Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 398/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 17/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 398
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PASSARO, MÓNICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 17/2023).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición incoada por dicha parte el 25 de febrero de 2022 mediante la cual solicitó se otorgue su pasividad sin considerar los adeudos exigidos, por encontrarse éstos prescriptos (fs. 52-53 AA).
En necesaria síntesis, y en base a los antecedentes, sostuvo que los aportes que ahora el Banco de Previsión Social le exige su cancelación y/o regulación se encuentran prescriptos. La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos, operando ipso jure y de pleno derecho, su efecto liberatorio. Del mismo modo, el artículo 152 de la ley
16.713 consagra el deber del Banco de Previsión Social de relevar la prescripción en vía administrativa.
Entiende en consecuencia que los aportes que pudiera adeudar por su actividad como no trabajador no dependiente se encuentran prescriptos no subsistiendo siquiera como obligaciones naturales, no pudiendo renacer la obligación. Añade que la Ley 19.185 no es aplicable al caso, en tanto se trata de aportes devengados en el período 1/8/2008 al 30/7/2009.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 8 - 12).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció - en representación del Banco de Previsión Social - la Dra. Valeria Vidart Nieto, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que a la accionante se le atribuye responsabilidad en tanto socia con actividad en la sociedad deudora, por lo cual le serán registrados sus servicios y asignaciones computables desde la fecha en que fueran cancelados los aportes correspondientes (artículo 13 Ley 17.963). En consecuencia, los períodos en cuestión no pueden ser computados a los efectos jubilatorios en tanto no han sido cancelados. Lo mismo es aplicable a los adeudos que mantenga como empresa unipersonal.
Manifiesta no debe confundirse a su juicio el instituto de la prescripción con la cotización efectiva para el cómputo de servicios.
Diversas normas exigen la cotización efectiva para computar servicios como las leyes 9.999, 11.237, 15.840, 16.713. De esta forma a efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes solo es admisible como modo de extinción el pago y la compensación, excluyendo los restantes medios de extinción de obligaciones tributarias y en especial la prescripción. Señala por último que la ley 19.185 eliminó duda al respecto.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 16 - 23).
III) Por decreto No. 1207/2023 (fs. 25) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 42 - 43 vto. y 45 - 47, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No 598/2023 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 50 - 51).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la denegatoria ficta a la petición incoada por la actora el 25 de febrero de 2022 mediante la cual solicitó se otorgue su pasividad sin considerar los adeudos exigidos, por encontrarse éstos prescritos (fs. 52-53
AA).
El 3 de agosto de 2022 interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 4 infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 31 de diciembre de 2022.
La demanda se presentó el 10 de febrero de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 13).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 11 de agosto de 2021, la actora solicitó jubilación común con cese (fs. 2 AA). Atento a que tenía registro de actividad independiente, se solicitó informe sobre su situación contributiva surgiendo del mismo la existencia de adeudos (fs. 12 vto. AA).
En este contexto, con fecha 10 de noviembre de 2021, se notificó a la actora que debía cancelar y/o regularizar los adeudos existentes en un plazo de 30 días corridos (fs. 22 AA).
Con fecha 14 de enero de 2022 se informó como impedimento para habilitar el cómputo de servicios patronales que la accionante no había regularizado los adeudos (fs. 26 AA).
El 25 de febrero de 2022 (fs. 51 - 53 vto. AA), la accionante formuló una petición administrativa solicitando se le otorgue la pasividad sin considerar los adeudos exigidos por encontrase éstos prescriptos.
Surge de los antecedentes informe de Asesoría Letrada de fecha 19 de enero de 2023 respecto del recurso de revocación presentado por la actora contra la denegatoria ficta operada como consecuencia del vencimiento del plazo de 150 días de haber presentado la petición administrativa arriba detallada, en el cual la Dra. NOLLA consigna que:
“La normativa vigente se encuentra en los artículos 77 y 86 de la Ley No.
16.713 (…) y artículos 42 y 43 del Decreto No. 125/996 (…). Los mismos establecen que para el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados por los mismos, anteriores a la implementación de la historia laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. Los servicios posteriores a la implementación de la historia laboral, solo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
Por lo tanto, solo es admisible para reconocer servicios realizados en calidad de no pendiente a los efectos jubilatorios, la cancelación de adeudos a través de los modos de extinción de obligaciones “pago” o “compensación tributaria” no siendo de recibo otros, como por ejemplo la prescripción”, concluyendo que la accionante “solo podrá acceder a la jubilación que solicita regularizando los adeudos que mantiene con el organismo” (destacado del informe, fs. 46-48 AA).
Con anterioridad a ello, surge de la Carpeta de Documentación en 22 fs., que por Resolución No. 81370 del 15 de abril de 2010 la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas, determinó obligaciones tributarias correspondientes al Estudio MP SRL para el período 01/08/2008 - 30/07/2009 por $ 286.870 (fs. 7, Carpeta de Documentación).
Con fecha 20 de agosto de 2018, se explicaba que el expediente No.
2009/1/125177 corresponde a la Empresa ESTUDIO MP SRL y que el mismo se encontraba en orden de búsqueda desde el 28 de octubre de 2011.
Sin haber obtenido resultados, se creó un “APIA” a los efectos de su reconstrucción y que “observando que la actuación No.497403 se encuentra en estado recurrido, dado el tiempo transcurrido y a efectos de resolver el estado de la actuación, correspondería prescribir el avalúo y modificar el AE de las rectificativas ingresadas” (fs. 4 vto., Carpeta de Documentación).
Con fecha 28 de noviembre de 2019, por Resolución R.G.A./1323/2019, en las actuaciones referentes a la Prescripción del derecho al cobro de adeudos para la empresa Nº de Registro 4.905.718 “ESTUDIO MP SRL”, por obligaciones del período 01/08/2008 a 30/07/2009, el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación resolvió “DECLARAR PRESCRITPO EL
DERECHO AL COBRO DE LOS ADEUDOS TRIBUTARIOS
GENERADOS EN EL PERÍODO 01/08/2008 A 30/07/2009,
INCLUIDOS EN LA DT.Nº 497.403/1, PARA LA EMPRESA
“ESTUDIO MP S.R.L”, Nº DE REGISTRO 4.905.718, EN VIRTUD DE
LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO”. (Destacado del documento, fs. 11 vto. Carpeta de documentación en 22 fs.).
IV) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen del Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 50 - 51 infolios) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Cabe consignar que es jurisprudencia consolidada del Tribunal entender que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos (sentencias No 80/2014, 356/2020, 719/2020, 359/2021 y 444/2022, entre otras). En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
En el casus, los adeudos tributarios invocados por la Administración demanda por el período 01/08/2008 - 30/07/2009, condicionando servir una prestación jubilatoria a la compareciente, se encuentra extinguidos por el modo prescripción conforme artículo 38 del Código Tributario. Surge de los antecedentes administrativos que acompañan las presentes actuaciones, que la referida prescripción fue declarada por la Resolución de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR R.G.A/1323/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 11 vto. AA en 22 fs.).
Por lo expuesto, los adeudos cuyo cobro se persigue a fin de acceder a servir a la actora el beneficio jubilatorio solicitado se encontraban extintos al momento de que ésta solicitó acogerse a dicho beneficio el 8 de setiembre de 2021 (fs. 6 AA en 62 fs.).
Así, pues, cabe replicar lo consignado mediante sentencia No 507/2023, citando a la Sentencia Nº 643/2010, en cuanto consigna que:
“No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley No 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD No 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos. Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS (...)” (la negrilla no está en el original).
En sentido análogo, puede convocarse lo señalado por sentencia No 428/2017, al afirmar que: “ las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999,
11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes , invocadas por la demandada , presuponen la existencia de un adeudo , esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (...)” (sentencia No 428/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).” (Destacados del original).
Finalmente, la demandada invocó en su contestación de demanda el artículo 4 de la Ley No. 19.185 a fin de defender la legalidad de lo actuado, lo que en el casus no resulta de aplicación.
Resulta de aplicación lo expresado por este cuerpo en Sentencia No.
484/2023 de 3 de agosto de 2023 en donde se expresara: “En otro orden , no resulta apilable al caso la solución que dispone el artículo 4 de la Ley No. 19.185, que dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, decapase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Es jurisprudencia constante de este Tribunal la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.” (Destacado del original).
En la especie, los hechos generadores por adeudos contributivos se verificaron en el período 01/08/2008 - 30/07/2009 y la Ley de referencia es de fecha 29 de diciembre de 2013 y entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014, por lo cual no resulta de aplicación. En este sentido expresara la reciente citada Sentencia: “… se trata de una norma de carácter “incoativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. Tal como señaló el Tribunal en sentencia No. 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material - pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado - , se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. (…) “Únicamente, la Ley No. 19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia. Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado pro dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones”. (ROSAS BARON, Germán. Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo Abril 2019, p. 249)”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).