Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 409/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 601/2022
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 409
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BON, CARLOS con AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. A cción de Nulidad” (Ficha No. 601/2022).
RESULTANDO:
I) Compareció Carlos Bon, asistido por el Dr. Hernán Bello Fernández, a demandar la nulidad de la Resolución No. 0028/2022 de 23 de febrero de 2022, mediante la cual el Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda resolvió “…Aplicar al funcionario Carlos Bon una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de cinco (5) días, con anotación en su legajo personal” (fs. 110-110 vto. A.A.).
Indicó que es funcionario de la ANV, desempeñando a la fecha tareas como Sobrestante, en el Departamento de C ontralor y Seguimiento de Programas. El 8 de abril de 2021 se dispuso por parte del Directorio de la ANV el inicio de una investigación administrativa a fin de determinar las implicancias de los hechos denunciados por el Área Programas Habitacionales que lo involucraban.
Señaló que, por Resolución del Directorio de la ANV del 14 de julio de 2021, se dispuso Sumario Administrativo que culminó con el dictado del acto impugnado.
Manifestó que según se desprende de los considerandos del acto impugnado, la sanción se debió a dos situaciones: una por haberse negado a criterio de la Administración a cumplir una orden directa de traslado temporario al Departamento Programa Sobre Stock impartida por su superior jerárquico, Sr. Risso; la otra por no haber cumplid o a criterio de la demandada a satisfacción las tareas encomendadas en dicho Departamento.
Expuso que jamás se negó a cumplir la tarea encomendada oportunamente por su superior, Sr. Jorge Risso. La referida orden fue realizada de manera absolutamente inf ormal, en una primera instancia vía Whatsapp y luego verbal, sin fundamento debido, como reclama la normativa.
En ninguna parte del Manual de Sobrestante se describen como tareas a realizar las indicadas por el Sr. Risso. Por tanto, el hecho de pedir la orden por escrito encuentra contemplación en la Ley No. 19.462, ya que se le estaba pidiendo que pasara a cumplir una función sin respaldo legal, en otro Departamento de la ANV, con otra Jefatura, todo lo cual implicaba ya no solo un cambio de tareas sino de responsabilidades, de nuevas obligaciones y adecuaciones.
El hecho de haber desempeñado tareas en dos Departamentos a la vez es absolutamente irregular. Tan irregular es que era evaluado entonces por dos jefes de distintos departamentos, cuando en realidad debía ser evaluado sólo por el Sr. Risso, su jefe.
Manifestó que la Administración incurrió e incurre en un uso ilegítimo de sus recursos, pues ante la falta de personal específico decide recurrir a personal cuyo perfil, descripción y cargo no encu adra para las tareas encomendadas.
Precisó que, a diferencia de lo sostenido por el acto impugnado, sí cumplió efectivamente la tarea encomendada en el Departamento de Programa Sobre Stock, desde el 8 de setiembre al 10 de diciembre de 2020.
Destacó qu e resulta imposible que en tan escaso tiempo de trabajo efectivo (16 o 17 días) pudiera dar lugar a tantos reclamos. Tampoco fue capacitado debidamente: no sabía qué era el Procedimiento 105, Gestión de Planteos, y no tenía acceso al programa ACCES.
Aseveró que es un claro error manifestar que no realizó la tarea encomendada o que la hubiere realizado de manera parcial, pues se efectuaron de acuerdo con los tiempos y días que tuvo a disposición, realizando las visitas correspondientes e informando los exp edientes que estuvieron a su alcance.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 8 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció Diego Díaz Curbelo, en representación de la Agencia Nacional de Vivienda, a contestar la demanda.
Sostuvo que la orden brindada por el superior directo del accionante —ratificada por el resto de la superioridad — se impartió verbalmente en reunión de fecha 23 de junio de 2020 y se fundó en razones de servicio debidamente explicitadas.
Puntualizó que se trataba de una asignación transitoria de tareas dentro de su Área Programas Habitacionales y en idéntico horario laboral/institucional y que no necesitaba orden por escrito, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y c) del art. 35 de l Estatuto del Funcionario de la ANV.
Igualmente, señaló que resulta indubitable que las tareas asignadas son similares e inherentes a su cargo, y que incluso requieren menor capacitación técnica.
Especificó que el funcionario Bon tenía conocimiento de cómo se trabajaba administrativamente, de cómo se utilizaban los aplicativos.
Inclusive, los testigos son contestes en que el funcionario tuvo instancias de capacitación operativa para el desempeño de las tareas, ya que desde el punto de vista técnico se encontraba plenamente capacitado.
Además, el accionante oportunamente declaró que no acató las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos no por falta de conocimiento ni capacitación, sino por entender que eran tareas superiores que requerían una compensación económica.
Manifestó en otro orden, que a raíz del atraso en su trabajo algunos clientes emitían reclamos, afectando la imagen institucional del organismo.
También afirmó que para poner al día los expedientes atrasados, las ta reas que se le asignaron debieron ser redistribuidas entre sus compañeros.
Adicionalmente, en el mes de diciembre de 2020 la Administración tuvo que contratar un supernumerario para efectivizar su cumplimiento y no seguir comprometiendo los servicios.
De ese modo, el Sr. Bon infringió los deberes funcionales previstos en la normativa, tanto legal como reglamentaria.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 18 a
25).
III) Por Decreto No. 212/2023 de fecha 7 de febrero de 2023, se abrió el juicio a prueba por el término de 10 días (artículos 10 y 13 ley 20.010).
IV) Alegaron las partes por el plazo común de 15 días (fs. 89 a 93 y 94 a 101).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrat ivo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 540/2023.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra a Resolución No. 0028/2022 de 23 de febrero de 2022, mediante la cual el Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda resolvió “…Aplicar al funcionario Carlos Bon una sanción de suspensión sin goce de sue ldo por el término de cinco (5) días, con anotación en su legajo personal” (fs. 110-110 vto. A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del as unto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado, por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por el promotor.
IV) El actor se desempeña como Sobrestante de Obra en la Oficina Área Programas Habitacionales de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) desde el año 2009, pese a registrar cerca de 30 años de trayectoria en la función pública ejerciendo dichas tareas.
Conforme surge de los antecedentes, y no es controvertido por las partes en este proceso, frente a la desafectación del Sr. Bon de una de las dos obras que tenía asignadas al mes de junio de 2020, se resolvió designarlo junto con el funcionario Jorge ASPIROT al Departamento Sobre Stock, a efectos de informar expedientes de planteos de propietarios sobre defectos constructivos; esto es:
“a) la constatación y/o relevamiento de afectaciones o desperfectos en las unidades de vivienda, no implicando esta tarea el diagnóstico del origen o causa de la misma;
b) la verificación de pruebas sanitarias realizadas por las empresas;
c) eventualmente, tareas de coordinación o relevamiento de contactos con los vecinos de la unidad afectada”.
En instancias sucesivas, una vez que el 23 de junio de 2020 la orden fuera impartida verbalmente por la Superioridad, el actor se negó a cumpli r con las tareas asignadas, expresando su disconformidad y exigiendo una orden escrita (AA fs. 2 vto. y 3).
Así, el 14 de agosto de 2020, el Área Programas Habitacionales notificó al actor de lo siguiente: “ Atento a lo informado por los servicios, y considerando la trayectoria y bonhomía del funcionario Bon en la Institución, se entiende oportuno brindarle una última oportunidad para que recapacite de su actitud de desobediencia a la orden directa de su superior, y se reporte ante la Jefa de Programas Sobre Stock en plazo de 48 horas, a efectos de tomar los expedientes APIA ya asignados para su inspección e informe, según le fuera instruido por su Jefe directo el Arq. Risso ” (AA fs.
5 vto.).
El 8 de setiembre de 2020 el Sr. Bon se presentó a trabajar al Departamento Sobre Stock.
Seguidamente, durante los meses de octubre y noviembre de 2020, se le enviaron al funcionario múltiples correos electrónicos con reclamos de los propietarios sobre expedientes sin tramitar (AA fs. 9 vto. -12 vto.).
Asimismo, el Departamento de Programa Sobre Stock informó que el funcionario Bon:
“- al 12 de noviembre de 2020 tenía 25 expedientes sin tramitar en su bandeja de entrada: 16 expedientes sin abrir (64% de los expedientes) con entre 8 a 51 días en su bandeja; 9 expe dientes abiertos (36% de los expedientes) con entre 17 a 126 días en su bandeja de los cuales: 6 expedientes sin informe y 3 expedientes informados;
- al 3 de diciembre de 2020 tenía 19 expedientes en su bandeja de entrada: 12 expedientes sin abrir (63% de los expedientes) con entre 5 a 71 días en su bandeja; 7 expedientes abiertos (37% de los expedientes) con entre 28 a 71 días en su bandeja de los cuáles: 4 expedientes sin informe, 2 con pedido de realizar una tarea sin hacerse aún, 1 expediente informado.
(...) Asimismo, es de destacar que de los 6 expedientes que se movieron entre los dos reportes, 4 de ellos fueron enviados a secretaria para una intimación, pero los otros 2 tuvieron que ser retirados de su bandeja por el Jefe de Departamento de P rograma Sobre Stock debido al tiempo transcurrido y a las quejas recibidas por los clientes (...)” (AA fs. 13 -14 vto.).
El 10 de diciembre de 2020 el Área Programas Habitacionales resuelve desafectar al promotor de la tarea asignada para el Departamento de Programas Sobre Stock (AA fs. 14 vto.).
Por su parte, el 2 de febrero de 2021 la mencionada Área informó:
“Surge de las presentes actuaciones que, a partir de la desobediencia a orden impartida por su superior, se llevó adelante en torno al desempeño del funcionario de Programas Habitacionales, Carlos Bon, una serie de gestiones tendientes a revertir dicha situación a través de herramientas y gestiones de persuasión, brindándole la oportunidad de corregir situaciones, según surge en detalle en los ante cedentes del presente expediente.
En dicho proceso participaron Gerentes y Jefes de Área Programas Habitacionales, Gestión y Desarrollo Humano y Auditoría.
No obstante, no resultó posible lograr que el funcionario se aviniera al desempeño que su cargo requiere, habiendo esta gerencia resuelto su desafectación de la última tarea asignada, según surge en detalle en estas actuaciones, en virtud de inoperancia probada en llevar adelante la misma.
De los elementos señalados surge la configuración de presunta falta administrativa del funcionario Bon, en particular por contravenciones al art. 35 del Estatuto del Funcionario, todas las cuales le fueron informadas y notificadas al funcionario, a fin de revertir su conducta, sin éxito (…)” (AA fs. 16).
Con lo in formado, por Resolución No. 0084/2021 de 8 de abril de 2021 se dispuso la instrucción de una investigación administrativa, “…a fin de determinar las implicancias de los hechos denunciados por el Área Programas Habitacionales” (AA fs. 21).
En el informe f inal de la citada instrucción, se concluyó: “ Se ha comprobado que el funcionario Sr. Carlos Bon se negó a cumplir una orden directa de traslado temporario al Departamento Sobre Stock recibida por sus superiores.
Que luego de varias reuniones con superior es del Área Programas Habitacionales y División Recursos Humanos y otorgamientos de plazo para que reviera su postura y transcurridos tres meses, se vio obligado a aceptar el traslado recién al notificarse en el expediente de referencia de la intimación con un plazo de 48 horas para presentarse en el Departamento Sobre Stock.
Quedó comprobado que, si bien se presentó a trabajar al departamento mencionado durante los siguientes tres meses, no cumplió con la tarea encomendada.
Que teniendo en cuenta que s e le otorgó toda la capacitación necesaria de la parte administrativa del procedimiento y el funcionario estaba capacitado para desarrollar la tarea, el funcionario para desarrollarla pretendía una compensación económica a cambio.
El funcionario Carlos B on tuvo una actitud pasiva durante todo el proceso, tanto para acatar la orden recibida, como para gestionar los trabajos encomendados.
Por último, no tuvo en cuenta las necesidades de los propietarios que ingresaron el planteo de defectos constructivos abonando un arancel, ni como su actitud afecta en la imagen de la ANV hacia el público” (AA fs. 29 y 29 vto.).
Ante la sugerencia del inicio de un Sumario Administrativo, éste se dispuso por Resolución No. 0215/2021 del Directorio de la ANV del 14 de julio de 2021 (AA fs. 46).
En el marco de dicho procedimiento, se recabó declaración al Gerente de Programas Habitacionales, Sr. BELTRAND (fs. 52 vto. A.A.), al Jefe del Departamento de Contralor y Seguimiento de Programas, Sr. RISSO (fs. 55 A.A.), a la Jefa de Programas Sobre Stock, Sra. RUDELI (fs. 56 vto. A.A.), al Gerente de División Gestión y Desarrollo Humano, Sr. MOREIRA (fs. 58 A.A.), a la Jefa Interina de Desarrollo Humano y Capacitación, Sra. VIEYTO (fs. 58 vto. A.A.), al Sobrestante en Prog ramas Habitacionales, Sr.
FINOCCHIETTEI (fs. 59 A.A.), al Sobrestante en Programas Habitacionales, Sr. ASPIROT (fs. 60 A.A.), al Sobrestante en Programas Habitacionales, Sr. ALARI (fs. 60 vto. A.A.) y al sumariado, Sr. Bon (fs. 62 vto. A.A.).
A fs. 70-73 vto. A.A. consta el informe primario de la Instrucción, por el que se concluyó: “La situación de incumplimiento surge con claridad de la prueba diligenciada; surge que los clientes remitían reclamos, que se trabajo fue re-distribuido entre sus compañeros y que sus jerarcas debieron contratar a un profesional externo para efectivamente realizar dicha tarea.
No es de recibo que el funcionario no haya tenido capacitación o que desconociera los procedimientos seguidos por esta Institución en las tareas asignadas. En tal sentido, de las declaraciones vertidas por los testigos surge que el funcionario tuvo instancias de capacitación, además, el funcionario se desempeñó en otras áreas de esta institución realizando tareas que implicaba el manejo de un pc, de e xpediente electrónico y normativa institucional. Aún más, del legajo funcional del funcionario surge acreditado haber participado en varios cursos y seminarios, entre los cuales se encuentra: “Sistema de indicadores de Gestión por procesos”;
Procedimiento Administrativo (Decreto No. 500/991) dictado por la Escuela Nacional de Administración Pública”; “Mejores prácticas en la Gerencia de los Procesos”; “Manejo, Proceso y tratamiento de la Documentación en la Administración Pública y Privada”.
El funcionari o debió cumplir con la tarea encomendada desde un primer momento, sin perjuicio del reclamo que pudiera haber realizada por la vía pertinente si así lo consideraba”.
Sobre esta base, entendió violados los arts. 2, A), 35, A), B), C), E) del Estatuto del Funcionario de la ANV, así como el art. 15 del Decreto No.
30/003.
A fs. 76 vto. a 82 vto. de los antecedentes, el Sr. Bon formuló sus descargos, los que fueron desestimados por posterior informe de la Instrucción (AA fs. 101 vto.-105).
La División Abo gacía compartió las conclusiones precedentes y aconsejó aplicar una sanción de 5 días de suspensión sin goce de sueldo (AA fs. 107 a 108).
Finalmente, por Resolución No. 0028/2022 de 23 de febrero de 2022, el Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda resolvió “…Aplicar al funcionario Carlos Bon una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de cinco (5) días, con anotación en su legajo personal” (AA fs. 110- 110 vto.).
V) En primer lugar, es incorrecto afirmar que el promotor no se hubiere negado a cumplir con la orden de trabajar en el Departamento Programas Sobre Stock por el lapso de casi tres meses, previo a que por escrito se intimara su presentación en la oficina en el plazo de 48 horas.
Diversos testimonios recabados en la instancia sumarial —incluido el del propio Sr. Bon— relatan las múltiples instancias de reunión mantenidas con el funcionario a efectos de que comenzara a atender los planteos constructivos de los usuarios.
El hecho de que la orden no se impartiera por escrito no la invalida en absoluto, pues de acuerdo con el Estatuto del Funcionario de la Agencia Nacional de Vivienda todos los funcionarios están obligados a “… aceptar los destinos y los traslados conferidos y cumplir las comisiones asignadas, siempre que sea n debidamente fundamentados ”, sin que se establezca ningún requisito de solemnidad al respecto.
El actor sabía que la asignación de tareas en el Departamento de Programas Sobre Stock respondió a su desafectación el 16 de junio de 2020 de la obra de Activos de la empresa Consur, en la que se desempeñaba como Sobrestante.
Por otra parte, tan solo 7 días después de dicha desafectación, el 23 de junio de 2020, se reunió con la Jefa del Departamento Sobre Stock, instancia en la cual se lo pretendió capacitar y explicar las tareas que pasaría a desempeñar.
Este hecho es reconocido por el actor en su declaración sumarial a fs.
63 de los antecedentes, cuando expresa sobre la orden de Risso y la reunión antedicha: “El 16 de junio de 2020 me dijo “Carlos, te saq ué la obra de Consur, quédate solo en la otra” (lee el funcionario desde su celular). Orden que cumplí. El 22 de junio de 2020 recibo otro Whatsapp de Risso, que me dijo que “mañana sobre las 10, venite a la ANV que hay unos expedientes en sobre stock”; yo le pregunté qué significaba eso; y él me contestó, trabajo en los dos departamentos. Así es como se da el cambio. Por supuesto que concurrí a la Agencia. Ahí conozco a la Sra. Rudelli, esta Aspirot también, ahí tuvimos una reseña de lo que sería la tarea, donde básicamente era que se constara el reclamo que venía en un expediente, e informar si estaba bien o no el reclamo. Y eso fue lo que yo entendí que era la tarea que iba a hacer” (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Por consiguiente, no es cierto que la orden impartida por Whatsapp no estuviera fundada, aquélla se produjo a partir de su desafectación de la obra de Consur (hecho evidente que repercutió en una disminución del trabajo del Sr. Bon) y se explicitó en varias instancias; l a primera de las cuales tuvo cabida un día después de la orden directa del Sr. Risso.
En lo que refiere a que la orden se emitiera por escrito, el art. 35 lit.
C) de la Ley No. 19.462 (Estatuto del Funcionario de la ANV) establece como obligación de los funcionarios: “ Obedecer las reglamentaciones generales y las órdenes que en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos. Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse al gún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares. En caso de que el subordinado considere que el cumplimiento de la orden pueda implicar responsabilidad para el que la ejecute, tendrá derecho a solicitar que la orden se le dé por escrito, fechada y firmada y la deberá cumplir de inmediato siendo la responsabilidad únicamente del Superior (…)” De las múltiples declaraciones recabadas durante el sumario, se desprende que la negativa del Sr. Bon se justificó en el peligro que p odía representar asistir a la oficina (por la pandemia del virus SARS COV -19) y en la exigencia de una compensación económica para llevarlas adelante:
hipótesis que no encuadran en la excepción descrita normativamente.
El Gerente de Área de Programas Habitacionales, Sr. Beltrand, cuando es preguntado sobre por qué el Sr. Bon se negaba a realizar la tarea encomendada, replicó: “Lo que personalmente me manifestó en encuentros que tuve con él, fue que él entendía que la tarea que se le estaba asignando sobrepasaba su cargo de sobrestante. Y que, por esa razón, debería existir una compensación económica para llevarlas adelante. Se le explicó que las tareas que se le estaban asignando correspondían a su cargo, que, desde la creación de la Agencia, distintos funcionarios sobrestantes con el mismo cargo la desempeñaron, lo que le correspondía a él hacer lo mismo” (AA fs.
53).
A su tiempo, el propio accionante, cuando le fue solicitado detallar los fundamentos por los que cuales entendía que no debía realizar la tarea encomendada por su superior, contestó: “Entiendo que si bien la área que se me asignaba la podía cumplir en forma satisfactoria, era por tener una capacitación superior por mi larga experiencia en obra, la cual no se me era reconocida con el cargo de sobrestante, y tampoco hubo una propuesta económica de forma de contemplar ese plus de conocimiento ” (AA fs. 38 vto.).
Definitivamente, los motivos invocados por el accionante para su negativa, no encartan de modo alguno en lo prevenido en el art. 35 lit C) del Estatuto.
En conclusión, las sendas órdenes impartidas en al menos ocho oportunidades debieron cumplirse de inmediato, siendo inadmisibles las excusas brindadas a posteriori como elemento de defensa por parte del actor, ya que, no se compadec en con los hechos constatados a partir de todas las declaraciones recabadas, incluida la suya.
Por otra parte, las tareas del cargo de Sobrestante son análogas, al menos técnicamente, a las propias del Departamento Sobre Stock.
Más allá de que el propi o Sr. Bon reconoce que las tareas las podía cumplir en forma satisfactoria, basta con reparar en las tareas descritas en el Manual de Sobrestantes para advertir que las que le fueron encomendadas se encuadran dentro de las tareas propias del Perfil de sobrestante.
De acuerdo con la descripción de tareas que incluye la de “realizar el control de los procedimientos de construcción y calidad de los materiales utilizados” (s. 62 vto. Infolios); las tareas que le fueron encomendadas en forma transitoria no res ultaban ajenas a su cargo y el actor contaba con la capacitación y conocimiento necesario para llevarlas a cabo.
Así, “la constatación y/o relevamiento de afectaciones o desperfectos en las unidades de vivienda, no implicando esta tarea el diagnóstico de l origen o causa de la misma ” (AA fs. 4.); no requiere de una mayor preparación técnica, siendo también una tarea de control, desempeñada en conjunto con técnicos en la materia.
En lo que refiere a la capacitación en el manejo del sistema informático, los argumentos del actor no son de recibo. Conforme surge del informe de fecha 14 de junio de 2021(AA fs. 27) el actor por más de ocho años estuvo realizando trabajos administrativos en la Sede de la Asociación Nacional de Vivienda y a su vez existen registr os desde 2015 que tiene actuaciones en el APIA y desde 2010 tiene actuaciones o consultas en el SIGB. Ello es corroborado por los testimonios recabados en el sumario administrativo los cuales dan cuenta que el actor tuvo instancias de capacitación y se encontraba apto para desarrollar las tareas encomendadas (AA fs. 54 vto, 56, 57 y 61).
Por otra parte, nada impedía que los días que concurría a la oficina, procurara solucionar las dificultades que se le presentaban, como forma de brindar una más eficaz solución a los problemas de los usuarios. No obstante, la actitud del actor parece compadecerse con la descrita por el Sobrestante Aspirot, en cuanto manifestó: “ Es el mismo caso que Carlos Bon, con la diferencia que yo las hago a gusto, y él considera que no le corresponde, el considera que son conocimientos superiores al de sobrestante” (AA fs. 61).
Su desidia en el desempeño de las tareas asignadas (proyectada en el paso de tres meses para realizarlas y en la escasa cantidad de expedientes resueltos) no puede escudarse en la liviana capacitación brindada; máxime cuando por diversos correos electrónicos fue advertido de los reclamos de los usuarios por las demoras. En ningún momento el actor manifestó no poder consultar sobre los medios para canalizar y re solver los planteos, asumiendo una actitud omisa, a la espera de mayor capacitación sobre protocolos y plataformas de acceso para contestar un simple correo electrónico.
Finalmente, en cuanto a la deficiencia de los resultados, el análisis de la Administ ración demandada no merece a juicio de la Corporación, reproche alguno. El actor resolvió 3 expedientes de 25 y obligó a la contratación de un sobrestante supernumerario para cumplir las tareas atrasadas.
Se comparte lo señalado por la Procuraduría del E stado en lo Contencioso Administrativo en cuanto señaló que: “Conforme lo establecido en el art. 169 del D. 509/991, la falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario intencional o culposo que viole los deberes funcionale s, hallándose debidamente fundada la falta administrativa impuesta por la Administración. Como en forma acertada concluyó la Sumariante a fs. 75 y ss AA, el Estatuto del Funcionario de la ANV impone a todo funcionario el deber de desempeñar su función de manera eficiente, ser responsable de la buena ejecución de las tareas que le son confiadas, aceptar los destinos y traslados que en forma fundada le sean asignados siendo que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/20 23: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).