Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 408/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 700/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 408
VISTOS:
Para resolución, la excepción previa opuesta por la parte demandada de falta de jurisdicción, en autos caratulados: “DA COSTA, ANDRÉS EDUARDO con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de Nulidad” (Ficha No. 700/2023).
RESULTANDO:
I) El 13 de diciembre de 2023, Andrés Eduardo da Costa presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 14 Acta 5655, dictada el 28 de junio de 2023 por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización la cual dispuso “ No renovar el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Andrés da Costa, titular de la cédula de identidad No.
1.110.983-1, que tiene por objeto las fracciones nums. 13 y 16 del inmueble No. 560, otorgándole un plazo hasta el 15/12/2023 para la entrega de los predios” (fojas 31/40 de autos).
II) Por Auto No. 6636/23, de 20 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó el traslado de la demanda, emplazando al Instituto Nacional de Colonización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 42 infolios).
III) El 7 de marzo de 2024, comparecieron los representantes del Instituto Nacional de Colonización oponiendo la excepción previa de falta de jurisdicción y contestando la demanda, manifestando que el acto impugnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción contencioso–anulatoria, por ser un acto meramente preparatorio, al tan solo disponer la no renovación del contrato de arrendamiento, otorgando al actor un plazo razonable para hacer entrega de las fracciones al Instituto Nacional de Colonización, se trata en puridad de un acto instrumental, preparatorio o procedimental, que es parte de un procedimiento administrativo del demandado.
En referencia a la lesividad o ilesividad de un acto administrativo, dependerá de que éste sea o no el creador de la situación jurídica que se invoca como perjudicial y que se ataca con la acción de nulidad.
El acto impugnado no resulta lesivo, dado que es un acto que se limita a comunicar al colono la no renovación de su contrato de arrendamiento y que le otorga un plazo para la entrega de las fracciones al Instituto Nacional de Colonización (fojas 45/52 de autos).
IV) Por Decreto No. 1058/24, de 15 de marzo de 2024, la Corporación dispuso de la excepción planteada por la demandada traslado a la actora por diez días de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 55 de autos).
V) El 2 de abril de 2024 compareció el representante procesal del actor evacuando el traslado de la excepción previa manifestando que emerge de la lectura del acto impugnado que reviste las notas de definitividad exigidas por el artículo 309 de la Constitución de la República, en tal sentido constituyó la última voluntad de la Administración, ya que el Instituto Nacional de Colonización tiene vocación decisoria, al ser el órgano competente para dictar el acto final.
Se trata de un acto del cual se infiere una voluntad administrativa concreta y definitiva, esto es la no renovación del contrato de arrendamiento entre las partes, de ello se desprende que la volición atacada es procesable ante el Tribunal.
No cabe dudas del carácter decisorio en tanto y en cuanto no estamos ante una medida preparatoria: por el contrario, la Administración resolvió terminar el vínculo con el colono, estableció fecha cierta y concreta para la entrega de los predios.
No estamos ante una intimación o acto previo sino ante un acto de carácter definitivo pasible de ser recurrido y sometido a nulidad ante la Corporación.
La resolución atacada es un acto procesable ante esta jurisdicción en tanto se trata de un acto potencialmente lesivo para la esfera jurídica del accionante al disponer la no renovación del contrato de los predios y la entrega de estos el 15 de diciembre de 2023.
Son evidentes las consecuencias lesivas y perjudiciales que el acto enjuiciado acarrean para el Sr. Da Costa en tanto lo privan de contar con dos predios para continuar su actividad productiva los que conforman una unidad productiva junto a cincuenta hectáreas propiedad del titular, donde reside desde hace más de treinta y nueve años e integran junto a las noventa y ocho hectáreas de Colonización una única unidad productiva agropecuaria (fojas 57/59 infolios).
VI) Por auto No. 1505/24, de 10 de abril de 2024, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido y dispuso que pasaran los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (foja 61 infolios).
VII) Por Dictamen No. 271/24, de 9 de mayo de 2024 la Procuradora del Estado aconsejó a la Sede rechazar la excepción en vista (foja 62).
VIII) Por Decreto No. 2506/24, de 23 de mayo de 2024, la Sede dispuso “Autos para resolución” (foja 64 infolios).
CONSIDERANDO:
I) Compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Sala entiende que se debe desestimar la excepción previa opuesta por la parte demandada.
II) El artículo 309 de la Constitución de la República dispone “El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder. La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados. La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.”
III) La resolución procesada ordenó la no renovación del contrato de arrendamiento firmado entre el Instituto Nacional de Colonización y el Sr. Eduardo da Costa, en relación con el Padrón Inmueble No. 560 del departamento de Lavalleja, fracciones 13 y 16, lo dictó el Directorio del Instituto el 28 de junio de 2023, se notificó al Sr. Da Costa el 24 de julio de 2023 y éste lo recurrió el 3 de agosto de 2023. La demanda de nulidad se presentó el 13 de diciembre de 2023, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del acto confirmatorio definitivo.
IV) El acto produce efectos jurídicos en tanto modifica y extingue la situación jurídica subjetiva del reclamante al no mantenerse su calidad de arrendatario, no se trata de un acto instrumental pura y exclusivamente, ya que en sí mismo genera efectos jurídicos con relación al Sr. Da Costa por lo que resulta procesable ante esta jurisdicción.
V) “Es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles” (Cajarville Peluffo Juan Pablo. Procedimiento Administrativo. Idea.
Montevideo. 1997. Páginas 55/61).
VI) La jurisprudencia entiende que “ lo trascendente o no a la hora de la procesabilidad o no de un acto administrativo, es la producción o no de efectos jurídicos, y no la naturaleza preparatoria o no de otro acto jurídico, extremo el cual se da en el particular ” conforme sentencia No. 194/2021.
VII) En cuanto a la determinación de la lesividad o ilesividad del acto procesado es una cuestión que atañe al contenido del acto y corresponde que sea dilucidada en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, como expresa la jurisprudencia vernácula “… la lesividad o ilesividad de un acto administrativo depende de que éste sea o no creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad. Se requiere, por ende, la existencia de una situación jurídica lesiva (o en estricto rigor técnico: potencialmente lesiva), y que dicha situación provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede” Conforme Sentencia No. 302/2023.
VIII) “… la cuestión relativa a la presunta ilesividad del acto impugnado, será analizada en el momento procesal oportuno, esto es, al dictarse la sentencia definitiva, puesto que, como ha señalado en forma reiterada el Tribunal, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo, el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto” conforme sentencia No. 855/2023.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 de la Constitución de la República; 24, 26 y 27 del Decreto – Ley No.
15.524, de 27 de diciembre de 1983; 5, 7, 9 y 13 de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
Desestímese la excepción previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
Con costas de cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).