Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 403/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 509/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 403
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROVIRALTA MAURA, HUBERTO con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 509/2021).
RESULTANDO:
I) Compareció Huberto Roviralta Maura, asistido por el Dr. Diego Pescadere, a demandar la nulidad de la Resolución R 1704, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas, que dispuso aplicar al actor una multa de 264.000 Unidades Indexadas, por haber incurrido en “intervenciones de deforestación” del bosque nativo “sin contar con la autorización” de la Dirección General Forestal; así como el decomiso de la leña intervenida.
Asimismo, deberá presentar y ejecutar un Plan de Mitigación y Reforestación de 10 hectáreas en la zona deforestada, previa autorización de la Dirección General Forestal (AA fs. 100).
Narró que las actuaciones se inician con una inspección del terreno de su propiedad, sito en paraje “Colonia Belgrano Sur”, octava sección catastral y judicial del departamento de Colonia, a raíz de una denuncia recibida en la División de Gestión de Bosques, tal como surge de fojas 2 en el informe efectuado el día 27 de enero de 2020 por los técnicos forestales Julio ALTESOR y Mayka MERELLES.
Indicó que de dicha denuncia no se agregan datos identificatorios, y en el acta se afirma que fue otorgada por los funcionarios en el predio de la sección Policial 4ª de Palmira, en los padrones 23859 y 23860, habiendo sido recibidos por el Sr. Carlos Cabrera, CI 4905233-3 en calidad de casero. En ella, los funcionarios dicen constatar, luego de realizada la recorrida, una presunta irregularidad derivada de la tala de 18,5 has de bosque nativo, resultado de lo cual existen cerca de 20.000 kg. de leña que se encontraron ubicados en una chata listos para su traslado. Dicen que la leña no puede ser retirada hasta regularizar dicha corta ante la DGF.
Afirman que se está desmontando con maquinaria y que: "consultado el Sr.
Cabrera manifiesta que la leña se utiliza para consumo del establecimiento; dicha leña para ser trasladada precisa guía ya que sale del establecimiento origen de la costa”.
Expresó que, como consecuencia de ello, el 22 de diciembre se dicta el acto sancionatorio cuya legitimidad refuta.
Esgrimió como agravios: a) vicios en los motivos: los supuestos hechos considerados en el acto sancionatorio son falsos y la prueba inexistente; b) vicio en el procedimiento: el procedimiento es fruto de graves carencias formales, que invalidan su resultado; c) vicios en el fin: el procedimiento administrativo vulneró el principio de imparcialidad y estuvo movilizado por un fin distinto del debido de acuerdo con la regla atributiva de competencia; d) vicios de competencia: el órgano emisor carece de supuesto atributivo de poderes jurídicos en el ámbito que han pretendido ejerciera; e) vicios en la proporción: la sanción aplicada es contraria a las reglas de la razón, desde que luce como absolutamente desproporcionada en relación, incluso a la entidad de la infracción que se pretende imputar, que, a lo más, consistió en la omisión de obtener una autorización administrativa previa.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 4 a 17).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Aldo García, en representación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a contestar la demanda.
Adujo que, en cuanto a los vicios en los motivos, no le asiste razón al accionante habiéndose constatado la tala de monte nativo, la extensión y magnitud de la misma y el producido de la leña (aproximadamente 20.000 kilos) que fueron intervenidos y decomisados.
Tampoco asiste razón al actor cuanto pretende quitarles valor probatorio a las constataciones realizadas por los inspectores de la Dirección General Forestal. Al respecto adujo que las actas labradas in folios no fueron irregulares, fueron realizadas en presencia de los interesados, en sus fundos, y gozaron de todas las garantías procedimentales para expresar sus argumentos (de hecho, evacuaron vista, produjeron prueba, interpusieron recursos, luego los fundamentaron, etc.).
Negó la existencia de vicios en el procedimiento. Precisó que el procedimiento gozó de regularidad y garantías para el administrado, fue sustanciado en tiempos razonables, y pudo intervenir activamente en el desarrollo del mismo.
Refutó el alegado vicio en el fin (ignorancia del principio de inocencia y ausencia de imparcialidad). Sostuvo que se respetaron todos los derechos del administrado, se produjo prueba, se le dio activa intervención, se realizaron constataciones en presencia de sus empleados, se tuvo presente la atenuante de que el administrado no posee antecedentes, etc., por lo que lejos estuvo esta Secretaría de Estado de no respetar el principio de inocencia, ser imparcial y tener en cuenta las atenuantes del caso.
Con relación al invocado vicio en la competencia del órgano decisor, afirmó que tampoco asiste razón al accionante en este argumento y defendió la competencia de la Dirección General Forestal dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia forestal.
Expuso que la conducta del administrado, respecto de corta de monte indígena protegido, sin requerir autorización previa a los organismos intervinientes, violó varias normas, (cuya policía administrativa es el M.G.A.P. a través de la D.G.F.) quedando demostrado que posteriormente por expediente 187/20 realizó una solicitud de corta sobre los padrones en cuestión, la cual fue denegada por resolución de la Dirección General Forestal N° 128/2020 de 14 de abril de 2020 (fs. 29) y su fundamento se basa de acuerdo con el informe técnico correspondiente y conforme el artículo 24 de la ley 15939, en que no constituye un manejo sustentable del bosque nativo.
Transcribió las disposiciones contenidas en los arts. 1, 12, 22 y 24 de la Ley No. 15.539 para concluir que el administrado violentó la normativa forestal, y el órgano encargado de la materia es la Dirección Forestal perteneciente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Finalmente, controvirtió que la sanción impuesta fuera desproporcionada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 23 a 36).
III) Por Resolución No. 364/2022 de fecha 9 de junio de 2022, el Tribunal desestimó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y dispuso la apertura a prueba por el término legal (fs. 47 a 48).
IV) Alegó de bien probado la actora en el plazo común de 15 días (fs. 155 a 164).
V) Conferida vista a la Sra. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 614/2023 (fs. 166 a
173).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución R 1704, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en ejercicio de atribuciones delegadas, que dispuso aplicar al actor una multa de 264.000 Unidades Indexadas, por haber incurrido en “intervenciones de deforestación” del bosque nativo “sin contar con la autorización” de la Dirección General Forestal; así como el decomiso de la leña intervenida.
Asimismo, deberá presentar y ejecutar un Plan de Mitigación y Reforestación de 10 hectáreas en la zona deforestada, previa autorización de la Dirección General Forestal (AA fs. 100).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, por Sentencia interlocutoria No. 364/2022 de fecha 9 de junio de 2022, el Tribunal desestimó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y tuvo por bien agotada la vía administrativa y por interpuesta en plazo la acción de nulidad (fs. 47 y 48).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por el actor.
IV) Las actuaciones tuvieron su origen en una denuncia recibida por la División Gestión de Bosques de la Dirección General Forestal sobre operaciones que se estaban llevando a cabo en los padrones No. 23.859 y 23860 del departamento de Colonia.
Como consecuencia de ello el 14 de enero del año 2020, concurrió un equipo técnico - inspectivo, labrando un Acta de constatación en la cual se relevó: “la corta de bosque nativo, para sustituir por soja. Dicha corta no cuenta con permiso ante DGF, por lo tanto, se suspende dicha corta y la leña que se encuentra cortada (aprox 20.000k) en el padrón no se puede retirar y queda en custodia del responsable de la misma hasta regularizar dicha corta ante DGF. Vale aclarar que se está desmontando con maquinaria. Consultado el Sr. Cabrera manifiesta que la leña la utiliza para consumo del establecimiento, dicha leña para ser trasladada precisa guía ya que sale del establecimiento origen de la corta” (AA fs. 66).
El 27 de enero de 2020 se elaboró un informe por parte de la División Gestión de Bosques en el cual se consigna: “ En el campo, se encontraron aproximadamente 20.000 kilos de leña cortada, además de árboles nativos extraídos de raíz, producto de la intervención de desmonte para el cambio de uso de suelo (plantación de soja). La superficie intervenida es de 18,50 hectáreas de bosque nativo tipo parque secundario, conformado por especies tales como coronilla, molle, chal- chal, canelón, entre otras, siendo el diámetro promedio de 20 cm y la altura promedio de 9 metros. (...) Se informa al propietario que la leña encontrada en el campo queda decomisada bajo custodia del responsable del campo (...)” (AA fs. 67).
Se registraron fotográficamente los hallazgos y se adjuntó mapa del campo (AA fs. 68 a 72) y la División Gestión de Bosques en informe de fecha 12 de febrero de 2020 señaló: “vista la entidad de la infracción constatada la cual se considera que contraviene la normativa vigente en materia de conservación del bosque nativo, se sugiere sancionar a su responsable”, al tiempo que “presentar y ejecutar por parte del administrado un Plan de Mitigación y Reforestación” , y de presentarse el mismo “abatir la sanción propuesta” (AA fs. 73).
El 18 de junio de 2020 se expidió el Asesor Letrado de la División Servicios Jurídicos del M.G. A. y P (AA fs. 78) y destacó que: “las referidas intervenciones (...) implican una violación del art. 24 de la ley No. 15939 (LEY FORESTAL) y del artículo 1o del decreto 330/993, correspondiendo sancionar al Sr. Roviralta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la ley 16736” (AA fs. 78).
El 19 de agosto de 2020 se confirió vista al interesado (AA fs. 83) quien la evacuó en escrito que luce agregado de fs. 87 a 89.
La División Gestión de Bosques emitió informe respecto a los descargos presentados (AA fs. 95) y posteriormente lo hizo la División Asesoramiento y Control Normativo quien procedió a reexaminar los descargos y la instrucción del expediente y compartió lo informado por la División Gestión de Bosques (AA fs. 97 y 98).
Así, el trámite concluyó con el dictado de la Resolución impugnada en autos, de fecha 22 de diciembre de 2020 (AA fs. 100 y vta.).
Por otro lado, consta en los antecedentes la solicitud presentada por el actor el 5 de marzo de 2020 en la cual pidió se le “ autorice la corta, extracción y tránsito de productos forestales del monte nativo” en el predio (AA fs. 3).
La División Gestión de Bosques informó al respecto que el planteo técnico formulado “no constituye un manejo sustentable del bosque nativo, puesto que la propuesta es la sustitución de áreas de bosques por pradera”, advirtiendo también que se constató en el predio el corte ilícito de especies nativos -lo que se tramita en otro expediente administrativo- y no se prevé en la Ley No. 15.939 la sustitución de áreas boscosas por pradera natural. Por esta razón sugirió denegar la solicitud.
En base a este antecedente la Dirección General Forestal dicta la Resolución N.º 128/2020 del 14 de abril de 2020 que dispuso: “Denegar la solicitud de corta y aprovechamiento del bosque nativo tal como está planteada…” (AA fs. 29) acto que se notifica al actor el 13 de mayo de 2020 (AA fs. 29) y que no constituye objeto de estas actuaciones.
V) En primer lugar, el agravio del actor que denuncia vicio en la motivación, no resulta de recibo.
Surge de los antecedentes administrativos reseñados que el cuerpo inspectivo de la División Gestión de Bosques constató en los padrones 23859 y 23860 sitos en Nueva Palmira – Colonia el corte de bosque nativo sin permiso. El actor en ningún momento cuestionó la naturaleza del bosque en cuestión, limitándose a controvertir las cantidades y extensiones eventualmente taladas, así como la finalidad perseguida con su corte que habría consistido en mantener al mismo dentro de lo que serían sus límites naturales.
En consecuencia, no es objeto de controversia ni la naturaleza del bosque (monte nativo), ni las operaciones materiales realizadas sobre el mismo: su corte o tala. Tampoco se encuentra en discusión que tal operación material fue realizada sin una autorización previa. La calidad de bosque natural surge acreditada de la propia solicitud de autorización de su corte que formulara el accionante el día 5 de marzo de 2020 (AA fs. 3) y del Acta de inspección del 14 de enero de 2020 (AA fs. 66 y 67).
El corte o tala del monte nativo fue constatado por la inspección efectuada, documentada en Acta del 14 de enero de 2020 y de los registros fotográficos efectuados (AA fs. 66 a 71); estimando los inspectores un área intervenida de 18,5 hectáreas según plano aéreo de fs. 72 de los antecedentes.
Finalmente, surge probado que la intervención forestal constatada fue realizada sin autorización previa. En efecto la inspección es de fecha 14 de enero de 2020 sin que se haya acreditado ni invocado un acto de autorización previo. Es recién el 5 de marzo de 2020 que el titular del predio presenta una solicitud de autorización (AA fs.3), esto es, ex post la realización del corte.
De manera que, el supuesto imputado resulta plenamente probado por la Administración; por lo cual los motivos de hecho del acto administrativo impugnado resultan correctos.
En virtud de lo anterior, se entiende que se ha infringido la disposición contenida en el artículo 24 de la ley forestal No. 15.939, norma que dispone: “Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos: A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece; B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso”.
Esta prohibición es reiterada por el art. 1º del Decreto 330/993 de fecha 13 de julio de 1993.
Se trata de una norma prohibitiva tendiente a proteger el monte indígena o nativo, por lo cual el propietario del predio donde se encuentra implantado el bosque nativo no puede disponer de dicho recurso ni intervenirlo, excepto en aquellos casos específicamente previstos en las excepciones establecidas en el propio precepto.
En el caso se constató la actividad en flagrancia y por el volumen y características de la misma, no puede considerarse una actividad destinada al uso doméstico o al alambrado del establecimiento rural, tal como lo prevé la norma referida. La parte actora debió requerir una autorización de la Dirección Forestal a sus efectos, lo que no hizo oportunamente.
VI) El segundo agravio del actor que denuncia vicios en el procedimiento, tampoco resulta de recibo.
El acta que pretende impugnarse registra adecuadamente la visita inspectiva, en tanto explica que los funcionarios fueron recibidos por Carlos Cabrera en su calidad de casero; que luego comenzaron la recorrida del predio, y al finalizar la misma se notificó al encargado del establecimiento, Sr. Jorge Cabrera. Resulta indiferente la calidad o vinculación jurídica que ostente quien es calificado como “casero”, en tanto los funcionarios registraron en el acta respectiva los detalles de la visita y el diálogo coloquial que mantuvieron con las personas presentes en el predio.
En este sentido, no media limitación alguna en relación a las declaraciones que pueden recabar los inspectores, no siendo necesario que se trate de un empleado formalmente vinculado con el titular de un predio o un ocupante a título de comodatario como se expresa en la demanda. Ninguno de ellos constituye un tercero a los efectos de la inspección, como se postula en la demanda.
Por otro lado, cuestionó también la prueba fotográfica relevada por los inspectores, aspecto éste que carece de relevancia a los efectos de la constatación de la irregularidad verificada. En efecto, las fotografías recabadas no tuvieron trascendencia en la voluntad final de la Administración, que se fundamentó en el contenido del acta que constató la tala del monte nativo.
En relación con el valor de las actas confeccionadas por los funcionarios inspectores, las mismas deben reputarse como instrumentos públicos (art. 1574 C. Civil); y si bien de acuerdo al art. 1575 “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha” , también “produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes” (art. 1576 C. Civil).
Sobre los documentos públicos, y su eficacia probatoria, la Corporación en su jurisprudencia, citando las enseñanzas de los Profs.
Viera y Peirano, ha indicado que: “Dicho documento, al haber sido firmado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene la calidad de ser un documento público, y como tal, hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, presumiéndose auténtico salvo prueba en contrario, conforme lo disponen los arts. 1574 y 1575 del Código Civil y el art. 170 del Código General del Proceso. -
VII)Los arts. 1574 y 1575, que establecen una tasa legal en cuanto a la eficacia probatoria del documento público, que hacen que éste surta plena prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado. Por tanto, no existen elementos como para desconocer estos aspectos relativos del documento público luciente a fs. 13 A.A.- Como indicaba PEIRANO refiriéndose a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos:
“la plena eficacia se extiende a las cosas que el funcionario público dice haber visto realizar y de las cuales deja constancia durante la redacción del instrumento público. (…) en el relato de lo que ocurrió en presencia del oficial público, en todo este aspecto sí el instrumento público hace plena fe.” (PEIRANO FACIO, Jorge: “Curso de obligaciones”, T. V, CED, Montevideo, 1968, pág. 103.). - En similar línea argumental, VIERA indicaba: “La cuestión de la autenticidad de los documentos es previa a la de su eficacia, porque sólo resuelta de manera positiva la primera se podrá abordar la segunda. Autenticidad es la calidad de lo auténtico y por tal se entiende verdadero, legítimo, genuino. Desde el punto de vista jurídico, auténtico es lo que debe ser legalmente, por cierto. (…) El instrumento público es, por sí mismo auténtico. Ello quiere decir que no necesita de otra prueba ni procedimiento para acreditar su autenticidad.
Ello es consecuencia de la autoridad que le confiere el agente público que lo autoriza. Autorizar y autenticar son dos conceptos necesariamente complementarios. Es la autoridad del agente que autoriza el instrumento el que convierte a éste en auténtico, es decir, en obligatoriamente creíble y esa autoridad surge del carácter de oficial público del autorizante, siempre que sea competente, actúe dentro del límite de sus atribuciones y con las formas requeridas” (Viera, Luis. A.;
“Prueba Documental” en Curso de Derecho Procesal. T.II. 1974, pág.
137/138)” (sentencias Nos. 185/2012 y 590/2014)” (sentencia Nº 34/2019 de 14 de febrero de 2019, en el mismo sentido, sentencias Nº 31/2019, 30/2019, 24/2019, 10/2019, entre muchas otras).
En su mérito, de acuerdo con su contenido dispositivo hacen plena prueba de los hechos que constatan, salvo que hubieran sido impugnadas por falsedad. Por otro lado, las declaraciones testimoniales aportadas en esta instancia, no resultan suficientes para desacreditar ni alterar el contenido de las actas como instrumentos públicos.
Del mismo modo y tal como indica la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Se discrepa con la relevancia que la parte actora le asigna al hecho de que se hubieran recabado dos declaraciones que, aparentemente, se realizaron en dos días consecutivos, así como la referencia que se hace al nivel intelectual del Sr. Carlos Cabera o si estaba o no contratado como encargado de la actividad desarrollada.
Tampoco tiene relevancia mayor que las fotografías que los inspectores admiten haber obtenido se hicieran en presencia del mencionado. Carece, asimismo, de trascendencia que la tala mantuviera la dimensión original histórica que el mundo pudo haber tenido alguna vez. Si el bosque nativo adquiere una mayor superficie, corresponde la protección a toda ella”.
VII) En tercer lugar, tampoco resulta de recibo el vicio de incompetencia alegado.
Al respecto sostuvo el actor que la Dirección General Forestal carece de competencia para supervisar padrones categorizados como urbanos, reservándose la misma a los predios calificados como rurales, en virtud del artículo 23 de la Ley No. 15.939, siendo los Gobiernos Departamentales los competentes para autorizar la corta de los bosques protegidos, en el caso el de Colonia.
No asiste razón al impugnante.
En primer lugar, el artículo en virtud del cual la Dirección General Forestal ejerció sus potestades de control, es el 24 de la Ley No. 15.939 el cual, conforme fuera señalado, prohíbe el corte del monte indígena salvo autorización de la Dirección reseñada.
No existen dudas con relación a que el bosque talado es nativo o indígena, siendo la disposición aplicable el art. 24 de la Ley No. 15.939, en virtud del cual quien autoriza intervenciones forestales en el monte indígena es la Dirección General Forestal.
En segundo lugar, la Dirección General Forestal en tanto órgano ejecutor de la política forestal “queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley” (art. 11 de la Ley No. 15.939), así como “la comprobación de las infracciones” (art. 69).
En consecuencia, la Dirección General Forestal se ciñó a las normas atributivas de competencia tanto en materia de control del uso del monte indígena, como en relación a sus poderes inspectivos.
Cabe por otro lado agregar, que conforme se desprende de la información de las cédulas catastrales de la Dirección General de Catastro agregadas a fs. 93 y 94 de los antecedentes, los padrones en cuestión están categorizados como rurales y no urbanos o suburbanos.
VIII) En cuarto lugar, no se advierte se hubiera desconocido el principio de inocencia y la ausencia de imparcialidad de la Administración, como pretende el actor.
La Administración constató los hechos en forma ajustada a Derecho, confirió las vistas respectivas analizando los descargos del accionante, evaluó la sanción a aplicar, sin que el accionante hubiera recusado a ninguno de los funcionarios intervinientes en ninguna oportunidad del expediente administrativo.
La sanción aplicada constituyó la respuesta al hecho infraccional debidamente acreditado mediante un adecuado soporte probatorio, el cual, valorado racional y unitariamente, permitió razonablemente concluir, que la reprimenda administrativa estuvo justificada y/o motivada en hechos de significativa gravedad constitutivos de la infracción mencionada.
IX) Finalmente, no se repara que haya existido un desborde a los márgenes de discrecionalidad ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la sanción.
Se ha señalado en la jurisprudencia constante de este Tribunal que:
“(...) la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (sentencias Nº 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras) (…)” (sentencia Nº 99/2020).
En el presente, se sancionó al actor con una multa de 264.000 UI, que claramente, se sitúa dentro del guarismo previsto por el art. 285 de la Ley No. 16.736, que en la redacción dada por el art. 87 de la Ley No.
19.535 prevé una cifra entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientos diez unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por hectárea deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley No. 19.438.
Se repara que el monto sancionatorio de 264.000 UI, por haberse calificado la infracción como no leve y en virtud de las hectáreas afectadas, se encuentra muy por debajo del monto máximo que la demandada estaba habilitada a aplicar.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).