Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 406/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 342/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio
- pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad
- los derechos en juego
- como lo reclama la norma reglamentaria citada-
- base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- entre otras
- tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos
- y en esa legalidad está la motivación
- y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios
- de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo
- como las sentencias en el poder judicial
- debe encontrarse motivado para ser válido
- siendo la motivación correcta
- adecuada
- suficiente
- un requisito esencial del acto.” En definitiva
- por los argumentos que vengo de expresar
- la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo
- en defensa del debido proceso
- del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta
- y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. López en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento
- goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 406
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LÓPEZ PÉREZ GOMAR, MARÍA CAROLINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 342/2020).
RESULTANDO:
I) A fs. 5-7 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP 89/2019 de 26 de junio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social dispuso que la Sra. López Pérez: … no configura causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial…” ni “… tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente…” (fs. 2).
En lo medular de su embate, adujo la falta de motivación del acto administrativo impugnado, en tanto el Banco de Previsión Social adoptó — al igual que en otras hipótesis análogas— formalismos al momento de resolver sobre la solicitud jubilatoria, en el intento de expedirse sobre la mayor cantidad de casos en el menor tiempo posible, intentando justificar de ese modo su eficacia y eficiencia.
En referencia a su situación sanitaria, destacó que i. es paciente oncológica por diagnóstico de cáncer de mama desde el año 2017; ii.
actualmente se encuentra en tratamiento de Hormonoterapia, controlada trimestralmente en el INCA, y se atiende en el Instituto de Reumatología por diagnóstico de Artrosis; iii. padece lesiones óseas activas compatibles con patología articular degenerativa; iv. tras una polipectomía rectocolónica, le diagnosticaron Pólipo de Sigma, de modo que aun las tareas más sencillas de la vida cotidiana y laboral le son de muy difícil realización.
Aunado lo anterior a que no cuenta con ingresos propios y que su esposo solo realiza “changas” (siendo ésta la única fuente de ingreso familiar), consideró que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social, lo que fue desconsiderado por el organismo previsional al valorar su su situación: extremo que redunda en una falta de motivación del acto encausado; como fuera señalado por el Tribunal en su jurisprudencia.
Sobre la base de los elementos expuestos, estimó imperativa la anulación de la resolución desestimatoria, por ser lesiva de derechos e intereses legítimos hacia su persona y por merecer la calificación de ilegitima en los términos establecidos por el art. 23 lit. A del Decreto Ley No. 15.524.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 14-20 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, sostuvo que surge con meridiana claridad de los antecedentes administrativos que la Sra. López no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física total y absoluta para toda tarea (en atención a que no cumple con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de Flexibilización, que sustituye al art. 19 de la Ley No.
16.713), así como tampoco tiene derecho a acceder a un subsidio transitorio por incapacidad parcial, por cuanto dejó de trabajar en el año 1992.
En este derrotero, señaló que, si bien se dictaminó una incapacidad parcial de 53,33% desde el 10.11.2017, la titular cesó de su actividad laboral en el año 1992, no cumpliendo con los extremos dispuestos por el art. 5 de la Ley No. 18.395 ni con ninguna otra causal jubilatoria, en tanto solo cuenta con 10 años de actividad laboral registrada en el organismo.
Seguidamente, expuso que el servicio médico del BPS demandado es el único competente para dictaminar la incapacidad de un afiliado.
En consecuencia, afirmó que no surgen elementos probatorios que ilustren sobre la ilegalidad denunciada, pues el dictamen fue emitido por el Servicio Médico del Organismo, legalmente competente, conforme a la normativa vigente.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado.
III) Por decreto No. 5743/2020 (fs. 22) se dispuso la apertura a prueba por el plazo legal y se produjo el diligenciamiento de la ofertada por las partes a fs. 24 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 132-134 y la demandada a fs. 136-137 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 642/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 140).
VI) Por Decreto No. 6280/2023, los autos se pusieron para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros (fs. 142).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, el acto impugnado es el corolario de un procedimiento que tuvo su inicio el 27 de agosto de 2018, con la solicitud realizada por la actora ante las oficinas del BPS a fin de que se le otorgara una jubilación por incapacidad física (fs. 2 vto. y ss. A.A.).
A fs. 3 de la carpeta de prueba en 46 fs. -parte actora-, surge un primer peritaje médico de fecha 07.09.2018, por el que se le asigna a la Sra.
López un grado de incapacidad de 69,70%.
Seguidamente, obra un nuevo dictamen médico, de fecha
16.10.2018, mediante el cual se establece una invalidez global total de 52,50% (fs. 4 carpeta de prueba parte actora en 46 fs.).
Por su parte, a fs. 5 vto. A.A., emerge que por Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 7 de marzo de 2019, se consideró que la actora configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 19.09.2020, con un porcentaje de Baremo de 52,50 %.
De lo actuado se confirió vista a la titular el 13.05.2019 (fs. 8 vto.
A.A.), quien solicitó la reconsideración de su situación sanitaria y agregó nueva documentación médica, proponiendo el diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 10 vto.-16 A.A.).
Luego, se emite un nuevo dictamen médico con fecha 17.06.2019, por el que se le asigna a la promotora un porcentaje de baremo de 53,33% (fs. 17 A.A.).
Finalmente, con fecha 26.06.2019, se dicta el acto administrativo ahora impugnado (fs. 46 vto. A.A.).
Ya iniciada la vía administrativa, el 15.05.2020 la actora se somete a una nueva revisión de su incapacidad, por la que Comisión Técnica ratifica el porcentaje de Baremo de 53,33% diagnosticado (fs. 26 A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar la resolución en proceso.
IV) Acerca del mérito del asunto
IV.I) En el presente, el thema decidendum estriba en determinar si la accionante padece una incapacidad con un porcentaje de invalidez de sesenta y seis por ciento (66%) o más, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395, como también de lo dispuesto por los artículos 2º y 3° del Decreto Nº 306/2013.
IV.II) En efecto, normativamente, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) establece: “ (Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
IV.III) Pues bien. En la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida asignaron a la actora un porcentaje de Baremo inferior al 66% en tres oportunidades, conforme fluye de los antecedentes relatados supra.
Con estos elementos, para la mayoría del Cuerpo resulta claro que la situación de la Sra. López Pérez no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiaria de la pensión denegada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
En la presente instancia, igualmente, la Sra. López no aportó elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención a las patologías que padece y la agregación de informes de sus médicos tratantes, al no tratarse de medios de prueba conducentes, idóneos como tales para desvirtuar las conclusiones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
IV.IV) Dicho esto, no puede soslayarse el resultado de la prueba pericial llevada a cabo por parte del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República en esta instancia, la que no resultó favorable al amparo de la pretensión movilizada por la actora.
Así, pues, en dicha pericia se consignó por parte de la Dra. Natalia Bazán Hernández: “(…) a consideración de esta perito, las patologías a considerar y sus correspondientes porcentajes otorgados por las Normas para la Valoración del grado de Invalidez (BAREMO) del BPS son los siguientes:
Factores Complementarios para Jubilaciones y Subsidios Transitorios Edad: 51 o más 10% Nivel de instrucción: Primaria completa 8% Tipo de tareas habituales: Tareas de mediana carga psico-física 6% Posibilidades de reinserción laboral: Bajas posibilidades de reinserción laboral 3% Total porcentaje factores complementarios: 27% Patologías Tumor maligno de la mama, parte no especificada clase II 26% Hipertensión esencial clase I 5% Diabetes mellitus no insulino dependiente clase I 2% Acorde a lo establecido bajo el título Introducción, subtítulo Consideraciones Generales del baremo, en el punto 6 se establece "En los casos en que exista afectación de más de un órgano o sistema, las mismas deberán consignarse, pero sólo se valorarán en la sumatoria final, aquellas incapacidades que incidan en el desempeño de sus tareas".
En virtud de lo expresado, no se evaluarán las patologías referidas dado que esta perito considera que las patologías antes mencionadas no afectan el desempeño de la tarea laboral, por lo que no corresponde otorgar un porcentaje de invalidez” (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Por lo tanto, el Tribunal carece de elementos para entender que, a la fecha de dictado el acto, en función de lo dictaminado por la Comisión Técnica el 17 de junio de 2019, haya mediado error en el dictamen médico que vicie los motivos del acto impugnado.
Contrariamente a ello, aun con la producción de la prueba pericial, la parte actora no logró remover el obstáculo que le impone el ordenamiento jurídico para poder acceder a la pensión por incapacidad que pretende, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de sesenta y seis por ciento (66%) de invalidez.
En términos mutatis mutandis, resulta trasladable al sub - examine lo expresado en sentencia No. 169/2022, en cuanto consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales: a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto, los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.”
IV.V) Despejado lo anterior, tampoco le asiste razón a la actora en lo que refiere a la concesión del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
De acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la Ley No. 18.395, que dio nueva redacción al art. 22 de la Ley No. 16.713:
“El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual , sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
Artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del Artículo 327 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992”.
De lo transcripto, emerge nítidamente que para tener derecho al STIP se requiere que la incapacidad se produzca estando el titular en actividad o en periodos de inactividad compensada; lo que no se cumple en el caso de la promotora.
A mayor abundamiento, tal cual surge de los antecedentes administrativos ya referidos supra, la actora dejó de trabajar el 22.10.1992 (fs. 3 y 6 A.A.), siendo declarada la incapacidad parcial por parte del BPS desde el 19.09.2017. Ergo, la accionante no cumple con el requisito de tener actividad laboral a la fecha de configuración de la incapacidad, ni tampoco de haber sobrevenido ésta en períodos de inactividad compensada.
De modo que no cabe formular reproche alguno al proceder de la Administración, que en el caso resultó enteramente ajustado a derecho.
V) En suma, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 89/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 26 de junio de 2019, por la cual se resolvió que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad previsto en el art. 5º de la ley No. 18.395 así como no accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes. (Fs. 18 vto. de los A.A. en 56 Fs.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 27 de agosto de 2018, la Sra. López se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación por incapacidad física (Fs. 2 de los A.A.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 16 de octubre de 2018, la actora configura una incapacidad Baremo 52,50% a partir del 19 de setiembre de 2017. (Fs. 5 vto. de los A.A.).
Según la consulta de servicios que luce a Fs. 6 de los A.A., la actora computa 10 años, 1 mes y 6 días de servicios.
En atención a ello, con fecha 13 de mayo de 2019 se le otorga vista por no configurar causal jubilatoria de acuerdo a lo previsto en la Ley No.
16.713. (Fs. 8 vto. de los A.A.).
El 3 de junio de 2019, la Sra. López evacúa vista y aporta nueva documentación a efectos de solicitar reconsideración de su dictamen médico. (Fs. 16 de los A.A.).
Con fecha 17 de junio de 2019, la Comisión Técnica Médica dictaminó que la actora cuenta con una incapacidad Baremo 53,33% (Fs.
17 de los A.A.).
Por tanto, mediante la Resolución No. DP 89/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 26 de junio de 2019, se resolvió que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad previsto en el art. 5º de la ley No. 18.395 así como no accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes. (Fs. 18 vto. de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. López demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en relación a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que la sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones– integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse que el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, de acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 16 de octubre de 2018, la actora configura una incapacidad Baremo 52,50% a partir del 19 de setiembre de 2017. (Fs. 5 vto. de los A.A.).
Según la consulta de servicios que luce a Fs. 6 de los A.A., la actora computa 10 años, 1 mes y 6 días de servicios.
En atención a ello, con fecha 13 de mayo de 2019 se le otorga vista por no configurar causal jubilatoria de acuerdo a lo previsto en la Ley No.
16.713. (Fs. 8 vto. de los A.A.).
El 3 de junio de 2019, la Sra. López evacúa vista y aporta nueva documentación a efectos de solicitar reconsideración de su dictamen médico. (Fs. 16 de los A.A.).
Con fecha 17 de junio de 2019, la Comisión Técnica Médica dictaminó que la actora cuenta con una incapacidad Baremo 53,33% (Fs.
17 de los A.A.).
Por tanto, mediante la Resolución No. DP 89/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 26 de junio de 2019, se resolvió que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad previsto en el art. 5º de la ley No. 18.395 así como no accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes. (Fs. 18 vto. de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. López son aquellos agregados por ella misma. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica –y que por ende no es propia del saber judicial- solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -siquiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que la fundamentación del dictamen médico producido, luce con claridad en los antecedentes administrativos que se acompañan.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica específica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo” (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. López en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).