Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 346/2003
30 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2003.
No. 346
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “OPTIMIX S.R.L. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 442/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció JUAN ANDRÉS SHAW CARDOSO, en representación de OPTIMIX S.R.L., demandando la nulidad del acto del 6 de julio de 1999 dictado por el Sub Director del Servicio de Contralor de Edificaciones de la Intendencia Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se notifica a la actora un informe de la División Servicios Jurídicos, del 7 de mayo de 1999, y se ordena la remoción con plazo del establecimiento que explota.
Señaló que desde el punto de vista formal el acto no tiene forma de resolución y si la tiene no se tuvo conocimiento, careciendo de fundamentación explícita o, al menos, conocida.
Desde el punto de vista sustancial, afirmó que no puede prohibirse el desenvolvimiento de una actividad lícita en atención a razones de mérito o conveniencia, y que el derecho de propiedad y la libertad de trabajo sólo pueden limitarse por ley formal aprobada por el Poder Legislativo y nunca por una resolución de un jerarca dependiente de una Intendencia Municipal.
Agregó que es aplicable el decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 5.332, del 15 de enero de 1947, literal b; ya que a través de varias décadas, la actividad de fábrica de mezcla no ha aparejado perjuicio alguno para el barrio y en la misma zona están radicados otros establecimientos industriales.
Por último, manifestó que una medida represiva de la gravedad de la dispuesta, no puede adoptarse sin vista previa que permita al interesado desarrollar sus fundamentos y realizar las pruebas que estime del caso.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 10), compareció a fs. 15 la Intendencia Municipal de Montevideo, contestando la demanda.
Expresó que no es el acto precedentemente impugnado el que causara aparente perjuicio a la contraparte sino la resolución del 17 de enero de 1997, que denegara el pedido de regularización de la fábrica de mezcla autos por estar ubicada en zona I del Decreto Departamental No.
5.332.
Señaló que dicho acto se ajusta plenamente a la normativa vigente para la zona, de carácter preferentemente residencial o comercial y que las dos hipótesis de habilitación de establecimientos industriales en zonas como la de autos consagradas en el Decreto 5.332 de la Junta Departamental de Montevideo no resultan aplicables en la especie.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 19), se produjo la que luce certificada a fs. 84.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 86/94 y 95/99).
V) que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (Dictamen No. 385/2002).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el unto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se impugna la Resolución del Servicio de Contralor de Edificaciones, de la Intendencia Municipal de Montevideo, de fecha
6.7.99, en cuanto dispuso notificar al interesado el informe de la División Jurídica, y se le otorga un último plazo de 60 días para la remoción del establecimiento (A.A., legajo A, fs. 28v.).
El aludido informe (fs. 28), se concretó a señalar que el recurso anterior (fs. 21/22), interpuesto por la misma empresa contra la resolución de fecha 17.1.97 (fs. 14v.), por la cual no se había hecho lugar al pedido de regularización para el funcionamiento de una Calera y Fábrica de Mezcla, ubicada en zona I (influencia) del Decreto 5332, y otorga un plazo de tres meses a fin de proceder a la remoción de la actividad, ha perdido total sentido.
Refiere que “se trata de un recurso que se presentó hace más de dos años, habiendo, en primer lugar, operado la denegatoria ficta al no haber existido pronunciamiento al respecto, y, por otra parte, el acto administrativo que lo motivó ha quedado absolutamente firme al no haberse presentado la respectiva demanda anulatoria” (A.A., legajo A, fs.
28).
Fundando sus agravios dijo el actor que el acto aquí impugnado no sólo es ilegítimo, tanto desde el punto de vista formal (ausencia de motivación conocida), como sustancial (violación del Decreto 5332 de la Junta Departamental), sino que fue adoptado sin vista previa, en abierta contradicción al principio del debido proceso de raigambre constitucional y legal.
III) En opinión del Tribunal, integrado, corresponde la confirmación del acto en causa, por no ser, en realidad, el causante de la situación lesiva que se invoca en sustento de la demanda.
En efecto, los efectos jurídicos de que se agravia la accionante derivan de la resolución de fecha 17/1/97, que denegó la solicitud de regularización de la fábrica de mezcla.
Al denegarse dicho pedido, obvio era que, en definitiva, la Administración iba a solicitar el cese de las actividades del establecimiento industrial de marras.
Dicho acto originario, si bien fue impugnado en vía administrativa, luego quedó firme, por haber recaído denegatoria ficta y no haber sido presentada la respectiva demanda anulatoria.
El acto, ahora cuestionado, reitera, a los efectos de su ejecución, el acto anterior, que está firme y autoriza a proceder a la remoción de la actividad no autorizada.
La circunstancia de que la IMM, por razones burocráticas o de oportunidad, no haya tomado anteriormente medida alguna para hacer efectiva aquella resolución, pese a haber vencido largamente el plazo inicialmente concedido, en modo alguno habilita a sostener, como hace la actora, que los recursos fueron “acogidos tácitamente” (A.A., legajo A, fs.
35).
Si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de decidir los asuntos puestos a su consideración, su silencio, vencidos los plazos correspondientes, sólo autoriza a establecer que las peticiones o recursos fueron decididos fictamente, en forma negativa a la pretensión del interesado, para así operar la apertura de la vía jurisdiccional. Sin perjuicio de los efectos de una resolución expresa posterior, que no es el caso.
IV) En definitiva, el acto aquí cuestionado es instrumental con respecto al que resolvió la situación irregular de la industria accionante, que es el que verdaderamente causó el perjuicio. Y éste ha quedado firme, motivo que conlleva a su confirmación.
Por tales fundamentos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Ruibal.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).