noviembre de 2022).
El artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobreviniese después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa y en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 20.010 admite la agregación de cualquier medio probatorio claramente superviniente o referido a hecho nuevo.
III) Y a los efectos de probar este tipo de hechos, las previsiones legales citadas armonizan con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba , que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
No se avizora en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda. La documentación en cuestión revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, desde que no resulta prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
IV) Ahora bien, la controversia planteada debe dilucidarse desde un punto de vista formal pues no puede dejar de observarse que la actora agrega estrictamente como prueba superviniente tan solo un expediente administrativo , el cual no puede rechazarse por lo anteriormente expuesto en materia de libertad de prueba ya que no luce a priori como impertinente o inconducente. En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de dicho expediente en cuestión podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
El contenido o resultado negativo del acceso a la información pública tramitado en el referido expediente conforme a las disposiciones de las Leyes 18.331, 18.381 y el Decreto reglamentario N° 232/010, deberá ventilarse y dilucidarse por el mecanismo de acción judicial efectiva ante la Justicia ordinaria previsto en los artículos 22 a 30 de la Ley N° 18.381.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada a la documentación agregada como prueba superviniente por la parte actora.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).