Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 395/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 513/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 395
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRUSCHI GONZÁLEZ, HILDA ISABEL con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No. 513/2022).
RESULTANDO:
I) En el presente proceso, la accionante Hilda Isabel BRUSCHI GONZÁLEZ, dedujo pretensión anulatoria (fs. 2 y 3) contra la Resolución Nº DPC 53/2021 de 1/IX/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se declara que “no tiene derecho a la pensión solicitada en calidad de causante jubilado” (fs. 44 vto. A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) defendió la validez del acto de determinación, y solicitó el emplazamiento como tercero del Banco de Previsión Social, en tanto el acto administrativo fue dictado por este (fs. 7 -
10).
III) Por Decreto Nº 6641/2022 de 10/XI/2022 el Tribunal dispuso dar noticia de la acción deducida al Banco de Previsión Social como tercero denunciado (fs. 12), quien contesta la demanda afirmando que de la prueba producida no resulta comprobada la existencia de una relación concubinaria de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley No. 18.246, motivo por el cual se rechazó la prestación solicitada (fs. 15 a
23).
IV) Por Decreto No. 777/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (expediente de tapa rosa, en 65 fojas), diligenciándose la prueba por oficios solicitada por la demandada consistente en la agregación de testimonio del expediente judicial caratulado “ BRUSCHI GONZÁLDEZ, Hilda Isabel c/ CARMINATTI PERALTA, José – Pensión Alimenticia” IUE 2-46780/2015 (testimonio agregado por Decreto No.
2784/2023 en 45 fojas).
V) Por Decreto No. 3445/2023 se dispuso un plazo de quince días para alegar, haciéndolo el Banco de Previsión Social (fs. 46 a
49) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 51 y 52), no así la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No.
609/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 55 y 56).
VII) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
5664/2023, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 58).
CONSIDERANDO:
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado le fue notificado personalmente a la actora en fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 45 A.A.). Contra la misma interpuso en plazo los recursos de revocación y jerárquico el día 14 de diciembre de 2021 (fs. 47 y 48 A.A.).
La vía administrativa fue agotada de manera expresa por Resolución de Directorio del Banco de Previsión Social Nº 19-38/2022 en fecha 22 de junio de 2022 (fs. 59 vto. y 60 A.A.), la que le fue notificada a la actora en fecha 9 de agosto de 2022 (fs. 63 vto. A.A.). La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 11 de octubre de 2022, según nota de cargo de fs. 2 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Resumen de antecedentes administrativos y agravios.
Las actuaciones que precedieron al dictado del acto administrativo ahora impugnado, se originan en la solicitud de pensión por fallecimiento y reconocimiento de Unión Concubinaria iniciada por la Sra. Hilda Isabel BRUSCHI GONZÁLEZ, quien sostuvo haber mantenido una relación concubinaria con el fallecido José Luis CARMINATTI PERALTA. Afirma que la relación se inició en el año 1993, teniendo un hijo en común y denuncia los domicilios donde residió la pareja. Para acreditar los extremos de dicha unión propone el diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 19 –
22 A.A.).
El Banco de Previsión Social releva que la interesada percibe una pensión alimenticia de parte del causante, que se le retenía de sus haberes jubilatorios, y una asignación familiar que cobra como “madre soltera” desde el año 2019 (fs. 19 A.A.). La Administración, también, recaba la declaración de los testigos ofrecidos (fs. 23 – 28 A.A.); concluyendo que “no se encuentran elementos para probar la unión concubinaria al amparo de la Ley 18246” (fs. 28 vto. y 36 A.A.). De estas valoraciones se confirió vista a la interesada en fecha 25 de Junio de 2021 (fs. 38 vto.
A.A.), quien la evacúa en fecha 30 de Junio de 2021 (fs. 39 vto. y 40 A.A.).
En tanto no ofrece prueba a diligenciar, la vía Administrativa concluye con el dictado de la resolución encausada, que declara que la interesada “no tiene derecho a la pensión solicitada en calidad de CAUSANTE JUBILADO” (fs. 44 vto. A.A.).
En su pretensión anulatoria (fs. 2 y 3 infolios) la actora postula como causal de nulidad, que el acto administrativo se encuentra viciada en cuanto a su motivación, en tanto la relación que mantuvo con el causante reunió las características exigidas por la Ley No. 18.246. En relación al trámite de pensión alimenticia que iniciara la actora a su pareja, explica que la misma se debió a que mantuvo desavenencias económicas respecto al dinero que debía recibir su hijo.
El Banco de Previsión Social contesta la demanda sosteniendo que el acto administrativo se encuentra fundado en distintos informes y actuaciones, en virtud de las cuales se concluyó que no existe prueba de la unión concubinaria invocada por la actora para configurar causal pensionaria. Señala que la Ley No. 18.246 exige una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años, que debe existir al momento de configurarse la defunción del causante; exigencia ésta que implica “vivir en compañía de otro” compartiendo la misma residencia. En el caso, el causante residía en la ciudad de Florida, mientras que la solicitante en Montevideo; al mismo tiempo que fue atributaria de asignación familiar hasta agosto de 2019, declarando ser “madre soltera” sin integrar el núcleo familiar el causante. Agrega que la prueba testimonial diligenciada ratifica estos extremos, por lo que no resultó probado en vía administrativa que la relación entre la accionante y el causante revistiera el carácter de una unión concubinaria.
IV) Legitimidad del acto impugnado: ausencia de prueba de la unión concubinaria invocada.
La cuestión central que atañe a la legitimidad del acto administrativo impugnado, radica en determinar si resultó acreditado el supuesto de hecho previsto por las reglas de derecho aplicables, para el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia solicitada por la actora. Ello por cuanto, fue este el fundamento principal que sustentó el acto administrativo impugnado.
1. El marco normativo de la petición de la Sra. Hilda Isabel Bruschi González.
El artículo 25 literal E) de la Ley No. 16.713 vigente al momento de la solicitud de la prestación, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley No. 18.246, reconoce como beneficiario con derecho a pensión a “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente…”.
El supuesto previsto en la ley previsional es concordante con lo preceptuado por los artículos 1º y 2º de la Ley No. 18.246 sobre Unión Concubinaria. El art. 1º exige “La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria…” ; mientras que el art. 2º considera como unión concubinaria “a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
2. Estándar de interpretación de este marco normativo.
El marco normativo transcripto, realizando una pre interpretación puede inferirse que refiere a la familia y los derechos de las personas que la integran. Corolario, la interpretación judicial de las disposiciones normativas involucradas debe demostrar que concilia con el principio de protección de la familia enunciado en los arts. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Vale decir que la interpretación deberá conciliar con la protección de la familia entendida como lazos de hecho y no necesariamente de derecho en tanto ninguno de tales instrumentos lo exige.
3. Interpretación del marco normativo a la luz del objetivo y compromiso del Estado en cuanto a la protección de la familia.
Debe verse que la normativa transcripta, entonces, indica determinadas circunstancias de hecho que son llave de paso en el acceso a las prestaciones de seguridad social para aquellas personas integrantes de una familia considerada tal desde el marco fáctico.
Debe verse también que tales circunstancias refieren a situaciones de vida propias de la persona peticionante y hasta incluso de su ámbito de intimidad. En consecuencia, la persona que aspira a la prestación de seguridad social está convocada, primero a relatar tales hechos y luego a ilustrarlos tanto en el proceso administrativo como jurisdiccional. Ello por cuanto se trata de hechos que en principio la ley presume bajo su dominio.
4. Los hechos de la vida y su subsunción a la hipótesis de las reglas interpretadas.
Cuanto viene de decirse significa en el caso que la Sra. Bruschi González tenía la carga de relatar hechos vinculados a la situación de comunidad de vida, relación afectiva, singular, duradera y estable por lo menos en los últimos 5 años antes del fallecimiento del Sr. José Caminatti el 5.2.2020 dando explicación a otros, que, estando a lo que comúnmente acontece obrarían como coartada. Como, por ejemplo, que el Sr. Caminati tuviera residencia en Florida y la Sra. Bruschi González en Montevideo. En efecto. Estando a lo que comúnmente acontece, vivir bajo el mismo techo en forma diaria constituye un potente indicador de convivencia y por ello, si no acaece, debe recibir explicación.
Lo propio ocurre con la declaración de la Sra. Bruschi González cuando al solicitar la pensión alimenticia para la hija de ambos, indicó que era madre soltera y que él se había mudado sin llegar a un acuerdo. Debe verse que en la demanda relató que a las semanas de haber iniciado la acción habían vuelto a convivir. Este hecho, al que no habría razones para negarle credibilidad a priori, exigía, justamente por apartarse de la regla de lo que comúnmente acontece, un relato circunstanciado y un potente respaldo probatorio.
El Tribunal entiende que en el procedimiento administrativo el Banco de Previsión Social, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 20 de la Ley No. 18.246, valoró correctamente los hechos en vía administrativa descartando la existencia del supuesto de hecho habilitante para otorgar la pensión por sobrevivencia solicitada. Así, resultan relevadas las siguientes probanzas:
- la actora fue atributaria de una asignación familiar por el “Plan de Equidad” hasta agosto de 2019, a la que accedió como “madre soltera” (declaración de fs. 19 A.A.);
- obra agregado testimonio del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia de 6º Turno IUE 2-46780/2015 caratulado “ BRUSCHI GONZÁLEZ, Hilda c/ CAMINATTI PERALTA, José – Pensión Alimenticia”, en cuya demanda la actora afirma “hace dos (años) el demandado se mudó sin que hayamos llegado a un acuerdo sobre alimentos”, declarando como propio un domicilio en Montevideo y del demandado un domicilio en Florida;
- las declaraciones de los testigos dan cuenta que el vínculo no fue estable ni ininterrumpido; así Margarita Noria afirma “a ella no la conozco. A él sí… A él siempre lo vi solo. A ella la vi en el hospital cuando él se enfermó… Ella no sé dónde vivía. El hace unos cuantos años, capaz que 4 años vivía con la madre y el hermano… Yo siempre lo vi solo. Él no tenía pareja. Yo con ella no lo vi” (respuestas de fs. 26 vto. a 27 A.A.);
Alejandro Ocampo si bien califica la relación como de pareja señala que “ella vivía en Montevideo por trabajo… A lo primero venía los fines de semana o cada 15 días…” (respuesta de fs. 25 vto. A.A.); e Inocencia de Lima indica que “hace un tiempo estuvieron separados, pero no sé cuándo, era cuando vivían en Mdeo” (respuesta de fs. 24 A.A.).
La prueba testimonial es escasa y contradictoria; la documental obrante da cuenta que las partes se encontraban separadas, al extremo que la actora en su demanda de alimentos finca su pretensión en tal circunstancia.
Por su parte, corresponde destacar que en el proceso anulatorio obra la prueba del proceso administrativo y la ofrecida y producida por el Banco de Previsión Social.
Este cúmulo probatorio no aporta razones como para modificar la valoración realizada por el BPS, lo que permite inferir que las circunstancias excluyentes para la adquisición de la prestación de seguridad social no se probaron.
Lo decisivo en el caso refiere a la ausencia de prueba que permita inferir que la Sra. Bruschi González y el Sr. Caminatti convivieron durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Habiendo entendido que se trataba de hechos de la vida propios de la Sra. Bruschi González y bajo su dominio, corresponde hacer gravitar la noción de carga de la prueba objetiva de modo que los efectos negativos habrán de recaer sobre su situación jurídica procesal de parte actora.
En conclusión, no resulta acreditado el presupuesto de hecho descrito en el artículo 25 Literal E) de la Ley No. 16.713 para otorgar la pensión de sobrevivencia solicitada por la actora, que el Banco de Previsión Social tuvo en cuenta, en tanto no resulta suficientemente probada la unión concubinaria invocada.
V) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
Intímase a la tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023, y su modificativa Acordada 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).