Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 333/2003
25 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2003.
No. 333
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “HERES URUGUAY S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 88/01).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 508/00 de 10/8/2000 de la Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales de la Intendencia Municipal de Montevideo, por la que se le aplicó una multa de $ 107.664, por colocar propaganda sin la solicitud correspondiente.
Afirma que tiene en trámite una solicitud de autorización del cartel de referencia desde el 28/4/1996, en el Centro Comunal No. 4, habiendo también pago las tasas de propaganda que cobra el Servicio de Ingresos Comerciales.
Sostiene que la demandada pretende el cobro indebido de un recargo del cien por ciento sobre tributos que se pagaron oportunamente.
II) La demandada en su contestación expresa, que se encuentran agregadas múltiples resoluciones que imponen sucesivas multas a la actora por contravenir la norma relativa a la necesaria autorización previa para la colocación de propaganda.
Dice que durante los años 1996 a 1999 no se registró solicitud alguna respecto a la antedicha autorización, verificándose que durante ese lapso se mantuvo la cartelera, siendo recién el 9/11/1999 que se presenta la solicitud de permiso de propaganda.
Agrega que el pago de tributos es independiente del recargo por falta de la autorización respectiva, y que el servicio competente para resolver acerca de las solicitudes de propaganda es el Servicio de Ingresos Comerciales.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 36, y alegaron las partes por su orden (fs. 38-40 y fs. 43-45).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 250/2002), se llamó para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que El Tribunal con el voto conforme de los miembros que lo integran procederá a confirmar el acto que se impugna.
Que en autos se procesa demanda de nulidad contra la Res. Nº 508/2000 de fecha 10 de agosto de 2000, dictada por el Director del Servicio de Ingresos Comerciales que dispuso aplicar una multa de $
107.664 por contravenir lo establecido en el art. 4 del Decreto 26.229 de 21 de diciembre de 1993, al colocarse propaganda sin la correspondiente solicitud (fs. 36 de A.A.).
Dicho acto fue confirmado por Res. 4519/00 de fecha 4 de diciembre de 2000 (fs. 51 y vta Ibid.).
Estima la Sala integrada que si bien el acto que se impugna puede resultar confuso, en cuanto dice imponer una multa y así lo dispone, por contravención a una norma expresa; pero al transcribir dicha norma...
surge que se trataría de “...la aplicación del impuesto del caso con un recargo del cien por ciento sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar ( ver considerando único del acto enjuiciado).
Lo cierto es que en lo hechos no se trata de una multa , sino de la liquidación del recargo, lo cual queda confirmado por los propios dichos de la demandada , al contestar su demanda (fs. 16 num. 7) y que luego es reiterado en su alegato (fs. 44 vta. num 8).
De los antecedentes agregados surge que la accionante fue sancionada por haber colocado propaganda en Batlle y Ordóñez y Chiavari, sin el permiso respectivo y que la norma que se invoca (Digesto Municipal Volumen X Capítulo III Art. D. 2397) requiere la necesaria autorización previa. Así el citado artículo establece “Para colocar, pintar, fijar, grabar, estampar o esculpir cualquiera de los avisos o anuncios autorizados por este título o para realizar propaganda desde cualesquiera de los medios comprendidos en el mismo se requerirá permiso previo, que se gestionara ante la autoridad municipal competente.
Los referidos antecedentes y los propios dichos de la parte, resulta que la solicitud fue presentada el 28 de abril de 1996 ante el C.C.Z. Nº 4, así como que nunca se dictó resolución en dicho expediente (ver escrito de demanda a fs. 4 numeral 3 de autos y recaudo de fs. 40 de A.A.).
Está acreditado a su vez que la actora ha colocado y mantenido propaganda desde el año 1995 en adelante.
Surge a su vez que la solicitud formal y correcta del permiso recién fue promovido ante el Servicio de Ingresos Comerciales -tal como correspondía- recién el día 9 de noviembre de 1999 (fs. 22 y ss.).
Es por ello que más allá de la eventual competencia o incompetencia de la C.C.Z para otorgar el permiso, así como de las disquisiciones sobre el alcance del concepto de “cartel” (si se refiere solamente a la base o estructura material o comprende además la leyenda o aviso inserto), lo cierto es, que quien acciona no acreditó haber obtenido la autorización previa necesaria y existe prueba concluyente de que la accionante colocó y mantuvo carteles de propaganda sin la referida autorización.
Siendo ello así sustancialmente se configuró la infracción lo cual habilita a la administración a liquidar los impuestos respectivos tal como se hizo en el acto en recurso y así como a imponer sanciones.
En definitiva estima el Tribunal integrado que no se vislumbra indicio alguno de ilegalidad ni vicios que justifiquen el acogimiento de la nulidad impetrada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado que se comparten el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).