Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 411/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 329/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sin embargo
- no puede dejar de advertirse las particulares circunstancias en las que se dieron los hechos
- en donde todo sucedió muy rápido
- con un chofer que
- lejos de adoptar una actitud profesional ante lo sucedido se vio ‘superado’
- optó por correr la camioneta
- llamar al dueño para consultarle si podía hacer el traslado
- todo lo cual conllevó a que las personas que procuraban un traslado urgente del Sr. Oscar Morossini lo hicieran mediante otro medio de transporte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 411
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OTERO, ADELINA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 329/2022).
RESULTANDO:
I) Compareció Adelina Otero, asistida por las Dras.
Patricia López y Marianela Melgar, a demandar la nulidad de la resolución No. 5578/2020, dictada por el Directorio de ASSE el 3 de diciembre de 2020 que resolvió: “destituir por la causal de omisión a los deberes funcionales, a la Técnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a la Técnico III, Lic.
en Enfermería, Adelina María Otero Gómez, perteneciente a la RAP- Soriano” (AA fs. 1078 a 1079).
Luego de efectuar el detalle del agotamiento de la vía administrativa capítulo en donde relata los antecedentes, manifestó que el acto impugnado ha sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder y con violación de una regla de Derecho.
Indicó que no existió falta administrativa alguna de su parte que amerite la sanción y menos aún su destitución ya que se ve privada de su puesto de trabajo con 50 años de edad y estando su vida en la labor que desempeñaba para la Administración.
Narró los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2015 en horas de la tarde, en circunstancias en que se encontraba haciendo recorrido de visitas domiciliarias de niños menores de 3 años post internación, conjuntamente con la Pediatra, Dra. Mariela González, para la RAP Soriano, en un vehículo contratado a tales efectos conducido por un chofer.
Relató que previo a arribar al domicilio de la niña Maite Morossini, la compareciente se comunica telefónicamente desde su celular personal con la madre de la niña, solicitando le indique como llegar al lugar ya que no encontraban la dirección. Es en ese momento que la madre de la menor de forma muy nerviosa advierte que su suegro el Sr. Oscar Morossini estaba descompuesto.
Ante ello, la compareciente le solicita que se tranquilice y le indique cómo llegar al lugar, para arribar lo más rápido posible. Una vez allí, visualiza por el corredor un tumulto de personas que salía del mismo con un hombre en andas y solicitan desesperadamente su traslado, no permitiéndole los mismos familiares que la compareciente lo atendiera, ni tampoco se lo pudo subir a la camioneta para su traslado ante la rotunda negativa del chofer, quien de manera violenta comunica su negativa, enojándose ante la insistencia de procurar su traslado. Frente a esta negativa y ante la imposibilidad de atender al paciente ya que los familiares lo impidieron, de manera totalmente irracional lo trasladan encima de una moto, produciéndose su fallecimiento minutos después de su ingreso al Hospital de Mercedes.
Expuso que la Administración al momento de disponer su destitución y determinar la existencia de la falta, no tomó en cuenta la actitud adoptada por cada uno de los partícipes de los hechos, quienes sin lugar a duda tuvieron actitudes y acciones totalmente diferentes ante el mismo hecho.
Destacó que no solo hizo detener la camioneta al advertir el tumulto de gente, sino que fue la única persona que se bajó de la camioneta con la intención de asistir al Sr. Morossino, lo que no pudo hacer por la negativa de los familiares de la propia víctima y tampoco se pudo efectuar su traslado por la negativa del chofer con una fuerte discusión. Agregó que luego de ello, se sube a la camioneta y le insiste al chofer comunicándose con el Jefe del Chofer, Sr. Pouso a quien la compareciente convence para efectuar el traslado y es autorizada, lamentablemente ya tarde, porque los familiares ya se habían llevado a la víctima.
Refirió que de todo su relato surge evidente que la Administración al momento de destituirla y determinar la existencia de la falta, no tomó en cuenta la actitud adoptada por cada uno de los partícipes. Se pregunta cómo es posible concluir que su actitud es igual a la del resto de los protagonistas, cuando fue la única que descendió del vehículo, contra la voluntad del chofer y de la médica que permanecieron inmóviles en sus lugares manifestando su negativa al traslado, siendo quienes tenían la potestad de decisión uno por el traslado y el otro por la asistencia.
Transcribió algunos testimonios vertidos en Sede Penal que entiende confirman su relato además de informes que fueron elaborados en el expediente administrativo.
Cuestionó la resolución del Directorio impugnada que reconoce que su actitud fue distinta a la de los otros protagonistas, que no existía otra forma de acción que el traslado y que el mismo estuvo impedido por una causa de fuerza mayor extraña a la compareciente e igualmente, considera No. 329 y califica que la accionante cometió una falta muy grave que determina su destitución.
Señaló que, en el informe elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el asesor informante entendió que no existen elementos de convicción suficientes para responsabilizar a las funcionarias sumariadas y sugirió a efectos de despejar dudas y como medida para mejor proveer, diferir el pronunciamiento para cuando la Justicia Penal se expida, extremo no considerado por la Administración demandada.
Añadió que existió una discordia en la sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o Turno, donde el Ministro Dr. José Balcaldi, abogó por la revocación del procesamiento de Mariela Rodríguez y Adelina Otero por considerar no se les podía exigir un acto médico cuando ello era inviable de practicar porque las personas que pedían un traslado urgente lo impidieron.
Expresó que conforme surge de las actuaciones administrativas, en una primera instancia se califica a la falta cometida por la funcionaria como “GRAVE” y luego de forma arbitraria, sin explicación alguna pasa a calificarla como “MUY GRAVE”. Adujo que llama poderosamente la atención que en la instancia administrativa se proceda a su destitución por no haber prestado primeros auxilios a la persona desvanecida, cuando en los expedientes judiciales la Administración reconoce la imposibilidad de los funcionarios de ejercer dicha asistencia médica.
Insistió que de acuerdo con el relato de los hechos y la prueba producida la actitud de las dos funcionarias que actuaron en la emergencia no fue la misma.
La sanción aplicada no consideró los hechos que acontecieron, su legajo personal y su carrera funcional intachable, además de que no se encuentra motivada y los esgrimidos no se ajustan a la realidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 76 a 87).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Dra. Amparo Cruz, en nombre y representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a contestar la demanda.
Controvirtió los agravios de la parte actora y afirmó que ASSE actuó en forma legítima disponiendo la destitución de la actora, de acuerdo con los informes jurídicos del Organismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 del R.P.A. de ASSE, siendo un caso claro de conducta incompatible con la calidad de funcionario público.
Aclaró que en la propia resolución encausada se indica que sin perjuicio de lo sugerido por la Oficina Nacional del Servicio Civil y de las actuaciones que se vienen llevando a cabo en Sede penal, en aplicación del principio de independencia de los procedimientos, contemplado en el art.
223 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario, se puede disponer la cesantía sin esperar a los fallos judiciales ante claros casos de conducta incompatible con la calidad de funcionario público.
Agregó que el dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil si bien es de precepto, no es vinculante para ASSE y las medidas para mejor proveer sugeridas no pueden dilatar indefinidamente la resolución del sumario.
Cuestionó los argumentos de la actora en relación con la calificación de la falta como “muy grave” y sostuvo que resulta comprobado que ante la situación de emergencia ninguna de las sumariadas prestó los primeros auxilios al paciente, ni lo asistió en el lugar de los hechos, siendo el resultado final su fallecimiento. Agregó como otro aspecto relevante, que la actora sabía que en el domicilio al que se dirigían había una situación de emergencia con una persona descompuesta, conforme surge de las declaraciones emitidas en la investigación administrativa, por lo cual la falta imputada como “muy grave” se encuentra debidamente motivada.
Por último, añadió que por tratarse de una funcionaria que cumplía funciones de licenciada en un organismo cuyo cometido principal es la prestación de salud, habilita a la Administración a disponer cesantías sin esperar a los fallos judiciales en casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionario público; Considerandos X y XI de la R.D. No.
5578/2020 y art. 223 del Procedimiento Administrativo de ASSE.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 90 a
98).
III) Se abrió el juicio a prueba por el plazo de 10 días (artículos 10 y 13 ley 20.010) por Decreto No. 4948/2022 (fs. 99).
IV) Alegaron de bien probado las partes por el plazo común de 15 días (fs. 173 a 181 y 182 a 193).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 596/2023 (fs. 196 a 198 vta.).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 5578/2020, dictada por el Directorio de ASSE el 3 de diciembre de 2020 que resolvió: “destituir por la causal de omisión a los deberes funcionales, a la Técnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a la Técnico III, Lic.
en Enfermería, Adelina María Otero Gómez, perteneciente a la RAP- Soriano” (AA fs. 1078 a 1079).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) El acto que se enjuicia, es corolario de un procedimiento disciplinario que se le instruyó a la actora y a la Dra.
Mariela González, a raíz de ciertos hechos presuntamente irregulares en el recorrido durante una visita domiciliaria de niños menores de tres años, llevada a cabo por el equipo de salud integrado por ambas, en un vehículo contratado con chofer, el día 17 de noviembre de 2015.
Conforme se señala en la Resolución de la Gerencia General de ASSE dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, el 9 de mayo de 2016 y que dispuso la instrucción del sumario: “(...) el Equipo de Salud integrado por la Dra. Mariela González (Pediatra) y la Lic. en Enfermería Sra. Adelina Otero, al momento de dirigirse al domicilio de la menor Maite Morosini se ponen en contacto telefónico con la madre ya que no se lograba acceder a la dirección, al comunicarse con la persona que atiende se les explica correctamente como llegar y pidió que fueran porque había un señor descompuesto (...) IV) que al llegar al lugar se observa que entre varias personas traen en andas a un señor aparentemente desvanecido, solicitándose el traslado del mismo (...) V) que de acuerdo a lo informado por la Dra. Laxaga Directora del Hospital, se recibe vía telefónica una solicitud de ambulancia para un paciente que se encontraba caído e inconsciente, se envia una ambulancia de la Empresa vicent con la calificación de Clave 1, cuando se llega a la dirección se les informa que el paciente fue trasladado por particulares a la Emergencia del Hospital (...) VI) que el paciente ingresa a Emergencia del Hospital a la hora 14: 10 con Paro Cardio Respiratorio, comenzándose las maniobras de reanimación avanzada, por 45 minutos sin respuesta, falleciendo a la hora 14:55 (...)”. (AA fs. 204 y 205).
Instruido el mismo, la Instructora sumariante elaboró informe circunstanciado el 11 de setiembre de 2017, ratificando lo informado en la investigación administrativa y concluyó en los siguientes términos:
“quedó comprobado que ante la situación de emergencia, ninguna de las sumariadas prestó los primeros auxilios al paciente, ni lo asistió en el lugar de los hechos (...) pudo comprobarse en forma fehaciente que tanto la Dra. González como la Lic. Otero incurrieron en omisión de asistencia en relación al paciente Oscar Morosini” (AA fs. 375 a 378).
Se agregaron las actuaciones penales, cuyo auto de procesamiento luce agregado a fs. 602 a 614 de los antecedentes.
Habiéndose incorporado las actuaciones judiciales, el 17 de setiembre de 2018 se expidió nuevamente la Instructora ratificando lo informado y calificando la falta como muy grave (AA fs. 723).
Se le confirió vista a la actora (fs. 732) quien la evacuó en escrito que luce agregado de fs. 736 a 744 vta. de los antecedentes.
El 16 de octubre de 2018, la Instructora vuelve a expedirse ratificando lo informado previamente (AA fs. 746) y la Dirección Jurídico Notarial, lo hizo el 14 de noviembre de 2018 (AA fs. 752).
Se expidió la Oficina Nacional del Servicio Civil a fs. 812 a 814 vta.
y entendió pertinente, diferir su pronunciamiento sobre las destituciones de las sumariadas, hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia penal.
Por informe de fecha 2 de julio de 2020 de la Dirección Jurídico Notarial se indicó que: “(...) con el testimonio de las actuaciones judiciales adjunto en la pieza dos de fs. 328 a 343 vto luce el fallo de Segunda Instancia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o Turno por el cual dicha corporación resolvió por Sentencia No. 25 de fecha 29 de octubre de 2018: “Confirmar la sentencia interlocutoria recurrida”.
(...) las resultancias de este proceso tal como lo solicita la ONSC en su informe preceptivo de fs. 688, no se obtendrán seguramente en un plazo inferior a un año, sin perjuicio de la eventual apelación que pudiera corresponder del fallo a recaer en primera instancia” (AA fs. 1064 y vta.).
La Instructora con fecha 14 de agosto de 2020, ratificó lo informado oportunamente en el informe circunstanciado (AA fs. 1068 y vta.); extremo compartido por la División Investigaciones y Sumarios (AA fs. 1969) y la Dirección Jurídico Notarial (AA fs. 1070).
Finalmente, se dictó el acto destitutorio que se impugna en obrados.
V) En lo inicial, corresponde señalar que esta Corporación se pronunció en los autos caratulados: “GONZÁLEZ SIMONE, MARIELA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD. FICHA No.
278/2021”, dictando la Sentencia No. 564/2023 de fecha 22 de agosto de 2023, pronunciamiento en el cual el Tribunal, por mayoría, confirmó el acto que se impugna en obrados respecto a la destitución de la Dra. Mariela González.
Se trata de litigios con una plataforma fáctica común, en el cual se desarrollan agravios de contenido similar y muchas de las consideraciones vertidas en ese pronunciamiento resultan aplicables al caso.
VI) Así, y en lo que dice relación con los agravios de índole formal que fueran denunciados en ambos expedientes, sostuvo el Tribunal: “No se observa vulneración alguna del derecho del debido proceso como considera la actora, habiendo tenido oportunidad de formular descargos, esgrimir defensas y ofrecer prueba.
Por su parte, el vicio formal del que la misma hace caudal, fincado en que no se recabó pronunciamiento de la ONSC, también resulta de rechazo.
Como se vio, el pronunciamiento se requirió, pero la oficina técnica decidió aconsejar la espera del pronunciamiento definitivo de la justicia penal.
Sobre esto, en primer lugar, cabe recordar la independencia de las esferas penal y administrativa, en los términos señalados por CAJARVILLE y recogidos con insistencia el Tribunal a modo ilustrativo en las Sentencias Nros. 621/2020, 456/2021, 529/2020, entre tantas.
Esto, por cuanto la separación de los procedimientos radica en que en uno y otro actúan distintas autoridades, en ejercicio de funciones diferentes, vale decir, de poderes y deberes y persiguiendo fines también diferentes.
Por ende, el resultado del sumario en cuestión no necesariamente será reflejo o coincidente con la conclusión penal (ni viceversa).
En segundo lugar, cabe tener presente que, en cuanto al pronunciamiento requerido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el artículo 7 de la Ley No. 15.757 (de creación de la Oficina Nacional del Servicio Civil), prevé como atribución de esta:
“c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate” (y en igual sentido lo expone el art. 4 del Decreto No. 211/986 con relación a la competencia de la Comisión).
En el caso, no está en discusión que el pronunciamiento preceptivo se produjo, pero lo que se cuestiona por parte de la actora es que su contenido (en tanto aconsejó esperar a las resultancias penales, fs. 775 y ss. AA), no resultaría bastante al punto de vulnerar el principio de debido proceso.
Sin embargo, no puede recibirse el agravio desde que la norma no reclama alcance alguno al contenido del dictamen producido, que, por otra parte, tampoco resulta vinculante para la Administración.
En definitiva, en atención a la independencia de jurisdicciones y el carácter no vinculante de dicho dictamen, legítimamente y en ejercicio de sus competencias, ASSE decidió seguir adelante con el procedimiento incoado y disponer la destitución de la actora, en atención a la falta que valoró comprobada.” Asimismo, corresponde rechazar el agravio que denuncia que el cambio de la calificación jurídica de la falta imputada de “grave” a “muy grave”, ocurrió sin la debida vista previa.
Al contrario de lo que manifiesta la actora y conforme fuera señalado en el Considerando IV), la instructora sumariante calificó la falta administrativa como “muy grave” en informe de fecha 17 de setiembre de 2018 (AA fs. 723) y efectuada esa calificación, se confirió vista de las actuaciones a la actora con fecha 26 de setiembre de 2018 (AA fs. 730) quien la evacuó en escrito que luce agregado de fs. 736 a 745.
De modo que el procedimiento llevado a cabo por la Administración en el plano formal, no merece reproches.
VII) En el plano sustancial, los hechos que motivaron la destitución por omisión a los deberes funcionales, consistieron en que la actora no brindó los primeros auxilios al paciente, estando obligada a hacerlo por ser personal de salud, asumiendo una conducta omisa y negligente.
En tal sentido se indica en el acto impugnado: “ II) que se comprobó que, ante la situación de emergencia, ninguna de las sumariadas prestó primeros auxilios al paciente, ni lo asistió en el lugar de los hechos;
III) que las propias funcionarias han reconocido su error en cuanto a la inacción sanitaria mantenida ante la situación de emergencia;
(...)
V) Que lo mismo puede concluirse respecto de la Lic. Otero, la que si bien manifesta haber tenido una actitud activa, habiendo estado en contacto con la misma, no desplegó una conducta positiva, habiendo omitido como primera y fundamental medida a tomar, prestar los primeros auxilios al usuario y realizar un masaje cardíaco oportuno.
VIII) Que asimismo a la Licenciada Otero se le debe imputar falta administrativa muy grave, al quedar comprobado que no le brindó los primeros auxilios al paciente, estando en la obligación de hacerlo por ser personal de salud, asumiendo una conducta omisa y negligente” (AA fs 1078 y vta.).
Estima la Corporación, por mayoría, que emerge del cúmulo de las actuaciones, razonablemente acreditada la conducta omisiva que le fuera imputada, descartando que haya obedecido a una razón arbitraria o caprichosa desvinculada de toda relación precedente.
Así, surgen agregados en los antecedentes, las actuaciones practicadas en sede Judicial y que fueran consideradas en el sumario instruido a la actora.
En tal sentido, Oscar Morosoni, hijo del fallecido, declaró: “(...) a papá lo llevamos hasta la esquina donde estaba la ambulancia, yo estaba medio sin reaccionar, lo llevamos cargado a upa hasta donde estaba la ambulancia del RAP, ahí estaba la enfermera, la nurse y el chofer y ahí les pedimos si lo podían llevar a mi padre porque se nos estaba muriendo en los brazos mi señora les pide que lo llevaran a mi papá, la ambulancia tenía la puerta corrediza abierta, se ve que la cerraron y la trancaron y me dijeron que no podían llevarlo al hospital porque solo pueden llevar a niños, una persona femenina de adentro de la ambulancia nos dijo que no abriéramos la puerta porque era un móvil pediátrico (...)” (AA fs. 440 vto.).
Samuel Arballo, depuso: “ (...) con el hijo llevamos a su padre hasta la esquina de calle Pozzolo, había una ambulancia de pediatría en el lugar estaban la enfermera y el chofer y se negaron a llevarlo al fallecido (...)” (AA fs. 442).
Ante los distintos relatos de los involucrados, se procedieron a realizar audiencias de careo de las cuales surge lo siguiente:
El chofer Sr. Araujo manifestó: “ (...) fueron cosas rápidas y en mi cabeza no veo que la licenciada se haya bajado, es lo que recuerdo de ese momento, sí que le habló a la gente por la ventanilla”. Interrogada la Licenciada Otero respecto a si mantiene lo manifestado en relación con que Araujo le dijo que “no iba a trasladar a esa persona en esas condiciones, éste es un móvil de visita pediátrica yo no estoy autorizado (..)”;
respondió: “yo soy nerviosa, muy ansiosa, esa ansiedad uno trata de hacer lo mejor que puede, yo traté de hacer lo que pude, teniendo en cuenta la rapidez de las cosas, el tiempo, yo sabía que a ese hombre había que llevarlo, había que trasladarlo, a veces soy apurada, atropellada y lo reconozco” (AA fs. 505 y 505 vta.). Interrogada respecto a si hubiese sido más efectivo trasladarlo al señor en ese estado teniendo signos vitales comprometidos o llamar a la ambulancia mientras se le hacía RCP, respondió: “hay que tomar decisiones en estos momentos, primero lo trasladamos y probablemente con la doctora que estaba adentro seguramente le íbamos a hacer primeros auxilios pero trasladándolo, yo no vi ninguna ambulancia cuando llegamos al lugar, yo lo hubiera cargado, le hubiese hecho reanimación con la doctora y lo hubiésemos llevado, las condiciones no se dieron así. Yo puedo controlar mis actitudes no las actitudes de los demás, éramos un grupo, éramos tres personas no la nurse sola” (AA fs. 506 y 506 vta.).
Por su parte, Mauricio Arballo, testigo que trasladó al Sr. Morosoni manifestó: “(...) solicitamos que lo llevaran y nos dicen que no, en ese momento pasa otro vehículo y no nos lleva y en eso pasa una vecina en moto, lo cargamos y lo llevamos (...)” (AA fs. 509 vto.); “nosotros paramos frente a la ambulancia para que lo llevaran, ante la negativa lo llevamos (...)” (AA fs. 510); “(...) fue un no rotundo, no escuché que nos dijeran que esperáramos un poco, por eso seguimos con el fallecido en anda, la única explicación fue que no era una ambulancia y que era servicio pediátrico”. Preguntada por la Sede a la Licenciada Otero al respecto, indicó: “yo manifesté lo que el chofer me dijo, les dije que no lo podíamos llevar, yo manifesté lo que el chofer me manifestaba, yo quedé como impotente, quedé parada, ellos agarraron la persona y siguen, fue en segundos” (AA fs. 511 vto.).
En cuanto a las deposiciones realizadas en esta instancia (fs. 149 a 165 vto. infolios); en esencia los testimonios informan sobre el buen desempeño de la Sra. Otero como Licenciada en Enfermería en general y refieren a los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2015, que conocieron a través de su relato.
Adicionalmente, se agregó como prueba documental la Sentencia No. 15/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Mercedes de 4o Turno, que condenó como autora penalmente responsable de un delito de omisión de asistencia (art. 332 inc. 2o del C.P.) a la actora “ por cuanto dejaron de prestar asistencia a un hombre cuya vida corría peligro y asimismo no solicitaron la ayuda correspondiente, dando cuenta a la autoridad (...)” (fs. 173 infolios).
El desempeño de la actora en su calidad de Licenciada en Enfermería, resulta contemplado por el Decreto 354/2014, reglamentario de la Ley No. 18.815, relativa a la regulación del ejercicio de la profesional universitaria de enfermería y de auxiliar de enfermería. En su artículo 4o se determina como competencias de dichos profesionales, entre otras: “velar por la defensa de la vida, la salud, así como realizar cuidados de enfermería directos a las personas en áreas públicas o privadas de internación, centros de salud (...) o cualquier ámbito donde se requiera la atención de enfermería (literales A y U)” ; lo cual no resultó contemplado ante la conducta omisiva desplegada.
Al igual que lo que sostuviera la Corporación en la Sentencia No.
564/2023, no escapa a la Sede lo difícil, complejo y estresante que resultan momentos rodeados de circunstancias como las acontecidas (con la entendible angustia y nerviosismo que generan). No obstante, sabido es que el personal de salud enfrenta situaciones de estrés con regularidad, por lo que la templanza que se fomenta en la formación y práctica de los profesionales de la salud, es una cualidad vital para el desempeño adecuado de la profesión que permite la toma de decisiones acertadas bajo situaciones de alta presión como la acontecida el día 17 de noviembre de 2015, lo que no ocurrió en el caso.
La actora sabía que en el domicilio donde se dirigían había una situación de emergencia con una persona descompuesta ya que cuando se encontraban camino al lugar conocían (consecuencia de la alerta recibida en la llamada telefónica previa) que en el mismo existía una complicada situación de salud de una persona, que lógicamente, requeriría de un obrar excepcional. Sin embargo, no actuó de manera diligente para prestar la atención requerida, incumpliendo sus responsabilidades fundamentales como personal de salud y denotando así un accionar imprudente y negligente configurativo de falta administrativa muy grave.
Se concluye con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que: “(...) quienes iban en la ambulancia antes de llegar al lugar, estaban en conocimiento que se enfrentarían a una situación de urgencia con una persona descompensada. De las declaraciones de los testigos referidos surge que los mismos le negaron la asistencia a dicha persona alegando que era un móvil pediátrico.
En cuanto a la conducta de la actora en el insuceso, dichas declaraciones se contrastan con su versión de que las personas que estaban con el Sr. Morosini le impidieron atenderlo.
La actora expresa que pensó en asistir al paciente con un masaje cardíaco, pero no resulta acreditado que lo hubiera siquiera intentado.
Tampoco surge probado que le hubiera pedido a los familiares y vecinos que esperan a que aclarara la situación con el chofer”.
La calificación de la falta se encuentra totalmente fundada y así se plasmó en el informe de la División Sumarios e Investigaciones de ASSE que obra agregada a fs. 750 a 751 vta. de los antecedentes, donde se calificó a la falta como “muy grave” conforme a los parámetros del art. 215 del Reglamento de Procedimiento de ASSE, por haber sido fehacientemente probada la conducta omisa y negligente al no haber prestado asistencia al paciente, por parte de las funcionarias sumariadas.
Se trata de comportamientos inaceptables, que deben ser sancionados de acuerdo a su gravedad, tal como lo ha hecho la Administración.
VIII) Finalmente, y en relación al quantum de la sanción impuesta, la elección de la reprimenda no merece, a juicio de la mayoría, reproche alguno.
Señala al respecto la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “(...) no obstante considerar la actitud más proactiva de la actora con relación a los restantes integrantes del móvil -al hablar con el jefe del chofer para realizar el traslado y hacerse responsable ante este último del mismo- la graduación de dicha falta es competencia, en principio de la Administración”.
No se advierte haya existido un desborde de los márgenes de discrecionalidad con los que cuenta la Administración para seleccionar la reprimenda, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la misma.
En este sentido, corresponde precisar que, como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia: “la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder” (Sentencia No.
767/2023).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Balcaldi. DISCORDE: Considero que corresponde disponer la anulación del acto encausado por desproporcionalidad de la sanción.
La resolución Nº 5578/2020, de 3 de diciembre de 2020, emitida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, mediante la cual se dispuso: “1º) Destitúyase por la causal de omisión a los deberes funcionales, a la Técnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a la Técnico III, Lic. en Enfermería, Adelina María Otero Gómez, perteneciente a la RAP- Soriano (…)” (fs. 999 a 1000 vto., pieza 4, A.A.).
Es decir, la motivación emergente del acto y de sus antecedentes, que fundamenta la destitución de la accionante obedeció a un reproche disciplinario centrado en su omisión de prestar auxilio ante una situación de emergencia que se presentó con una persona que se encontraba descompensada y que a la postre falleció (véase especialmente los Considerandos I, II, VI y VII del acto impugnado, de fs. 999 a 999 vto., pieza 4, A.A.; las conclusiones de la investigación administrativa, de fs.
169 vto. a 170, pieza 1, A.A.; y las conclusiones del sumario, de fs. 352 a 355, pieza 2, A.A., ratificadas a fs. 602, pieza 3 y de fs. 989 a 989 vto., pieza 4, A.A.).
A mi juicio, la evidencia reunida se fundamentó básicamente en:
i) las probanzas obtenidas hasta el dictado del auto de procesamiento penal;
ii) las declaraciones de las dos funcionarias implicadas y el chofer particular de la ambulancia contratada por ASSE;
iii) algunas declaraciones testimoniales de personas que estuvieron en el lugar el día en que ocurrió el infortunio.
A partir de ello, ratifico en lo medular la fundamentación de mi discordia ante el dictado del auto de procesamiento respecto de la actora.
- Sostuve en aquella oportunidad en términos trasladables “ Era un móvil pediátrico que conducía Araújo y en el cual prestaban servicios la Dra. González y la Licenciada en enfermería Otero.
Cuando buscaban la dirección de la niña Maite Morossini, por la cual se requirió la presencia médica puesto que había estado internada, se produce el incidente de autos.
Aparece un grupo de personas cargando un desvanecido, que resultó ser quien era en vida Oscar Morossini, casualmente abuelo de la paciente que iba a asistir la ambulancia, quienes solicitaron que lo trasladaran al hospital porque ‘…se les moría…’.
Los testigos manifiestan que una mujer desde dentro les indicó que era un móvil pediátrico, también otro testimonio señala que alguien bajó y que el chofer, expresamente, les manifestó que no podían hacer el traslado.
Ahora bien, está probado que el grupo de personas entre quienes se encontraba el hijo del desvanecido, no reclamaban que lo viera un médico o asistieran de alguna forma al enfermo, sino que imploraban por el traslado del mismo , por lo cual desde ya no comparto el argumento de la Fiscalía sobre la plataforma fáctica que les imputa a las dos profesionales de la medicina.
No se les puede exigir ni a la Dra. González ni a la Licenciada Otero un acto médico cuando ello era inviable practicar, más allá de que fuera o no el lugar adecuado para el masaje cardíaco o el intento de reanimación, por la sencilla razón de que no se les permitió hacerlo porque no estaba en el interés de las personas que, en su afán, totalmente comprensible, pretendían un traslado urgente a un lugar donde se le pudiera asistir en forma.
(…) En definitiva, lo concreto es que la asistencia que se pretendía era el traslado y no la reanimación del paciente, lo cual no sería eximente si hubiera existido la ocasión u oportunidad real de intentarlo, pero resulta que ello no fue así por lo menos según observo de la lectura del expediente y sin contar con el auxilio de un peritaje médico que me ilustre sobre tal aspecto, porque se desprende que sin solución de continuidad el grupo de personas siguió su camino en busca de otra forma de trasladarlo.
(…) Lo que entiendo se desprende de autos es que actos médicos no fue posible realizar, más allá de la voluntad que tuvieran las profesionales, que desde ya adelanto que comparto con los restantes integrantes de la Sala que fue nula, pero resulta que estimo lo que se analiza en esta jurisdicción no es la ética o la moral de las personas sino la responsabilidad penal en tanto pueda encartar una acción en determinada figura delictiva, que es otra cuestión.
(…) La pregunta sobre qué tan diligente o ética fue la acción de la médica y de la enfermera es harina de otro costal, porque lo que se les puede imputar es omitir la asistencia vinculada al traslado no a un acto médico porque la realidad concreta es que no se les facilitó ni siquiera la oportunidad de practicarlo.
(….) Definido este punto, a mi juicio, el tema es que tanto la Dra.
González como la Licenciada Otero afirman que quien se negó a trasladar al desvanecido fue el chofer, que era quien estaba a cargo del móvil y no ellas, que simplemente noticiaron la decisión de Araujo a la gente que pedía la conducción más allá que se desprende que tampoco insistieron mucho para convencerlo.
(…) Esta situación se compadece con tres temas relevantes:
El primero es que efectivamente ello era así porque Araujo terminó llamando al propietario del rodado para resolver si llevaba o no al desvanecido, lo cual no hubiera ocurrido si él hubiera estado a lo que le indicaran las profesionales, por tanto, no dice la verdad de lo que pasó en relación a quien tenía el dominio del hecho.
El segundo punto es que la versión de la licenciada Otero se confirma con esa llamada (…) El último aspecto es que la voluntad de Otero quedó evidenciada en cuanto a llevar al desvanecido (…) Así las cosas, no es posible responsabilizar a quienes no tenían forma de evitar que se frustrara el traslado, porque el dominio absoluto del hecho lo tenía el chofer del rodado contratado (…)” (la negrilla no está en el original).
Dicho esto, se considera que la entidad de la falta que efectivamente se comprobó a la accionante no guarda razonablemente la debida proporción con la medida de destitución que se le impuso.
No se desconoce que, de principio , la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca ( sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022 y 690/2022, entre otras). (…) Por otro lado, el chofer de la ambulancia privada (chofer de la empresa de remises José Pouso), manifiesta que “ En ese momento yo me encontré superado por la situación ya que la gente me decía que había que llevarlo, entonces yo le dije que esperaran, corrí la camioneta un poquito para adelante y llamé a la empresa (…)” (fs. 150, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y después más adelante precisó que se negó a trasladar a la persona “Porque yo me encontré superado por la situación era un montón de gente que me quería meter al señor para adentro” (fs. 151, pieza 1, A.A.).
Claramente, la actora no tuvo la posibilidad de decidir sobre el traslado ante la actitud asumida por el chofer, quien dice que se vio superado por la situación que se dio.
Cuestión distinta es si pudo y debió adoptar una actitud de mayor proactividad, diligencia y sensibilidad ante lo que estaba sucediendo, amén de que la explicación que dio respecto a que la puerta de la ambulancia no la podía abrir desde adentro no concuerda con resultado de la pericia de Policía Técnica (véase el Considerando II) de la sentencia interlocutoria No. 295, de 24 de octubre de 2018, a fs. 894, pieza 4, A.A.).
Sin embargo, no puede dejar de advertirse las particulares circunstancias en las que se dieron los hechos, en donde todo sucedió muy rápido, con un chofer que, lejos de adoptar una actitud profesional ante lo sucedido se vio ‘superado’ y optó por correr la camioneta y llamar al dueño para consultarle si podía hacer el traslado, todo lo cual conllevó a que las personas que procuraban un traslado urgente del Sr. Oscar Morossini lo hicieran mediante otro medio de transporte.
Era éste quien tenía el mayor control y dominio de la situación y la demanda de los ciudadanos (de trasladar al paciente en la ambulancia) y, si bien la actitud asumida no fue la deseable, por su falta de proactividad hay que tener en cuenta además que se trataba de una ambulancia pediátrica y que, según lo dicho en autos (no refutado por prueba alguna), tampoco contaba con equipo de reanimación.
De ahí que, ponderadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos y valoradas las escasas pruebas reunidas hasta el momento (no se cuenta con pericias médicas que permitan ilustrar con mayor propiedad la responsabilidad que se le endilga a la actora), se considera que la potestad sancionatoria se ejerció de un modo notoriamente desproporcionado a la gravedad de la falta que se comprobó.
Naturalmente, el temperamento sustentado es sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer su obrar, en forma ajustada a derecho.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).