Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 339/2003
30 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de junio de 2003.
No. 339
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “LICCIARDI, ROBERTA Y OTRA con LABORATORIOS I.R.A.S.A. Regulación de Honorarios” (No. 890/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 231 comparecieron la Dra. Roberta Licciardi y la Dra. Verónica Pena promoviendo juicio de Regulación de Honorarios Profesionales contra Laboratorios I.R.A.S.A..
Señalaron que su labor profesional comenzó en el mes de febrero de 1997, oportunidad en que fueron consultadas por el Director de I.R.A.S.A., a quien se le había notificado la resolución que desestimaba el registro de su marca Iodofón, y que, en mérito a la acción de nulidad incoada, esa resolución resultó anulada por el Tribunal, quien recogió los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda y resaltados en el escrito de alegatos.
Expresaron que, conforme lo dispuesto por el art. 144 de la Ley No.
15.750 y el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y habiéndose acogido íntegramente la demanda, y siendo el asunto susceptible de estimación pecuniaria, el monto o cuantía está dado por el valor de la marca Iodofón que equivale a un año de facturación. Corresponderían honorarios equivalentes al 10% de la facturación anual de IODOFÓN, la que supera ampliamente la suma de U$S 114.803, y ante la imposibilidad de conocer fehacientemente dichas ventas anuales, estiman deben fijarse honorarios por un mínimo de 996 UR para cada profesional, conforme el art. 8º del Arancel Vigente.
Indicaron que para el caso de no compartirse los criterios expuestos se regulen sus honorarios profesionales en función de las horas de servicios prestados, equivalentes a un mínimo de 460 horas, entre ambos profesionales por partes iguales, a razón de 4 unidades reajustables la hora (art. 11 B Arancel del Colegio de Abogados), más IVA.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 240 IRA S.A.; contestando la demanda de regulación de honorarios.
Expresó que contraviene los aspectos de hecho y de derecho señalados por las reclamantes en relación a la importancia de su gestión, el valor de la marca, la retribución pretendida, su justificación, etc., en función de que, a su juicio, la anulación se obtuvo exclusivamente por mérito de la “excelente consulta del Dr. Prat” que agregó toda la prueba correspondiente.
Solicitó se fijen los honorarios profesionales de la parte actora en una cifra acorde a su gestión que estima en un máximo de U$S2.500.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 253), se produjo la que luce certificada a fs. 333.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 335/341 y 344/353).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 356), fue evacuada a fs. 357.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En cuanto a la competencia del Tribunal para entender en la regulación de honorarios de los abogados que intervienen en el proceso anulatorio, corresponde reafirmar aquí la posición sostenida últimamente en mayoría, reconociendo jurisdicción para conocer en casos de procesos regulatorios de honorarios profesionales (entre otras, sent.
1229/99).
II) También debe entenderse plenamente vigentes las previsiones del art. 144 de la Ley No. 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse (art. 545, lit. f, del CGP, en la redacción dada por el art. 1º de la ley No. 16.699), sino en cuanto determinan que las disposiciones del Arancel Profesional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de regulación, deben entenderse como pautas de ponderación con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales o guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1834 del C. Civil), pero sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador.
III) Con respecto al mérito de la cuestión, el trabajo realizado por las dos profesionales accionantes consistió en la asistencia letrada de la empresa demandada, llevada a cabo en el proceso anulatorio tramitado en autos: Importaciones, Representaciones y Agencias S.A (IRASA) c/ MIEM. Acción de Nulidad. Ficha 82/97.
Se trató de un juicio ordinario, iniciado el 3/3/97, que tuvo por objeto la anulación de la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 22/11/96, en cuanto revocó la resolución de la DNPI de fecha 22/11/95, y en su lugar desestimó la solicitud de registro de la marca IODOFÓN (Clase Int. 5), y que culminó con sentencia favorable a la accionante, de fecha 10/2/99.
La eficacia de la labor profesional fue total, pues se obtuvo el resultado propuesto con la promoción del juicio, que no era otro que obtener la anulación del acto impugnado.
Los argumentos de la aquí demandada para desmerecer dicha labor, no son de recibo.
En primer lugar, si bien es cierto que el escrito de prueba fue presentado extemporáneamente (autos citados, fs. 31), el éxito del accionamiento no estuvo en peligro en momento alguno, siendo que de los antecedentes administrativos (ver pieza en 76 fs., hasta la foja 46) ya surgía el uso y notoriedad de la marca IODOFÓN.
En segundo lugar, si bien también es cierto que en la etapa de alegato se incorporó una consulta jurídica del Dr. Prat Gutiérrez, a la cual se anexó voluminosa documentación, razonablemente no puede sostenerse que el éxito de la acción anulatoria fue mérito exclusivo del consultado;
basta la lectura del alegato de bien probado para descartar dicha posibilidad.
En tercer lugar, la interpretación que ahora plantea la empresa demandada, de que todo el accionamiento habría sido un tanto superfluo, ya que se habría obtenido igual o mejor resultado si en vez de pedir la anulación, hubiera invocado su derecho a la marca por el uso anterior o gestionado una marca mixta (no simplemente denominativa como la actual), no es aquí de recibo; en efecto, lo real es que la empresa gestionó en vía administrativa un determinado registro y que luego accionó pidiendo la anulación del acto que no hizo lugar al mismo, contratando los servicios profesionales de las accionantes para ello.
Para ambos aspectos son muy ilustrativas las absoluciones de posiciones (fs. 272/274 y fs. 276/278, especialmente contestaciones a las pos. Nos. 4 a 7 de los respectivos pliegos).
Es decir que las actoras tomaron el asunto cuando ya estaba definidamente orientado en el ámbito administrativo, con una resolución negativa y perjudicial para los intereses de la empresa en el concreto marco de lo allí pretendido, con el asesoramiento, cabe presumir, de técnicos especialistas en el tema de marcas y su registro, quienes naturalmente deben haber sugerido el camino a seguir; obviamente, profesionales distintos a las aquí actoras.
Entonces, mal puede invocarse nada de lo actuado en el ámbito administrativo, antes del dictado de la resolución impugnada, y sobre la eventual conveniencia o no de ejercer opciones diferentes, pues ello claramente excede el objeto de este proceso, circunscripto únicamente a cuantificar los honorarios por el trabajo efectivamente realizado en cumplimiento de la tarea profesional encomendada.
IV) Lo verdaderamente litigioso es decidir si el asunto es o no susceptible de estimación pecuniaria, y de serlo, fijar el criterio para determinar la importancia económica de la causa.
En opinión del Tribunal, el asunto es susceptible de estimación económica pues, más allá de la dificultad de determinar el valor de una marca (Olivera García, José Luis: “Valoración de la marca”; Rev. de Derecho, Universidad de Montevideo, año 1, No. 2, págs. 51/60), es obvio que el signo marcario y su registro puede o debe integrar los activos de las empresas que ostentan su titularidad, al punto que se registran contablemente, máxime cuando los productos que identifican son ampliamente conocidos y utilizados por los consumidores como sucede en la especie (naturalmente, el valor será mayor si la firma que ostenta la titularidad “de hecho”, tiene también el amparo del registro).
No obstante, las pericias solicitadas a los efectos de determinar dicho valor fueron denegadas, en decisiones consentidas por los contendientes, y no parece conveniente disponerlo en esta oportunidad.
Máxime cuando se dispone de elementos para aplicar otro criterio, sugerido en forma subsidiaria por las actoras y no controvertido por la demandada (en su procedencia), cual es tomar como base de cálculo las horas dedicadas a la prestación de los servicios profesionales cumplidos.
Las actoras invocaron 460 horas de trabajo en conjunto, lo que a razón de 4 UR la hora, hace un total de 1840 UR. Mientras que el demandado negó este cálculo y admitió haber ofrecido hasta U$S 4.500, para transar el reclamo.
Por ello, el Tribunal dejará de lado la posibilidad de tomar como base una cuantía económica determinada, pues no cuenta con datos firmes y seguros que hagan viable el cálculo.
En cambio seguirá el camino subsidiario de estimar los honorarios en función de las horas que razonablemente pudo insumir la labor profesional.
El cálculo de las actoras (280 para presentar la demanda, 80 horas para seguir el proceso y 100 horas para el alegato) es a todas luces excesivo.
El Tribunal, estima un total de 120 horas (60 horas por la preparación de la demanda, 20 horas por la actividad probatoria y de procuración, 40 horas por el alegato de bien probado), lo que a razón de 4 UR por hora (art. 11. B, del Arancel), hace un total de 480 UR (suma equivalente, aproximadamente, a $ 105.600: UR= $ 220; y a U$S 3.771:
U$S 1= $ 28 ).
Esta solución, dentro de las peculiaridades del caso concreto, no parece tan alejada de los informes de Estudios Jurídicos especializados, agregados con la nueva consulta del Dr. Prat Gutiérrez, quien invoca el promedio de sus honorarios por casos similares como precio de costumbre, estimándolo en unos U$S 2.000 más IVA (ver pieza en 26 fs.).
Analizada esta opinión en forma racional y contextual con todas las resultancias y pruebas aportadas a la litis, incluida la oferta formulada por la propia demandada (U$S 4.500), justifica también la conclusión expuesta.
Por último, dado que se demandó en UR y no existió controversia específica, se fijará el monto regulado en dicha unidad de valor, y por consiguiente no corresponde aplicar reajuste alguno, aunque sí procede el pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda de regulación, más el IVA.
Por tales fundamentos, el Tribunal, debidamente integrado y en mayoría,
FALLA :
Regulando los honorarios de las profesionales accionantes, en la suma de UR 480 (unidades reajustables cuatrocientas ochenta) para cada una, por la tarea profesional cumplida en los autos principales, más los intereses legales a la tasa del 6% anual desde la fecha de la demanda regulatoria, más IVA.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi (d), Dr. Brito del Pino, Dra. Bello.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: discorde por los mismos fundamentos expuestos en la discordia recaída en la Sentencia No. 1.229 del 8 de noviembre de
1999.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).