Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 405/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 570/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 405
VISTOS:
Para resolución, la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo, en estos autos caratulados: “MONTECON S.A.
con PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No.
570/2021), pieza separada del expediente principal de Acción de Nulidad Ficha No. 556/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 1° de diciembre de 2021, compareció el Dr.
Gonzalo A. LORENZO en representación de MONTECON S.A, promoviendo acción de nulidad contra los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 114 y 115 de fecha 21 de abril de 2021 , mediante los cuales, conforme al Acuerdo suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la compañía KATOEN NATIE GROUP (KNG) aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo CM/401 de 25 de febrero de 2021, se resuelve que la administración, ampliación, conservación y explotación de una Terminal de Contenedores en el Puerto de Montevideo, en régimen de Puerto Libre, continuará siendo efectuada por la sociedad Terminal Cuenca del Plata S.A (TCP) integrada por la Administración Nacional de Puertos y KNG; y se aprueba un nuevo Reglamento General de Atraque de Buques en el Puerto de Montevideo.
II) Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de los Decretos impugnados, atento a los graves perjuicios que podría ocasionarle a MONTECON S.A y a sus trabajadores, los cuales superan ampliamente a los que podría ocasionarse al interés general.
III) Conferido traslado del pedido de suspensión por Decreto No. 8007/2021 (fs. 77), lo evacuó la representante del Poder Ejecutivo - Ministerio de Transporte y Obras Públicas Dra. Giorgina ALBORNOZ, quien rechazó la solicitud en estudio por entender que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 15.869.
Los Decretos atacados no aparecen como manifiestamente ilegales y los perjuicios que pudiere ocasionarle a la empresa accionante no son de entidad superior a los que pudiere ocasionarle a la Administración la suspensión de estos.
Tampoco se encuentran debidamente acreditados los perjuicios alegados.
IV) Citada como tercero coadyuvante la Administración Nacional de Puertos (fs. 97), comparece la Dra. María José PANIZZA a evacuar el traslado conferido, remitiéndose a lo dicho por parte del MTOP respecto al no cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.
V) A fs. 115-117v, comparece el Dr. Paul ARRIGHI en representación de TERMINAL CUENCA DEL PLATA, a promover tercería coadyuvante con la Administración y sostener que, a su criterio, los Decretos impugnados no adolecen de ilegitimidad manifiesta y en el valor comparativo de daños, resulta claro que los eventualmente sufridos por la accionante no superan en alcance y entidad a los que la suspensión pudiese aparejar a la Administración.
VI) Abierto el incidente a prueba por 6 días (fs. 139), se ofreció y diligenció la solicitada por las partes (fs. 141 y sigts) y seguidamente, alegaron las partes (TCP a fs. 357-395v, la ANP a fs. 397- 400, el MTOP a fs. 402-405v y MONTECON S.A a fs. 407-428).
V) Pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 174/2024 de fs.
432-433v, la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la medida cautelar en vista.
VI) Por Decreto Nº 1693/2024 (fs. 435), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, considera que no se verifican los presupuestos exigidos legalmente para disponer la medida impetrada (artículo 2° de la Ley 15.869) y, en consecuencia, no hará lugar a la suspensión de ejecución de los actos encausados.
II) Es pacífica la posición de la Corporación en el sentido de que la suspensión de ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte que los actos en causa sean manifiestamente ilegítimos , lo que, claro está, no importa prejuzgamiento alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas, que serán materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta”” (Cf. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares” , Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
IV) Por otra parte, más allá de la prueba diligenciada y de sus alegaciones, la accionante no logra acreditar de forma clara y contundente que los graves perjuicios que supuestamente le acarrease la ejecución de los actos encausados tengan un alcance y entidad superiores a los eventuales perjuicios que la suspensión pudiese ocasionar a la organización y funcionamiento de la Administración (“teoría del balance”), ya comprometida en la concesión y funcionamiento de la terminal de contenedores TERMINAL CUENCA DEL PLATA (TCP) como es de público conocimiento.
Conforme señala la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, Dra. Silvana Nessar: “ De autos surge que la querellada instauró con los decretos en causa una reorganización en lo que refiere a la explotación de la terminal de contenedores del Puerto de Montevideo ejerciendo la potestad reglamentaria que le confiere la ley de puertos 16.246 en su art. 7º en tanto dispone: “Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución”, precisando además en su art. 1º que: “La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país”.
De manera que no puede negarse que el interés general en materia de política portuaria debe priorizarse frente al interés particular, afirmación que en modo alguno supone prejuzgamiento, sino que solamente se formula a efectos de la aplicación de la denominada “teoría del balance”.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 15.869, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados.
Agréguese al principal.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).