Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 407/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 427/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 407
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ LOUREIRO, MARÍA IRMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 427/2021).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 6 y siguientes, se dirige contra la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que liquidó la primera asignación de jubilación de la actora, jubilación civil común de transición por el artículo 67 de la Ley No. 16.713, en mérito a la opción efectuada por la Ley No. 19.590.
En lo medular de su embate, la accionante expuso que el procedimiento de cálculo de su haber jubilatorio fue desajustado a Derecho.
Concretamente, luego de relatar que se amparó en la opción de desafiliación consagrada en la Ley No. 19.590, pasando del régimen mixto al de transición, manifestó que su agravio radica en la secuencia de cálculo seguida por el Organismo Previsional para determinar su primer haber jubilatorio, en tanto aplicó primero el tope legal de su jubilación y luego el coeficiente de ajuste sobre la asignación liquidada.
Explicó que para llegar a la cifra final de la asignación jubilatoria deben respetarse las secuencias en la liquidación. Señaló que, en primer lugar, debe establecerse el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al régimen de transición, luego debe aplicarse al porcentaje asignado por la Ley para establecer la asignación jubilatoria sobre el sueldo básico jubilatorio, siendo la cifra resultante la asignación jubilatoria respecto de la cual se debe aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9. Finalmente, indicó, que si la suma así determinada supera el tope de la jubilación máxima se otorga la misma.
Sin embargo, el Banco de Previsión Social efectuó el procedimiento inverso: aplicó el tope máximo y luego aplicó el coeficiente. Así, el Organismo Previsional no solo se aparta del régimen de transición al que se remite en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 sino que en forma ilegítima aplica un doble topeo. De ese modo en lugar de percibir el tope máximo de jubilación (a 2021 $82.410,79) se le aplicó a dicho tope el coeficiente, lo que da la liquidación finalmente percibida ($74.178,71), agraviándola.
En definitiva, bregó por la solución anulatoria.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Juan Andrés NOYA POSSE -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fs. 16 y siguientes, opuso las excepciones de: (i) falta de agotamiento de la vía administrativa; (ii) falta de legitimación pasiva; (iii) caducidad de la acción, cuestiones fueran desestimadas por sentencia No.
615/2022 (fs. 60); y en subsidio, contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En lo que refiere al mérito del asunto, tras señalar los antecedentes del acto impugnado y transcribir la normativa aplicable al caso, sostuvo que la norma instituyó un gravamen a quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen, pues, se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose, por ende, ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravió la actora.
Disintió con la parte actora en cuanto a que al establecer la expresión “asignación de jubilación” se considera únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos. No es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión, según el régimen en el que se encuentra incluido la hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a Derecho.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora ofreció sus probanzas a fs. 63 y vto., haciéndolo la parte demandada a fs. 66.
Diligenciada la prueba, las partes alegaron en el plazo común de 15 días (fs. 91 y s.s. y fs. 94 y s.s., respectivamente).
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 524/2023, fs. 98 y 99) aconsejó acoger el reclamo anulatorio promovido.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
La accionante inició trámite jubilatorio sin cese ante el Banco de Previsión Social, en fecha 29 de junio de 2018 (fs. 4, A.A.). En forma simultánea solicitó el reconocimiento de servicios en el período 1.8.1972 -
20.6.1983, lo que el Banco de Previsión Social consideró probado.
Con fecha 20 de octubre de 2020, la accionante retoma el trámite jubilatorio y se calcula su haber jubilatorio causal común por un importe de $74.178, según cálculo que obra a fs. 33 y 42, A.A.
La accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico ante la Gerencia de Prestaciones Económicas, afirmando que el 15 de enero de 2021 tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido que liquidó su primera asignación jubilatoria por un monto de $ 74.178. Entendió que su asignación no fue bien calculada por una errónea interpretación del artículo 16 de la Ley No. 19.590 por el Banco de Previsión Social (fs. 40 a 41 vto.,
A.A.).
Los recursos fueron instruidos, entendiendo la Gerencia de Prestaciones de Pasividades que su cálculo se ajustó a Derecho. Asimismo, explicó que se tomó como sueldo básico jubilatorio los últimos diez años, que el porcentaje correspondiente a edad y servicios es del 60%, que la titular optó por la desafiliación AFAP el día 27 de julio de 2018 al amparo de la Ley No. 19.590 y que en virtud de dicha Ley se le aplicó a la asignación jubilatoria el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 33, A.A.).
De lo informado por la Gerencia, se confirió vista a la interesada el día 16 de setiembre de 2021 (fs. 34 vto., A.A.). Con fecha 23 de setiembre de 2021 la accionante evacuó la vista conferida indicando que le agravia la forma y oportunidad en que se aplicó el coeficiente 0,9 previsto legalmente.
Refirió, además, que en tanto su jubilación excedió el tope legal debía asegurarse el mismo, en lugar de aplicársele el coeficiente legal.
Los recursos no fueron resueltos por lo que se configuró su denegatoria ficta.
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La cuestión a resolver es de puro Derecho y refiere a la interpretación de la norma que efectúa el Banco de Previsión Social para arribar al monto de la prestación.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias Nos. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022 y 436/2022 y 446/2022, entre otras) sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
En términos mutatis mutandi, resultan trasladables al subexamine los fundamentos planteados en sentencia No. 485/2021.
En dicho fallo, la Corporación, en mayoría, consignó: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación)- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció:“(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N°
16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N°16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo con el tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario (…) Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el Organismo Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope. (…) La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley
16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Vide sentencias No. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras)”.
En el caso, surge que el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y recién luego, sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No. 19.590 (fs. 28 y vto., A.A.). Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la sentencia No. 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No.
19.590 (“Ley de los Cincuentones”) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto reglamentario No. 66/2005 para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen. Ergo, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandataba la Ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1ª de la Acordada 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Tovagliare.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).