Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 404/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 538/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Da Silva en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento
- goce o ejercicio por pa rte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 404
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DA SILVA DENIS, PEDRO GUSTAVO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 538/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2 compareció Pedro Gustavo DA SILVA DENIS, a demandar la nulidad de la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, Nº 03-936-2021-2080 de 28 de junio de 2021, mediante la cual fue denegada su so licitud de pensión por invalidez regulada por el art. 43 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 21 a 21 vto. del expediente principal.).
Se agravió en lo que refiere a los dictámenes médicos elaborados por los organismos médicos de la Administración demandada.
Así, señaló que tales dictámenes, a partir de los cuales se consideró que no cuenta con los baremos de incapacidad reglamentariamente requeridos para acceder a la pensión por invalidez, no resultan acordes a su estado de salud y patologías padecidas, las cuales fueron descriptas en la demanda.
Refirió que posee una patología severa en el nervio mediano a nivel del brazo derecho, padeciendo hipoestesias de primer, segundo y tercer dedo, así como parestesias y disminución de fuerz as de su mano y antebrazo derecho. Además, presenta fractura conminuta de la base del primer metatarsiano, con compromiso articular. Afirma que s u estado de salud es precario: padece hipertensión, asma y problemas cardíacos sumado a que sufrió la amputación de la falange de su dedo índice perteneciente a su mano izquierda, lo cual influye en su oficio de carpintero.
Alegó que el acto resulta infundado por insuficiencia en su motivación y falta de análisis de las probanzas oportunamente incorporadas.
En suma, requirió la anulación de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 34 el Dr. Juan Andrés NOYA, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Reseñó los antecedentes del dicta do del acto, y expresó que el acto cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, y en la norma de Derecho, que impide al actor acceder a la prestación que solicita.
El actor no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta. Conforme surge de los antecedentes, los servicios médicos del Organismo demandado confirmaron que el actor adolecía de distintas patologías, pero, las mismas no alcanzaban el grado de incapacidad necesaria para configurar una incapacidad total y absoluta para toda tarea, conclusión que mantuvieron en distintas instancias.
Manifestó que la parte actora ensaya agravios conceptuales, sin ingresar al análisis clínico, ajustado a la reglamentación del baremo vigente, a cuyos términos se ajustó la determinación del grado de incapacidad del actor efectuado por la Comisión.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba (Decreto No. 7326/2022, fs. 40) y alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs. 83 a 85 y 86 a90).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No.599/2023.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, Nº
03-936-2021-2080 de 28 de junio de 2021, mediante la cual fue denegada su solicitud de pensión por invalidez regulada por el art. 43 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 21 a 21 vto. del expediente principal.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) El objeto del proceso consiste en la denegatoria a la pensión por incapacidad requerida al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, norma que dispone: “Será beneficiario de la pensión a la veje z e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
Dicha pensión fue denegada , ya que, según los organismos médicos de la demandada, el actor no contaba con el baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación.
En el caso deberá estarse a las disposiciones del Decreto N° 382/998, norma que regula el modo de act uación de las Comisiones Técnicas actuantes, a fin de determinar el encuadramiento o no de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal y, por tanto, si pueden constituirse en beneficiarios de las prestaciones en juego.
Por otro lado, el Decreto No. 306/2013 que aprueba la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) dispone en su art. 2º que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.
En tal sentido, el actor fue sometido a examen de la Comisión Técnica el 23 de octubre de 2020 que, tras explicitar el resultado de la anamnesis y examen físico, determinó la patología del actor, declarando que no existe incapacidad laboral y adjudicando un porcentaje de baremo de 20,70% (AA fs. 9 a 10 en 95 fs). Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, se realizó nueva evaluación, que también concluyó que no existía incapacidad laboral, adjudicando un porcentaje de baremo del 21,60 % (fs. 6 ídem); cuando la incapacidad requerida para el otorgamiento del subsidio es de 66%.
Asimismo, en lo que refiere a la fundamentación de tales dictámenes, debe estarse a las actuaciones agregadas a fs. 6 y siguientes de los antecedentes, donde constan diversas cuestiones médicas, y técnicas, que fueron atendidas por las comisiones evaluadoras de incapacidad.
La propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”.
Ello no implica la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos:
el baremo.
La Administración ha procedido confo rme a Derecho, estableciendo la incapacidad del actor mediante sus servicios técnicos competentes.
En cambio, el actor no se desembarazó de la carga que lo gravaba, consistente en aportar la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que lo hacía merecedor de la pensión, lo cual sella adversamente su suerte.
Si el accionante entendía que el dictamen de la Comisión técnica - médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la ca rga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial) pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Como se ha sostenido por el Tribunal en reiteradas oportunidades referidas a casos análogos al de obrado: “ La determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y en el casus, deberá estarse a las disposiciones del citado Decreto Nº 306/013 que establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad. Dicha norma prevé, asimismo, la existencia de un Tribunal de Alzada en el supuesto de discordanc ia entre los miembros integrantes de la Junta Médica, mas no en los supuestos en que la discordancia la plantea el sujeto sometido a pericia (véase regulación de “situaciones especiales” del Decreto reglamentario).
Como se relevó ut supra, la Comisión Técnica, dictaminó que la titular configura una incapacidad para su tarea habitual, con un porcentaje de Baremo del 35,31% (vide informes de fechas 27 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017 (fs. 187-188 AA)), insuficiente para acceder a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para toda tarea. De manera que se realizó evaluación a la actora en diversas oportunidades, tomando en cuenta los diagnósticos o valoraciones realizadas por parte de sus médicos tratantes (fs. 33 -34 infolios) para concluir e n el porcentaje de Baremo establecido.
En definitiva, no se advierte en autos la pretendida falta de motivación invocada como agravio, resultando de las actuaciones administrativas agregadas en los antecedentes administrativos, la motivación del acto, po r lo que el actuar de la Administración resulta ajustado a Derecho.
Por lo demás, corresponde precisar que la actora no aportó ni en sede administrativa ni en este proceso (fs. 36 infolios), la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectiva mente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la jubilación, lo cual sella de modo negativo la suerte del reclamo.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan reeditables al caso de autos, la Corporación, invocando anteriores pronunciamiento s, ha señalado, por unanimidad y con su actual integración, que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto e minentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hecho s controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105 -106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técn icas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión adminis trativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias No.
636/2018 y 353/2019)” (Sentencia No. 527/2020).
Por lo tanto, lo actuado por la Administración no merece ningún reproche de juridicidad, desde que la incapacidad del actor fue determinada por los servicios técnicos competentes, que especificaron un grado de incapacidad significativamente menor al normativamente establecido para acceder al beneficio.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-2080 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 28 de junio de 2021 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 21 infolios.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
El Sr. Da Silva, se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez. Su solicitud fue tramitada en el Expediente No. 2021-28-1-001204. (Fs. 10 infolios).
Con fecha 29 de octubre de 2020, la Comisión Técnica Médica determinó que el titular posee un Baremo de 20,7% a partir del 1/12/2020.
(Fs. 13 vto. infolios).
Con fecha 7 de enero de 2021, se le otorgó vista al actor del dictamen referido. (Fs. 13 infolios).
En base a la documentación presentada por el actor, la Comisión Técnica realizó nueva evaluación con fecha 25 de marzo de 2021 asignándole una incapacidad Baremo 21,6% (Fs. 17 infolios).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. Da Silva demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generale s de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
Integra el derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información —sin limitaciones — integra el derecho a la libertad de expresión con forme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Un a comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de d erecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
El Sr. Da Silva, se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez. Su solicitud fue tramitada en el Expediente No. 2021-28-1-001204. (Fs. 10 infolios).
Con fecha 29 de octubre de 2020, la Comisión Técnica Médica determinó que el titular posee un Baremo de 20,7% a partir del 1/12/2020.
(Fs. 13 vto. infolios).
Con fecha 7 de enero de 2021, se le otorgó vista al actor del dictamen referido. (Fs. 13 infolios).
En base a la documentación presentada por el actor, la Comisión Técnica realizó nueva evaluación con fecha 25 de marzo de 2021 asignándole una incapacidad Baremo 21,6% (Fs. 17 infolios).
Ahora bien, en ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. Da Silva son aquellos agregados por él mismo. De las actuac iones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía —siquiera podía— controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto esta no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano, y que en el caso , además, era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cade na en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la fa lta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que el acto administrativo cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el organismo y en la norma de derecho que impide al actor acceder a la prestación que solicita.
Por los argumentos que vengo de exponer, comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento adminis trativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Co rporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/99 8, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confus o), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta c omo defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecu ada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Da Silva en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por pa rte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).