Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 342/2003
30 de junio de 2003
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2003.
No. 342
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Contienda de Competencia” (Fa. No. 60/02).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 84 y ss. compareció la representante del Ministerio de Salud Pública, iniciando la acción prevista en el art. 313 de la Constitución, contienda de competencia fundada en la legislación. Plantea la situación de la Sra. Mary France Grossi Rodríguez, funcionaria del Ministerio, que fuera declarada incapaz en forma definitiva y permanente para el desempeño laboral por dictamen de la Junta Médica, por sus “múltiples afecciones crónicas descompensadas”, configurándose por lo tanto la causal de ineptitud física prevista en el inc. 2 del art. 12 de la ley
16.104.
Expone que, remitidos los antecedentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, ésta solicitó previamente se expidiera la Junta Médica del Banco de Previsión Social; que oída ésta, dictaminó, a diferencia de la Junta Médica del Ministerio, que la incapacidad era de un 35,8%. Frente a esta contradicción en las opiniones técnicas en cuanto al grado de incapacidad, solicita que, en base a lo sugerido oportunamente por la Oficina Nacional del Servicio Civil, se resuelva la contienda determinando cuál es el organismo competente para decidir si se ha configurado o no la causal de destitución invocada.
II) Conferida vista de la contienda planteada al Banco de Previsión Social, su representante la evacuó a fs. 89 y ss., manifestando, en síntesis, que no se advertiría la configuración de contienda de competencia, ya que compete al organismo en el que reviste el funcionario (en este caso el Ministerio de Salud Pública) determinar, a través de sus órganos técnicos, si éste padece de ineptitud para el desempeño laboral. Y compete al Banco de Previsión Social determinar, si se configuran los presupuestos para que el titular pueda acceder a la prestación de seguridad social correspondiente.
Por todo ello, solicitó al Tribunal se expidiera conforme a lo expuesto.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, en Dictamen No. 458/02, aconsejó, remitiéndose a lo antes dictaminado en los autos Fa. 92/92, declarar que el Banco de Previsión Social no es el órgano competente para pronunciarse respecto de la destitución del funcionario sumariado, sino que éste se pronunciará respecto de la prestación que debe servir el mismo; se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Entiende el Tribunal, integrado, que no corresponde emitir el pronunciamiento requerido en la demanda, por no configurarse la hipótesis del art. 313 de la Constitución.
II) Compareció en autos el Ministerio de Salud Pública, entablando una contienda de competencia fundada en la legislación, al amparo del art. 313 de la Carta.
Señaló que instruido el sumario a la funcionaria MARY FRANCE GROSSI RODRIGUEZ por inasistencias, ésta fue declarada incapaz en forma permanente y definitiva por la Junta Médica del Organismo, configurándose la causal de ineptitud física, prevista en el inc. 2º del art. 12 de la Ley 16.104.
Remitidos los antecedentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, ésta sugirió que se expidiera la Junta Médica del Banco de Previsión Social (fs. 59/60 de autos), quien dictaminó que la incapacidad de la funcionaria era de un 35.8% (fs. 67).
Frente a las contradicciones existentes entre las opiniones de los Organismos técnicos intervinientes en cuanto al grado de incapacidad que padece la sumariada, la Oficina Nacional del Servicio Civil, sugirió que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo determine cuál es el organismo competente para decidir si se ha configurado o no causal de destitución.
El criterio expuesto fue aceptado por el Ministerio de Salud Pública y pide que el Tribunal se expida en tal sentido.
Por su parte, en la contestación de la demanda el Banco de Previsión Social entiende que no corresponde plantear contienda, dado que por su parte estima que el organismo que debe pronunciarse por la destitución es aquél en el cual reviste el funcionario, en el caso el Ministerio de Salud Pública, y pide que el Tribunal se expida en tal sentido.
III) Se advierte a través de la simple lectura de los escritos introductorios, que en el caso no existen extremos controvertidos en relación a la competencia que ostenta el Ministerio de Salud Pública para destituir a sus funcionarios.
Ninguna de las Oficinas que han emitido opinión en el trámite administrativo, han puesto en duda que quien está facultado para determinar si el funcionario padece o no ineptitud física o mental permanente, a los efectos del apartado 2º del art. 12 de la Ley 16.104, es el jerarca de la respectiva repartición.
Por ende, no se configura la contienda de competencia prevista en el art. 313 de la Constitución, que, como establece Sayagués Laso “...son las que surgen cuando las autoridades discuten sobre sus respectivas competencias, y el Tribunal resuelve decidiendo cuál de ellas es la competente para actuar en el caso que motiva el conflicto” (Tratado de Derecho Administrativo, 5ª Ed., t. II, pág. 605).
IV) Lo dicho es sin perjuicio de señalar que, en el caso, efectivamente, la incapacidad permanente, a los efectos del sumario y la destitución en curso, fue declarada por el órgano competente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuestos en el art. 12 de la Ley No.
16.104, una vez sometido un funcionario a un sumario por haber incurrido en más de 60 inasistencias en el término de un año, y de surgir del sumario la ineptitud física o mental permanente, la autoridad competente lo suspenderá preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a su destitución previa venia del Senado, cuando corresponda.
A su vez, el art. 168, numeral 10, de la Constitución establece que al Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, le corresponde la destitución de sus empleados por la causal de ineptitud, omisión o delito, previa venia del Senado.
V) El Banco de Previsión Social, en cambio, se ha limitado a dictaminar técnicamente, para justificar, en el ámbito de sus facultades legales, la razón por la cual el funcionario no tendría derecho a jubilación.
Y esto no tiene nada de contradictorio ni significa invadir competencias del Ministerio de Salud Pública.
El Banco de Previsión Social es el organismo competente para otorgar las prestaciones de seguridad social, en aplicación de la Ley No.
16.713 (arts. 19 y 82) y de los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, Nos. 381 y 382 del año 1998.
De manera que existiendo virtuales diferencias entre lo dictaminado por ambas Juntas Médicas, cada una de las opiniones desplegará sus efectos en su ámbito propio de acción: en el Ministerio, para llegar a la conclusión de si corresponde o no la destitución; en el Banco de Previsión Social, para determinar, en su caso, si corresponde o no acceder a una prestación a cargo de dicho organismo.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, integrado
FALLA :
Desestimando la demanda; sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).