Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 399/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 195/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 399
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TECHERA SACIAS, CILA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 195/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2-6 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 3-936-2021-2521 de 20 de agosto de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social no tuvo por reconocidos “… los servicios denunciados por la titular como trabajados entre el 01/09/1998 y el 01/01/2008 para Ana Laura Furtado, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713 ” (fs. 38 vto.- 39 A.A.).
En lo medular de su embate, manifestó que la volición cuya anulación pretende es ilegítima al violar injustamente su derecho adquirido a la prestación de seguridad social, en tanto medio de vida necesario para poder subsistir (art. 7 y 44 de la Constitución).
Así, consideró que la Administración valoró desajustadamente la prueba con relación a los servicios denunciados en favor de la Sra. Ana Laura Furtado, pues:
i. pese al reconocimiento de los servicios prestados para el Sr. Rafael Renau, correspondientes al período de 4 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1996, no se le reconocieron aquellos brindados en favor de la Sra. Ana Laura Furtado: prestados efectiva y sucesivamente a los antedichos, como surge de la liquidación por despido firmada por la entonces empleadora.
ii. la testigo Nelly Monúa Llama reconoció el trabajo, dado que era quien se encargaba de cubrir su labor cuando salía de licencia; la testigo Beatriz Segovia también reconoce los servicios, ya que iba a buscarla a la casa de la Sra. Furtado; la Sra. Furtado, cuando citada por el organismo previsional, declaró la efectiva prestación de los servicios durante el período denunciado;
iii. que el artículo 77 de la Ley No. 16.713 disponga que los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral solo se reconocerán en tanto estén registrados en ella viola el principio de irrenunciabilidad de los beneficios que otorga el derecho laboral. Toda decisión que deba ponderar circunstancias vitales de cualquier sujeto jamás debe eludir los principios de integridad y suficiencia; ergo, la toma de decisiones en el plano administrativo debe realizarse a partir del artículo 8 de la Carta.
Finalmente, manifestó que, como consecuencia de su edad avanzada, le es imposible realizar cualquier tipo de tarea laboral, viéndose obligada a recurrir a las prestaciones del Banco de Previsión Social a los efectos de percibir ingresos y satisfacer, así, sus necesidades básicas. Y es por dicha razón que, en definitiva, la resolución no hace más que lesionar su derecho a una vida saludable, digna, decorosa, apropiada y conveniente.
En suma, por estas razones, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 10-15 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, expuso que el acto se encuentra ajustado a derecho, ya que estamos ante un supuesto de reconocimiento de servicios posteriores a la vigencia de la historia laboral, es decir, cuyo reconocimiento depende de que estén registrados en la misma.
La situación de la promotora, al estar contemplada en los artículos 86 y siguientes de la ley No. 16.713, no fue acreditada mediante la prueba testimonial ofrecida, que, además de estar acompañada de otras probanzas, debió determinar con alto grado de certeza la duración de la actividad, el tiempo de trabajo y la remuneración.
Al respecto, consideró que:
i. No es suficiente la declaración de la propia empleadora, máxime cuando estamos antes períodos prescriptos.
ii. En solicitud realizada por la solicitante ante Pasividades declara que trabajó desde el 1º de setiembre de 1998 a enero de 2008; mientras que en declaración posterior realizada ante las funcionarias del organismo declara que trabajó siempre en forma continua, desde setiembre de 1998 hasta enero de 2011, siendo que estuvo afiliada hasta marzo de 2012.
iii. Más llamativo resulta aún el documento privado agregado por la actora, fechado mayo de 2010 (mes en que empieza a aportar), por el cual se redujo el horario de trabajo y se abonó un despido parcial por tal reducción.
iv. La testigo Blanca Aguete declaró que “ solo puedo precisar el período en que yo cuidé a su hija desde el año 1988 hasta el año 1994 aproximadamente”, resultando infructuosa dicha declaración a los efectos de acreditar el período objeto de agravio, desde 1998 a 2008. Por su parte, la testigo Mary Vidal manifestó que no recuerda el nombre de la patrona y cree “ que era en la calle Payan o por ahí (…), más nunca la vio en el trabajo propiamente dicho.
Sobre estos argumentos, concluyó que la Administración analizó debidamente la prueba ofrecida por la parte actora, la que resulta claramente insuficiente para acreditar la actividad denunciada para la Sra.
Ana Laura Furtado por el lapso setiembre de 1999 y enero de 2008.
En definitiva, luego de solicitar que se noticiara del pleito a la presunta empleadora (por la posible repercusión en su esfera del reconocimiento de los servicios), requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto Nº 4510/2022 (fs. 20) se concretó la citación de la Sra. Furtado, quien compareció a fs. 21 manifestando que “ es real que la reclamante laboró para mí en ese lapso y lo hizo de manera informal a su entera solicitud”.
IV) Abierto el juicio a prueba por sentencia No. 13/2023 (fs. 23), la demandada solicitó el diligenciamiento de la documental agregada en la contestación y “…todas las resultancias de autos favorables” (fs. 38).
V) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 42-44 y la demandada a fs. 46-47 vto.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 454/2023, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 53-54).
VII) Por auto No. 4135/2023 (fs. 56) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la resolución impugnada, de fecha 20 de agosto de 2021, fue notificada personalmente al actor el 13 de setiembre de 2021 (fs. 40 vto. A.A.).
Con fecha 17 de setiembre de 2021, interpuso en su contra recursos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria (fs. 41-42 vto.
A.A.).
El agotamiento de la vía administrativa se configuró mediante desestimatoria ficta, el 5 de abril 2022, luego de transcurridos doscientos días sin un pronunciamiento de la autoridad.
En conclusión, la demanda anulatoria fue promovida en tiempo hábil el 29 de abril de 2022, según nota de cargo que luce a fs. 6 de los presentes obrados.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por mayoría de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Antecedentes relevantes Con fecha 10 de julio de 2019 comparece la accionante ante el BPS e inicia trámite de Jubilación Común (fs. 2 A.A.), denunciado la prestación de servicios domésticos para los empleadores Sr. Rafael Renau (entre el
4.6.1988 al 1.03.1998) y la Sra. Ana Laura Furtado (entre el 1.09.1998 a
01.2008), proponiendo testigos para acreditarlos.
De fs. 7 a 12 A.A. se recaba la declaración de los testigos propuestos, resultando:
a) Julio Pereyra (pareja de la actora) relata que trabajó como “doméstica para la Señora Ana Laura… sabe qué hace 7 años que trabaja con la hija”; describe la casa de la empleadora: “casa grande living comedor baño, de dos plantas, Payán es la calle” . Aclara que los servicios fueron continuos, trabajando todos los días (fs. 7 a 8 A.A.);
b) Mima González relata que la accionante trabajó “para la familia Renau Furtado, desde 1988 al 2010, en la calle Payán ... no recuerda ocupación de los patronos”. Agrega que conoce los hechos por el contacto con la titular, que la actividad fue continua y que le parece que trabajaba todos los días (fs. 10 y 11 A.A.).
c) Nelly Monúa relata que “…trabajó con Ana Furtado porque cuando consiguió ese trabajo me contó y sé que fue por el gallito Luis.
También porque realicé una suplencia cuando Cila salió de licencia y yo la cubrí, fue por un mes más o menos… en la casa vivían la Sra. Ana Laura y su esposo y sus 3 hijos, dos nenas y un varón que era chiquito ya que recuerdo que usaba pañales. La casa era en Payán… sé que era cerca del club Bohemios” . Detalla que “ comenzó en el año 1988… no recuerdo hasta que año trabajó, sé que fueron muchos años” (fs. 67 A.A.).
d) Beatriz Segovia relata que “iba a buscar a Cila a la casa de la Sra. Ana Laura Furtado, en la calle Payán y Gabriel Pereyra, también conocí a la señora Furtado” . Agrega que: “Ella comenzó en el año 1988 en ese entonces Ana Laura Furtado estaba casada con Rafael y a los 10 años ellos se separaron y Cila continuó trabajando con la señora Furtado ya que ella se quedó a vivir en la casa de la calle Payan y Gabriel Pereyra”; “luego en la separación del año 1998 concurría 3 veces a la semana entraba en la mañana hasta la tarde, según lo que necesitara la señora Ana Laura” . Finalmente aporta: “actualmente creo que está trabajando con el yerno de Ana Laura Furtado” (fs. 68 A.A.).
A fs. 12 vto. A.A. se valora la prueba diligenciada y se concluye acerca de la inexistencia de elementos que permitan tener por acreditada en su totalidad la actividad declarada.
Así, el Banco de Previsión Social computa 12 años, 8 meses y 22 días de servicios, de lo que se confiere vista a la interesada con fecha 27 de julio de 2020 (fs. 18 A.A.).
A fs. 20 A.A. la Sra. Techera presenta nuevos testigos para probar los servicios, cuyas declaraciones son recabadas por el Banco de Previsión Social, resultando:
a) Blanca Aguete relata que “por el año 1988 me pidió si podía cuidar a su hija Jennifer, que tenía unos 2 añitos, porque ella había conseguido trabajo en una casa de familia, para una señora llamada Ana.
A veces cuando Cila cobraba yo llevaba a la niña a la puerta del trabajo de ella y salíamos a la rambla o íbamos a comprarle algo a la hija. La casa de familia estaba en Pocitos, cerca de un club, no recuerdo el nombre de la calle” ; agrega que estuvo allí unos 6 o 7 años y que “a los patrones de Cila los conocí en el velatorio del papá de Cila, Chulo… Tengo entendido que sigue trabajando con la familia esa, ahora con la hija” .
También refiere a que trabajaba de lunes a viernes de 9 o 9:30 a 15:00 o 15:30.
b) Mario Ferradans relata que “ella continúa trabajando dentro del mismo grupo familiar, primero con el padre y luego con la hija” (fs. 26 y
27 A.A.).
c) Sonia Lima relata que “Cuando ella vino de Buenos Aires con esos dos niños se empleó en una casa de familia… Era con un matrimonio con tres hijos. Cila me contaba que llevaba al hijo menor del matrimonio al Colegio Alemán… Cila trabajó muchos años con ellos… Ana María fue la primera patrona, la mamá de los tres chicos. La casa estaba ubicada cerca del Club Bohemios, por la calle Payán. Me parece que los patrones se separaron a los 10 años de casado y Cila se fue con Ana María para cuidar a los niños, a un apartamento me parece”.
Luego se le toma declaración a la accionante, quien precisa que los patrones se separaron en el año 1998, aclarando que “cuando se separaron, empecé a trabajar sólo tres días a la semana y con el paso del tiempo mantuve los tres días, pero hacía menos horas”, y luego comenzó a trabajar con la hija (fs. 30 A.A.).
Como consecuencia de estas declaraciones, el Banco de Previsión Social concluye que se encuentra probada la actividad denunciada para Rafael Renau en el período 4.06.1988 al 31.03.1996 (fs. 30 vto. A.A.), computando así 21 años, 4 meses y 15 días de servicios (fs. 35 A.A.).
De esta forma la Gerencia de Prestaciones Económicas dicta la Resolución 3-936-2021-2521, por la que dispuso: “No reconocer los servicios denunciados por la titular como trabajados entre el 1/09/1998 y el 01/01/2008, para Ana Laura Furtado al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley 16.713” (Fs. 39 A.A.).
IV) Acerca del mérito de la causa
IV.I) En obrados, el objeto del proceso lo constituye la ya citada Resolución No. 3-936-2021-2521 de 20 de agosto de 2021;
mientras que la materia litigiosa, determinada en primer término por los agravios y defensas ensayados en los respectivos actos introductorios, estriba en determinar si el organismo previsional demandado valoró la prueba rendida en la instancia administrativa conforme a Derecho: en el caso, a efectos de desestimar el reconocimiento de servicios domésticos denunciados por la actora en favor de la Sra. Ana Laura Furtado, por el período 1.09.1998 – 1.1.2008.
Pues bien. A juicio de la mayoría, la valoración de los elementos allegados a la causa efectuada por el Ente demandado padece de irregularidades y vicios que la afectan de irremediable nulidad, tanto en cuanto a la interpretación del marco normativo como de la valoración propiamente dicha.
IV.II) Así, con relación al primer aspecto, el art. 77 in fine de la ley No. 16.713 dispone que “Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma” ; lo que limita la admisibilidad de la prueba testimonial, al menos como medio de prueba exclusivo. Sin embargo, en el caso nos encontramos ante un cúmulo de medios probatorios que no se reducen a prueba testimonial, pues media:
i. un documento suscrito por la eventual empleadora del período (fs.
62 vto. A.A.): documento que no ha sido objetado por la Administración en relación a su autenticidad;
ii. un registro de la actividad prestada para el cónyuge de la eventual empleadora, el Sr. Rafael Renau (fs. 15 vto. A.A.), en un período precisamente anterior al que se procura acreditar; y iii. un conjunto de inferencias (prueba indiciaria) que permite acreditar que el período de servicios efectivamente se prestó.
Por consecuencia, la posición que la demandada pretende hacer valer desde el inicio como absoluta (y por la que postula rechazar de plano la solicitud de reconocimiento movilizada por la promotora) no encuentra respaldo en una simple constatación: los medios de prueba propuestos por la Sra. Techera para acreditar los servicios prestados en favor de la Sra.
Furtado son de variada naturaleza, y no se reducen única y exclusivamente a un ofertorio de prueba testimonial.
IV.III) Dicho esto, resultar menester precisar, a los efectos de una adecuada valoración del material probatorio, que nos encontramos ante la prueba de un especial tipo de servicios, los de trabajo doméstico, que por su propia definición son prestados en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros.
Se trata de un ámbito o reducto de intimidad que, por tanto, permanece reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros.
Como se ha sostenido por el Tribunal en conceptos pacíficamente reeditables a la especie: “Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan los empleados del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho ” (sentencia No. 443/2018).
Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo —de acuerdo a máximas de la experiencia— es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos, la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
IV.IV) A juicio de la Mayoría, los argumentos para dar prevalencia a la hipótesis postulada por la actora —y considerando el contexto en que ocurrieron los hechos—, son los siguientes:
i. Lo manifestado por la Sra. Ana Laura Furtado (fs. 21 infolios).
Citada por el propio Banco de Previsión Social, la eventual empleadora Ana Furtado manifiesta por escrito a fs. 21 “ que la reclamante laboró para mí en ese lapso y lo hizo de manera informal ”, y al plazo al que se refiere es el comprendido entre el 1/09/98 y el 1/01/2008.
De esta forma, no estamos ante una mera declaración testimonial, sino ante una admisión procesal de hechos, en el caso el período de servicios domésticos denegados por la Administración. Esta declaración posee un peso específico en sí misma, con prescindencia del resto de la prueba rendida, pues emana de la propia empleadora.
ii. En segundo lugar, el documento de fs. 62 vto. A.A. contiene un “acuerdo de despido parcial”, lo que permite concluir que mediaron servicios anteriores a dicho acuerdo. De esta forma, media una prueba documental que permite tener por existentes períodos de servicios anteriores, puesto que el “despido parcial” se calcula de acuerdo a una actividad anterior.
iii. Finalmente, las declaraciones de los testigos confirman la prestación de servicios denegados.
En este sentido:
Mima González expresa que trabajó “Para la familia Renau Furtado, desde 1988 al 2010, en la calle Pallán” (fs. 10 vto. A.A.);
Blanca Aguete sostiene: “tengo entendido que sigue trabajando con la familia esa, ahora con la hija. De hecho, el año pasado que estuvo mal de la rodilla me ofreció a mí que le hiciera la suplencia” (fs. 23 vto. A.A.).
Mario Ferrands expresa: “Ella continúa trabajando dentro del mismo grupo familiar, primero con los padres y luego con la hija… Ella continua con el mismo grupo familiar” (fs. 26 A.A.).
Sonia Lima afirma que “Me parece que los patrones se separaron a los 10 años de casados y Cila se fue con Ana María para cuidar a los niños… Ella siempre trabajó con esa familia… Ella sigue de doméstica en la casa de la hija” (fs. 28 vto. y 29 A.A.).
Nelly Monúa, si bien no precisa los años de trabajo, manifiesta:
“tengo conocimiento que trabajo con Ana Laura Furtado porque cuando consiguió ese trabajo me contó… sé que en la casa vivían la Sra. Ana Laura y su esposo y sus 3 hijos… la casa era en Payán” ; y añade que “actualmente creo que está trabajando con una de las hijas de Ana Laura Furtado” (fs. 67 A.A.).
Beatriz Segovia explica que “ella comenzó en el año 1998 en ese entonces Ana Laura estaba casada con Rafael y a los 10 años se separaron y Cila continúo trabajando con la señora Laura ya que ella se quedó a vivir en la casa de la calle Payán… Recuerdo que fue en 07/1988.” En consideración con todos estos elementos, resulta probado que: i.
la accionante comenzó a prestar servicios para la pareja constituida por Rafael Renau y Ana Laura Furtado, reconociendo el Banco de Previsión Social el período 4/VI/1988 – 31/III/1996 (fs. 15 vto. A.A.); ii.
posteriormente, y ya con hijos, la pareja se separó alrededor del año 2008 (los testigos estiman que ocurrió a los 10 años de haber comenzado a trabajar), pero los servicios de la trabajadora no se vieron interrumpidos ni cesaron, ni fue despedida; iii. por el contrario, todos los testigos dan cuenta que siguió trabajando ahora en exclusividad para la Sra. Ana Laura Furtado; existiendo incluso un acuerdo de despido parcial con la misma.
IV.V) DEVIS ECHANDIA enseñaba sobre la necesidad de valorar unitariamente la prueba: “Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos) y a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (…) Esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle ´los medios de fallar conforme a la justicia” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, 6ª Edición, Temis, Bogotá, 2017, p. 121) En sentido coincidente, y reivindicando las enseñanzas del jurista colombiano, a nivel de doctrina vernácula, VIERA considera que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cf. VIERA, Luis Alberto: ¨Valoración de la prueba¨, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, p. 34).
En la emergencia, la valoración de la prueba en base a las coordenadas conceptuales que marcan las reglas de la sana crítica y de la valoración unitaria de la prueba, llevan a concluir que los servicios denunciados, y que el BPS se ha negado a reconocer, se encuentran debidamente probados. Es así que la hipótesis de existencia de los servicios declarados es la más razonable, en tanto media una admisión procesal de los hechos de la empleadora, declaraciones testimoniales convergentes que dan cuenta que la accionante prestó sus servicios domésticos a la familia, e inclusive documentación contemporánea de la relación laboral que da cuenta de un vínculo marcado por la estabilidad y continuidad.
Para la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, la hipótesis postulada por la actora se presenta con mayor grado de prevalencia, en tanto estándar para dar por corroborado un enunciado de hecho. En esta línea, expresa la Dra.
Rossi en su muy fundado voto: “La prueba administrativa que se produzca no puede prescindir de este aspecto a efectos de dar por probado un hecho, en el caso, la prestación de los servicios domésticos declarados. Si, como señala Jordi Ferrer “la decisión judicial sobre los hechos probados se produce en un contexto de incertidumbre y que, por ello, no puede alcanzarse un conocimiento cierto acerca de las proposiciones sobre hechos que se declaran probados” (Jordi Ferrer I Beltran. El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el derecho. In: Proceso, prueba y estándar. Ed. ARA. Año 2009. Pág. 57), las dificultades del contexto de la decisión sobre los hechos a probar son más complejas.
Sentada dicha premisa, cabe analizar dos cuestiones de derecho probatorio con ineludible incidencia en el caso: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones.
En relación al canon o estándar probatorio exigido a efectos de dar por ocurrido un hecho (prestación de servicios), el Banco de Previsión Social se afilia a una tesis estricta requiriendo una prueba fehaciente de los hechos, indubitable e irrefragable. La pregunta que el operador se formula es la siguiente ¿qué grado de probabilidad o certeza se requiere para que pueda darse por probado un hecho? (Marina Gascón Abellán.
Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In:
Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19). O, en otros términos, la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado.
Tres son los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
20.- En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una prueba fehaciente, indubitable o irrefragable, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas raciones de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Y sucesivamente, previo a reseñar los elementos que soportan el razonamiento inferencial, concluye con relación al punto en el caso concreto: “ De esta forma, la decisión sobre el sustrato empírico que el conjunto de elementos de juicio relevados en sede administrativa, permite inferir y dar apoyo -prevalente- a la hipótesis de que efectivamente existió una prestación de servicios domésticos en régimen de dependencia. El análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, permite concluir en función del estándar de la probabilidad prevalente que efectivamente la accionante prestó servicio doméstico.”
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal en mayoría:
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).