Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 394/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 292/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Concretamente
- respecto de dicha funcionaria esta instructora concluye que si bien existió de su parte una falta administrativa
- que en determinado momento alteró el buen funcionamiento del servicio
- tal hecho no se suscita en forma regular
- además de que del accionar
- de sus propias declaraciones se corrobora el total desconocimiento de las normas de conducta reguladas en el Decreto 30/003
- por lo que se permite sugerir
- y atendiendo a los principios rectores de proporcionalidad o adecuación
- de culpabilidad entre otros que se trataría de una falta leve en la que incurrió la Sra. Noelia Pietruszka
- lo que ameritaría una sanción de observación o amonestación con anotación en el legajo.” (Fs.69-70 AA)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 394
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIETRUSZKA GURRI, NOELIA KARINA con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 292/2020) y su acumulado:
“PIETRUSZKA GURRI, NOELIA KARINA con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 581/2020).
RESULTANDO:
Ficha No. 292-2020
I) En estos autos, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 68/2019 , de 20 de agosto de 2019, emitida por la Directora General del Registro de Estado Civil, mediante la cual se homologó lo actuado por el Tribunal de Evaluación de la actora y las actas elaboradas al respecto (fs. 2, infolios y fs. 144, en carpeta verde de 332 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que inició su relación funcional con el MEC- DREC en el año 2017, desempeñando tareas bajo la modalidad de contrato de provisoriato de función pública, por el término de 15 meses.
En dicho contexto, indicó que se formó el expediente No. 2019-11-
0021-3956 a efectos de evaluar su desempeño en la Administración, designándose para ello un Tribunal de Evaluación.
En el marco de dicho procedimiento, con fecha 13 de agosto de 2019 se elaboró un informe de evaluación por la Supervisora Silvana Duarte (Formulario B), destacando que allí se analizaron 5 competencias (cumplimiento de tarea, orientación al ciudadano, adaptabilidad y flexibilidad, trabajo en equipo y relacionamiento interpersonal) en las cuales se la calificó con 3 puntos en las primeras dos competencias y 1 punto en las últimas tres totalizando 9 puntos de un total de 30.
Dicha calificación se vertió luego en el puntaje general efectuado por el Tribunal de Evaluación en el Acta No. 2, en el cual se le otorgó un puntaje total de 72 en 100.
Tal como surge del Acta No. 1, la calificación estaba separada en tres sectores: A) el informe de actuación funcional y evaluación del superior (compuesto por dos partes en el cual obtuvo un puntaje de 8/10 y 9/30) B) la entrevista (puntaje 9/10) y C) la prueba (puntaje 46/50) totalizando el puntaje de 72/100.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No.
134/2014, la evaluación será satisfactoria si el aspirante obtiene al menos el 50% del puntaje de cada ítem y el 70% del total. Como esto no sucedió en su caso, el Tribunal entendió que la evaluación de la actora no fue satisfactoria.
Seguidamente, señaló que fácilmente se puede advertir que la única calificación negativa que obtuvo fue la del informa de evaluación que realizó la Supervisora Duarte, informe que en definitiva hizo que el puntaje total fuera insuficiente.
En necesaria síntesis, la accionante se agravió argumentando lo siguiente: i) parcialidad de la Supervisora Duarte : su calificación no fue objetiva ya que dicha funcionaria siempre se manifestó negativamente hacia su persona, lo cual equivale a decir que dicha persona tenía un sentimiento de animosidad y diversos perjuicios hacia la actora. Inclusive dicha animosidad y mal trato motivó que con fecha 29 de agosto de 2018 la denunciara por acoso laboral ante la Directora del Registro de Estado Civil, denuncia que fuera tramitada en el expediente No. 2018-11-0021-18019; ii) el acto impugnado contiene desviación de poder : la funcionaria Duarte no la calificó en forma objetiva e imparcial, sino que su criterio estaba viciado con prejuicios y animosidad contra su persona, teniendo en cuenta además que existía un expediente de denuncia por acoso laboral iniciado por ella;
iii) integración defectuosa del Tribunal : de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto No. 130/2014, reglamentario del artículo 96 de la Ley No. 19.121, cuando el funcionario contratado hubiere tenido más de un supervisor en el período a evaluar, el Tribunal de Evaluación se integrará con quien lo hubiera supervisado durante el lapso mayor. Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible dar cumplimiento a ello, lo integrará quien se encuentre en ejercicio de la supervisión al momento en que el Tribunal se constituye. En su caso, la funcionaria Duarte no fue quien la supervisó durante el lapso mayor de tiempo , sino que la supervisora que debió integrar el Tribunal fue Alice Eyheralde, quien no la puntuó. Ella trabajaba en la Oficina No. 5 (a cargo de esta última funcionaria), en el horario de la tarde. Además, en la mañana trabajaba en la Oficina No. 3 (a cargo de Edid Burgueño). Por otra parte, en los últimos dos meses del 2018 la actora estuvo con licencia médica y no asistió al trabajo, habiendo sido dichos meses cuando la Sra. Duarte estuvo más presente en la Oficina No. 3; iv) las defensas esgrimidas por el MEC son improcedentes: la Administración argumentó en vía recursiva, de manera ex post facto , que debío haber manifestado su descontento al momento de la evaluación de la Supervisora y que debió haber recurrido la designación de la integrante que supuestamente me perjudicaría . Se trató de un argumento de corte estrictamente formalista ya que la actora no sabía ni podía saber que la funcionaria Duarte iba a apartarse de las normas.
Además, se aclara que no se recurrió la Resolución del Tribunal de Evaluación porque en esta no figuraba la Sra. Duarte como integrante. En adición a lo anterior, se afirmó que no se pudo probar la animosidad cuando no se le permitió diligenciar los medios de prueba, en una evidente violación al derecho de defensa.
En suma, por estos fundamentos, solicitó la anulación del acto (fs. 6 a 13).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio de Educación y Cultura, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que: i) la Administración no ha actuado fuera de sus límites : la funcionaria no contaba con un régimen de estabilidad permanente en sus funciones. Vencido el término del contrato de provisoriato debía someterse a determinadas etapas procedimentales a los efectos de obtener la puntuación necesaria para la presupuestación. La evaluación insatisfactoria obtenida determinó su no presupuestación y el cese de su relación; ii) la accionante no demostró el cúmulo de elementos en los que basó la existencia de desviación de poder : expresa que formuló una denuncia contra la Oficial de Estado Civil Silvana Duarte por acoso laboral el 29 de agosto de 2018, pero omitió manifestar que la misma desembocó en una investigación administrativa que culminó con una amonestación en el legajo para la accionante. Circunstancia que pudo haber influido en la evaluación efectuada, que, entre otros ítems, comprende el inter- relacionamiento personal; iii) lo que más resulta paradójico es que existiendo una denuncia contra la funcionaria Silvana Duarte la accionante no la haya recusado . Por si fuera poco, tanto la integración del Tribunal de Evaluación como los criterios fueron oportunamente notificados a la accionante, que para el caso de disconformidad debió recurrir dicho acto ;
iv) El Tribunal actuó con la discrecionalidad que le compete y la impugnada no está viciada de ilegitimidad ; y v) la Oficial titular al momento de realizar la evaluación se encontraba en uso de licencia por enfermedad: tal como se probará, la Oficial Alice Eyheralde se encontró de licencia médica en el período del 25 de junio de 2019 al 23 de setiembre de
2019.
En definitiva, por estas razones, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 22 a 24).
Ficha No. 581-2020
III) En estos autos, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1272/2019 , de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Ministra de Educación y Cultura, mediante la cual dispuso el cese del vínculo contractual de provisoriato que mantenía la actora en un cargo de Administrativo III, Escalafón C), Grado 1, a partir de dicha fecha (fs. 3 a 3 vto., infolios y fs. 222 a 222 vto., en carpeta verde de 408 fojas, A.A.).
En su demanda, relacionó los antecedentes del proceso que promovió en la Ficha No. 292-2020 y destacó la relación existente entre la Resolución que aprobó lo actuado por el Tribunal de Evaluación y la que dispuso el cese de su vínculo de provisoriato, lo que genera una cadena o secuencia de nulidades en cascada.
En efecto, la Resolución impugnada se basó, para decretar el cese de su vínculo, únicamente en la Resolución No. 68/2019.
En esencia, reiteró los mismos agravios que formuló en su anterior demanda, esto es: i) desviación de poder y parcialidad de la supervisora Duarte; ii) incorrecta integración del Tribunal ; iii) improcedencia de las defensas esgrimidas por el MEC ; y iv) violación a los principios del debido proceso desde que no se le permitió diligenciar los medios de prueba que ofreció en vía recursiva.
En conclusión, por estos fundamentos, solicitó la anulación en cascada de los dos actos que impugnó (fs. 6 a 13).
IV) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio de Educación y Cultura, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, reiteró buena parte de las argumentaciones que esgrimió en la Ficha No 292-2020, señalando: i) que no existió desviación de poder ni animosidad ; ii) se dio estricto cumplimiento a cada una de las etapas del proceso de evaluación del provisoriato ; iii) al no cumplirse la condición legal (de la evaluación satisfactoria) la consecuencia es la extinción del vínculo de provisoriato ; iv) que se integró correctamente el Tribunal : si la actora estaba disconforme debió recurrir la correspondiente Resolución; y v) no existió violación al debido proceso: de los antecedentes surge que no cabía diligenciar la probanza ofrecida.
En adición a lo anterior, introdujo como novedad, el argumento que la supervisora contaba con discrecionalidad técnica para realizar su tarea de evaluación.
En definitiva, por estos motivos, bregó por el rechazo de la demanda (fs. 25 a 40).
V) Sustanciada la acumulación de autos, por sentencia interlocutoria No. 289, de 27 de julio de 2021, se decretó hacer lugar a la misma, continuando el trámite en el expediente más antiguo y efectivizándose cuando ambas causas se encontraren en condiciones de alegar de bien probado (fs. 50 a 52, Ficha No. 581-2020).
VI) Abiertos a prueba los respectivos juicios (providencia No. 4951/2020, Ficha No. 292/2020, fs. 26 y providencia No.
5231/2021, Ficha No. 581/2020, fs. 55, respectivamente), se produjo su diligenciamiento hasta que el 6 de abril de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos en ambas causas (fs. 65).
VII) La parte actora y la demandada alegaron en el cúmulo en el plazo común de quince días (fs. 71 a 75 y 68 a 69, respectivamente).
VIII) Por dictamen No. 334/2022, la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó recabar la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 78), lo que fue compartido por decreto No. 3580/2022 (fs. 80).
Dicha Comisión se expidió por Resolución No. 236/2023, de 3 de agosto de 2023, pronunciándose por la confirmación de los actos impugnados (fs. 90 a 91 vto.).
Finalmente, por dictamen No. 533/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo también aconsejó la solución confirmatoria (fs. 104 a 105).
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 107).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Ficha No. 292-2020 En esta causa la acción de nulidad se dirigió contra la Resolución No. 68/2019, de 20 de agosto de 2019 (fs. 2, infolios y fs. 144, en carpeta verde de 332 fojas, A.A.), notificada a la actora el 8 de octubre de 2019 (fs.
15, infolios y fs. 150, A.A.).
El 14 de octubre de 2019 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 167 a 167 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 0324/020, de 27 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 327 a 328, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la actora el 7 de mayo de 2020 (fs.
331, A.A.).
La demanda se presentó el 23 de junio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 14).
Ficha No. 581-2020 En esta causa la acción de nulidad se dirigió contra la Resolución No. 1272/2019, de 26 de diciembre de 2019 (fs. 3 a 3 vto., infolios y fs. 222 a 222 vto., en carpeta verde de 408 fojas, A.A.), notificada a la actora el 2 de enero de 2020 (fs. 227, A.A.).
El 3 de enero de 2020 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 233 a
234, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 28 de julio de
2020.
La demanda se presentó el 25 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 14).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la actora mantenía un vínculo contractual en modalidad de provisoriato (por un período de quince meses) desde el 1º de diciembre de 2017 y se desempeñaba en un cargo de Administrativo III, Escalafón C, Grado 1, en la Unidad Ejecutoria 021, Dirección General del Registro de Estado Civil del MEC, luego de haber resultado gananciosa en el marco de un llamado a concurso de oposición y méritos para proveer 8 cargos de Administrativos en la misma (véase fs. 116 a 120, en carpeta de 332 fojas, A.A., Ficha No.
292-2020).
A los efectos de realizarle la evaluación correspondiente, con fecha 21 de mayo de 2019 se dictó la Resolución No. 34/2019 , mediante la cual la Directora General del Registro de Estado Civil dispuso la conformación de un Tribunal de Evaluación.
En lo medular de su contenido, se estableció: “1) Designase para integrar el Tribunal de Evaluación , a la inspectora Adriana Boggio como titular y a la Cra. Mónica Montes como representante alterna, representantes designados por el Jerarca de la Unidad Ejecutoria, al Dr.
Javier Mederos como titular y a la Lic. Nancy Ponzetti como representantes supervisores directos de los aspirantes y a un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil con su respectivo alterno (…). Dicho Tribunal evaluará a las personas que se detallan a continuación:
Nombre C.I.
Noelia Petruszka 4.721.477-3 ” (fs. 128, en 332 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 6 de junio de 2019 se dejó constancia que “se notifica de la resolución de designación de Tribunal de Evaluación de fecha 21 de mayo de 2019, según Expediente Nº 20189-11-0021-3956 a la Sra. Noelia Karina Petruszka, C.I. 4.721.477-3” (fs. 137, A.A.).
El 7 de agosto de 2019 se reunió el Tribunal designado y mediante Acta No. 1 se resolvió que la evaluación constaría de: i) una prueba escrita, consistente en 25 preguntas de múltiple opción con un valor de 2 puntos cada una, con un total de 50 puntos; ii) un informe de actuación funcional y evaluación del supervisor, con un puntaje máximo de 30 puntos; y iii) una entrevista, a realizarse el 14 de agosto de 2019, a continuación de la prueba escrita, con un valor máximo de 10 puntos (129,
A.A.).
En esa misma fecha, se dejó constancia de notificación a la actora “(…) de la fecha de la prueba escrita, que se realizará el día 14 de agosto de 2019, en las Oficinas sitas en la calle Sarandí 428, hora 11” (fs. 130, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A su vez, el 9 de agosto de 2019 se la notificó que “se realizará la Entrevista con el Tribunal a continuación de la prueba escrita ” (fs. 130 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El día 13 de agosto de 2019, la funcionaria Silvana Duarte completó el “Formulario B, informe de evaluación del funcionario”, otorgándole el mínimo puntaje en 3 de las competencias a evaluar: “adaptabilidad y flexibilidad” (1), “Trabajo en equipo” (1), “relacionamiento interpersonal” (1), encuadrado bajo el rótulo de “No cumple”.
En tanto, para las otras 2 competencias, “cumplimiento de la tarea” y “orientación al ciudadano” lo asignó 3 puntos por cada una, bajo el rótulo de “Cumplimiento parcial”.
Así, obtuvo un total de 9 puntos (de los 30 puntos posibles) (véase fs. 140 vto., A.A.).
El 14 de agosto de 2019, el Tribunal labró el Acta No. 2 , dejando asentado los distintos puntajes obtenidos por la actora en su evaluación, consignándose en informe de actuación funcional 8 puntos, en evaluación superior 9 puntos, en entrevista personal 9 puntos, en prueba escrita 46 puntos y en puntaje total 72 puntos.
De esta manera, se dejó asentado: “Habiendo no superado el mínimo establecido por la normativa vigente la evaluación fue insatisfactoria” (fs. 131, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Fue así que el 20 de agosto de 2019 se emitió el primero de los actos impugnados, Resolución No. 68/2019 , que homologó lo actuado por el Tribunal de Evaluación de la actora y las actas elaboradas al respecto (fs.
144, A.A.).
De dicha Resolución y del Acta No. 2 del Tribunal de Evaluación se notificó a la actora con fecha 8 de octubre de 2019, quien dejó anotado que:
“El puntaje de la Sra. Silvana Duarte no es objetivo ya que se ve afectado por temas personales que ella siempre manifestó negativamente hacia mi persona y que me perjudicaron enormemente en el puntaje final para mi presupuestación.” (fs. 150, A.A.).
Todo ello, sin perjuicio de la recursiva que oportunamente dedujo (fs. 167 a 167 vto., A.A.).
A posteriori, con fecha 26 de diciembre de 2019, sobrevino el segundo de los actos impugnados , Resolución No. 1272/2019, que dispuso el cese del vínculo contractual de provisoriato que mantenía la actora, en virtud que “las evaluaciones insatisfactorias determinan la no presupuestación (…)” (véase Considerando I), a fs. 185, A.A. y también a fs. 222 de la carpeta verde de 408 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
III) El Tribunal, habrá de apartarse del temperamento confirmatorio aconsejado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs.
90 a 91 vto.) y el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 104 a 105) y amparará las pretensiones anulatorias deducidas, en los términos que se habrán de explicitar.
En autos se procesan dos actos:
a) La Resolución No. 68/2019, de 20 de agosto de 2019, emitida por la Directora General del Registro de Estado Civil, mediante la cual se homologó lo actuado por el Tribunal de Evaluación de la actora y las actas elaboradas al respecto (fs. 2, infolios y fs. 144, en carpeta verde de 332 fojas, A.A., en la Ficha No. 292-2020); y
b) La Resolución No. 1272/2019, de 26 de diciembre de 2019, emitida por la Ministra de Educación y Cultura, mediante la cual dispuso el cese del vínculo contractual de provisoriato que mantenía la actora en un cargo de Administrativo III, Escalafón C), Grado 1, a partir de dicha fecha (fs. 3 a 3 vto., infolios y fs. 222 a 222 vto., en carpeta verde de 408 fojas, A.A., en la Ficha No. 581/2020).
El vínculo existente entre uno y otro acto es de carácter consecuencial, por cuanto la Resolución No. 1272/2019 ( cese del vínculo contractual de provisoriato) tuvo como causa determinante el previo dictado de la Resolución No. 68/2019 ( homologación de lo actuado por el Tribunal de Evaluación).
De ahí que, se procederá al estudio conjunto de ambas causas, en virtud de la ligazón que se presenta entre una y otra.
Como punto de partida, resulta de utilidad reseñar el marco normativo básico de aplicación.
En primer lugar, el artículo 90 de la Ley No. 19.121, disponía -en lo que aquí interesa- lo siguiente: “(Personal en régimen de provisoriato). - Es el personal que, en virtud de un contrato, formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, por el término de quince meses , en las condiciones establecidas por la normativa vigente (…)” (la negrilla no pertenece al texto original).
En segundo lugar, el artículo 96 de la Ley No. 19.121 , establecía - en lo que resulta de interés al caso-: (Tribunal de Evaluación del personal del provisoriato ).- A los efectos de su evaluación se designará un Tribunal, el que se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora, o quien lo represente, quien lo presidirá; el supervisor directo del aspirante y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los Tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Funcionarios del Estado (COFE), quien una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del Tribunal, para informar mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al Área de Gestión Humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces (…)” (la negrilla y el subrayado no pertenece al texto original).
En tercer lugar, el Decreto No. 130/2014 , reglamentario del artículo 90 de la Ley No. 19.121, preveía en su artículo 14 lo siguiente: “Cuando el contratado hubiere tenido sucesivamente más de un supervisor en el período a evaluar, el Tribunal de Evaluación se integrará con quien lo hubiera supervisado durante el lapso mayor . Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto, lo integrará quien se encuentre en ejercicio de la supervisión al momento en que el Tribunal se constituya .” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En cuarto lugar, el artículo 13 del Decreto reglamentaba los distintos componentes de la evaluación y sus respectivos porcentajes, mientras que el artículo 15 preceptuaba: “La evaluación será satisfactoria si el aspirante obtiene al menos el 50% del puntaje de cada ítem , y el 70% del total . ” (la negrilla no pertenece al texto original).
Por último, el artículo 16 del referido plexo normativo disponía que:
“El Jerarca de la Unidad Ejecutora elevará las actuaciones del Tribunal, al Jerarca del Inciso a efectos de que determine la presupuestación o la extinción del vínculo, en función del resultado de la evaluación.
La evaluación insatisfactoria determinará la no presupuestación y vencido el plazo del provisoriato la relación se extinguirá , operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes (…)” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
IV) Delimitado el marco normativo básico de aplicación, se entiende que efectivamente asiste razón a la promotora en cuanto se agravió en cuanto a una integración defectuosa del Tribunal que se conformó a efectos de evaluarla.
Al respecto, cabe recalcar que el artículo 96 de la Ley No. 19.121 es claro en cuanto establece que el Tribunal de Evaluación “ se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora, o quien lo represente, quien lo presidirá; el supervisor directo del aspirante y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil (…)” (la negrilla y el subrayado pertenecen al texto original).
En consonancia con esta disposición, el artículo 14 del Decreto No.
130/2014 reglamentó que “Cuando el contratado hubiere tenido sucesivamente más de un supervisor en el período a evaluar, el Tribunal de Evaluación se integrará con quien lo hubiera supervisado durante el lapso mayor . Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto , lo integrará quien se encuentre en ejercicio de la supervisión al momento en que el Tribunal se constituya.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De acuerdo con el informe producido por el Departamento de Personal de la DGREC “para la evaluación de las personas comprendidas por el artículo 50” (fs. 139 a 139 vto., A.A.), “(…) se informa que la funcionaria (Noelia Pietruszka) tuvo como supervisor a Silvana Duarte en subrogación de la oficina No 3, y Edid Burgueño asumió como oficial de la misma en el mes de febrero/2019. La supervisora Alice Eyheralde es la Oficial No 5 . Dicha funcionaria al ingresar después de la Ley Nº
19.121 trabaja 8 horas diarias y por ende trabaja en 2 oficinas ” (fs.139 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ahora bien, de la simple lectura de la Resolución No. 34/2019 se desprende que ninguna de dichas personas fue designada para integrar el Tribunal de Evaluación de la actora , tal como lo ordenaba la Ley y la reglamentación.
Por el contrario, de su contenido medular se desprenden las siguientes designaciones: “1) Designase para integrar el Tribunal de Evaluación, a la inspectora Adriana Boggio como titular y a la Cra.
Mónica Montes como representante alterna, representantes designados por el Jerarca de la Unidad Ejecutoria, al Dr. Javier Mederos como titular y a la Lic. Nancy Ponzetti como representantes supervisores directos de los aspirantes y a un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil con su respectivo alterno (…). Dicho Tribunal evaluará a las personas que se detallan a continuación:
Nombre C.I.
Noelia Petruszka 4.721.477-3 ” (fs. 128, en 332 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, ni el Dr. Javier Mederos ni la Licenciada Ponzetti fueron efectivamente supervisores directos de la actora , con lo cual, es claro y evidente que se produjo un claro apartamiento al mandato legal edictado por el artículo 96 de la Ley No. 19.121.
Por otro lado, tampoco se entiende que lo argumentado por la demandada para sortear dicha irregularidad aduciendo que “2- La Oficial titular al momento de realizar la evaluación de la funcionaria se encontraba en uso de licencia por enfermedad, situación que impidió que la accionante fuera calificada por la mencionada Oficial. Como oportunamente se probará la Oficial Alice Eyheralde se encontró de licencia médica en el período 25 de junio de 2019 al 23 de setiembre de 2019” (fs. 23 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De lo que se trata aquí es del cumplimiento del requisito legal exigido para la correcta conformación del Tribunal de Evaluación de quien se encontraba contratada en régimen de provisoriato, por el término de 15 meses.
Y a dicho momento, esto es, al de conformación del Tribunal de Evaluación, la Administración no ajustó su proceder a lo que le marcaba la norma, designando como integrante del mismo “al supervisor directo” , que claramente era, sin que existiera ningún impedimento en contrario, la Oficial Alice Eyheralde.
En efecto, a la fecha de designación de los integrantes del Tribunal de Evaluación, en calidades de titulares y suplentes, el 21 de mayo de 2019, la referida funcionaria era a todas luces la “Oficial Titular” , o, en los términos del legislador, “supervisor directo” de la actora, por aplicación de lo previsto por los artículos 96 de la Ley No. 19.121 y 14 del Decreto No.
130/2014.
Y, a dicha fecha, no existía ninguna licencia médica que impidiera su nombramiento, conforme se desprende el informe de licencias de 17 de agosto de 2020 glosado a la causa (fs. 32, infolios).
En todo caso, si al momento de efectivizar la evaluación de desempeño esta se encontrara de licencia médica habría sido suplida por el miembro suplente designado a tales fines.
Pero nada de ello hizo la Administración, designando a dos personas que no fueron supervisores directos de la actora (véase el informe del Departamento de Personal, a fs. 139, A.A.).
En lo que concierne a la defensa que plantea la demandada en cuanto a la falta de recusación de la funcionaria Duarte , es claro que la accionante no estuvo en condiciones de hacerlo desde que previamente se le había notificado de un Tribunal de Evaluación en el que esta no figuraba como supervisora directa (véase fs. 137, A.A.) y, por consecuencia , mal podía avizorar dicha posibilidad.
V) A partir de lo expresado, la gravedad del vicio en que incurrió la Administración en la conformación del Tribunal de Evaluación de la actora , determina la nulidad de la Resolución No. 68/2019 , de 20 de agosto de 2019, por la cual se homologó lo actuado por el Tribunal de Evaluación (fs. 2, infolios y fs. 144, en carpeta verde de 332 fojas, A.A., en la Ficha No. 292-2020) , como también , en vía consecuencial , la de la Resolución No. 1272/2019 , de 26 de diciembre de 2019, que, basada en dichas actuaciones, dispuso el cese del vínculo contractual de provisoriato que mantenía la actora en un cargo de Administrativo III, Escalafón C), Grado 1, a partir de dicha fecha (fs. 3 a 3 vto., infolios y fs. 222 a 222 vto., en carpeta verde de 408 fojas, A.A., en la Ficha No. 581/2020).
Se asiste en autos a l denominado fenómeno de las “nulidades en cascada”, que como lo ha destacado reiteradamente la Corporación, “(…) implica que el vicio de un acto se “contagia” o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (ex art. 104 del Decreto Ley 15.524 y art.
113 del C.G.P.; sentencias N° 576/2001, 152/2002, 576/2001, 444/2011 y 13/2017, entre otras).” (sentencias No. 916/2017, 259/2019 y 656/2023 , entre otras) (la negrilla no está en el texto original).
Así, la doctrina distingue entre la nulidad “originaria” y la nulidad “derivada”. En la nulidad originaria el acto en sí resulta nulo “por vicio o defecto en uno o varios requisitos intrínsecos del acto” ; mientras que en la nulidad “derivada”, sucesiva o “en cascada” la nulidad de un acto es el resultado de la nulidad provocada por otro que le antecedió, de manera que el segundo es nulo por la nulidad de su antecedente (Cf. Adolfo Gelsi Bidart. “De las nulidades en los actos procesales” , Amalio Fernández, Montevideo, 1981. p. 197) (sentencia No. 656/2023).
Y bien, ello es exactamente lo que sucedió en el caso de autos, en donde la ilegitimidad en la conformación del Tribunal de Evaluación trae aparejada la anulación de los actos impugnados, sin perjuicio del poder - deber de la Administración de recomponer de las actuaciones acorde a Derecho, ajustándose a los parámetros fijados en este pronunciamiento.
VI) En lo que respecta a la causal desviación de poder , como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” ( sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022, 140/2023 y 104/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Por igual, se ha dicho que la desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (…)” (sentencias No. 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021, 524/2022 y 140/2023 y 104/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En el presente caso, si bien surge acreditado que la actora efectivamente había denunciado por acoso laboral a la funcionaria Duarte el 29 de agosto de 2018 (véase fs. 2, en carpeta verde de 332 fojas, A.A.) y que fue esta quien, sin haberse excusado, emitió su informe de evaluación, asignándole una baja puntuación (véase fs. 140 vto., A.A.), en forma diametralmente opuesta al concepto funcional que vertió en autos la “Oficial Titular”, supervisora directa de la actora, Alice Eyheralde (váese fs. 60, infolios), se considera que no existen elementos de convicción suficientes como para determinar la efectiva configuración de la causal.
En tal sentido, debe tenerse presente que para el momento en que la funcionaria Duarte emitió el informe la investigación administrativa a raíz de la denuncia ya había concluido, con una amonestación para la actora (y ninguna consecuencia para la denunciada) (véase fs. 83, A.A.), además de que la Oficial Alice Eyheralde efectivamente se encontraba en uso de licencia médica (véase fs. 32, infolios).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que en el informe de evaluación también participó el funcionario Javier Mederos, coincidiendo ambos en las puntuaciones asignadas a la actora (véase fs. 140, vto., A.A.).
Finalmente, tampoco surge probada la veracidad del aserto que formuló genéricamente la actora en su demanda, en cuanto a que la Oficial Duarte “me trataba en forma despectiva, me gritaba y desvalorizaba continuamente” (véase fs. 8, infolios) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, a partir del cúmulo de indicios y contraindicios que se viene de referenciar, no resulta posible tener por suficientemente acreditada la causal de desviación de poder alegada.
VII) En último término, resta por considerar el agravio que formuló la actora argumentando que no se le permitió diligenciar los medios de prueba, en una evidente violación al derecho de defensa.
Sobre el punto, es menester tener en cuenta que el ofrecimiento de medios probatorios que se invoca por la accionante ocurrió en el decurso del procedimiento recursivo.
Con lo cual, más allá de las alegaciones de la demandada acerca de la procedencia o no dichas probanzas, lo cierto es que, conforme a consolidada jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado ( sentencias Nos. 829/2012, 54/2014, 83/2014, 55/2015, 366/2015, 441/2015, 549/2015, 699/2015, 162/2016, 288/2016, 610/2016, 431/2018, 100/2019, 130/2019, 351/2020, 394/2022, 646/2023, 750/2023 y 141/2024, entre otras).
En este sentido, la Sala ha expresado, en términos que corresponde reeditar, que: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado , ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado” (sentencias Nos. 162/2016, 351/2020, 646/2023, 750/2023 y 141/2024 ) (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA:
Ampárase las pretensiones anulatorias promovidas y, en su mérito, anúlase las Resoluciones No. 68/2019, de 20 de agosto de 2019 y No. 1272/2019, de 26 de diciembre de 2019.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Corujo. DISCORDE: Los actos que se impugnan son las resoluciones Nº68/2019 y 1272/2019, emitidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil que homologa lo actuado por el Tribunal de Evaluación de Provisoriato y el Acta final de fecha 14 de agosto de 2019.
Por resolución N° 102/017 de fecha 20 de noviembre de 2017, se autoriza a contratar por un plazo de 15 meses, bajo régimen de provisorato, en el último nivel del escalafón correspondiente, a quienes se encuentra comprendidos en la nómina adjunta, entre los cuales se encuentra la actora.
Con fecha 1/12/2017, se contrata a la actora, por un plazo de 15 meses. (fs. 119 AA).
Por resolución de fecha 8 de marzo de 2019, se designa al tribunal que evaluara la actora.
Resolución de fecha 3 de mayo de 2019, se dispone la amonestación con anotación en el legajo a la actora, debido al proceder erróneo de la misma.
Resolución 0432/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, se suspende el plazo para evaluación del provisoriato de la actora.
Resolución de fecha 21 de mayo de 2019, se conforman el tribunal de evaluación.
Acta N° 2 con el puntaje de 72/100, no habiendo superado el mínimo establecido la evaluación fue insatisfactoria. (fs. 131AA).
Por resolución 68/2019 de fecha 20 de agosto de 2019 se homologa lo actuado por el tribunal evaluador. (fs. 144AA).
Informe de la Asesoría Jurídica, entiende que corresponde dar cumplimiento al artículo 16 del Decreto 130/014 a efectos de que el jerarca del inciso determine la presupuestacion o la extinción del vínculo, en función del resultado de la evaluación. (fs. 151 AA).
Resolución de fecha 23 de octubre de 2019, que declara extinguida la relación laboral y la no presupuestación de a actora.
Previo a ingresar al fondo del asunto sobre la procesabildad de los actos impugnados acta N° 2 y la resolución que homologa lo actuado por el tribunal evaluador, considero que ambos son procesables ante esta jurisdicción.
Es conocida mi posición al respecto en cuanto el acto enjuiciado es procesable ante esta Jurisdicción. En efecto, tal como expuse en las Sentencias Nº 875/2022, 462/2022 y 440/2020: “...cabe replicar lo ya dicho por el Tribunal: “El Tribunal considera pertinente remarcar, que resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa. Como lo ha señalado el Prof.
Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto- de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (sent. 706/14) (Cfme. Sentencias No. 583/2013, 493/2013, 373/2015, 123/2016, 323/16, entre otras) En forma reciente, el Tribunal ha abordado el fondo del asunto en acciones donde se impugnaba el orden de prelación establecido por un tribunal de concurso (sent. 461/18); el dictamen de tribunal médico actuante en el Concurso Abierto de Oposición y Méritos para la provisión de un cargo por el cual se declara al accionante como no apto para las tareas propias del cargo (sent.
219/19); y, la calificación y lista de prelación del tribunal de concurso actuante para proveer cargos de ascenso (sent. 332/19). Coadyuva en el sentido de admitir la procesabilidad del fallo emitido por el tribunal de concurso, máxime en ocasiones en que el concursante pierde alguna prueba o instancia de valoración que determina que el tribunal lo aparte del procedimiento competitivo, lo previsto por el inciso 3º) del artículo 24 del Decreto - Ley Nº 15.524, que considera comprendidos dentro de los actos administrativos definitivos procesables a “aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”. En tal caso, si bien finalmente recaerá un acto de designación del jerarca, no cabe duda que para el concursante agraviado, ya no hay trámite que se continúe en tanto resultó eliminado del concurso; siendo a su respecto un acto definitivo. “..
para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender otra contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acta de designación)” (Sent. 706/2014 y 381/2012). Si el Tribunal establece una puntuación notoriamente es un acto administrativo con voluntad autónoma que es independiente en la medida que genera un agravio y por tanto procesable ya que luego establecerá un orden de prelación y el acto del Tribunal de evaluación tiene aptitud de generar a lesividad por lo que perfectamente es procesable sin perjuicio que si el de designación se pronuncia en idéntico sentido debe ser impugnado igualmente lo que no ocurrió en este caso. No advierto razones sólidas para rebatir tan fundada posición por lo cual no sólo para proteger al administrado sino conforme a Derecho adhiero a la posición expuesta por su coherente exposición que devora argumentos en contrario, sin querer incurrir en una hipérbole”.
La actora se agravia en cuanto el bajo puntaje asignado por el tribunal evaluador lo fue a consecuencia del informe evaluador suscrito por la funcionaria Susana Duarte, quien a su juicio tiene animosidad hacia su persona, debido a que le ha realizado una denuncia por acoso.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la Homologación del Fallo del Tribunal de Evaluación de la actora en régimen de provisiorato en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil.
Mediante el Acta 2 de 14 de agosto de 2019 dicho Tribunal la evaluó concluyendo que no había superado el mínimo establecido en normativa vigente indicando la evaluación fue insatisfactoria.
Atento a las características del caso, al régimen de contratación de la de la actora quien ingreso en la modalidad de provisoriato en diciembre 2017, lo actuado fue en cumplimiento del art. 90 de la Ley N° 19.121 “(Personal en régimen de provisoriato). - Es el personal que, en virtud de un contrato, formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, por el término de quince meses, en las condiciones establecidas por la normativa vigente.
El contrato de provisoriato, solo se podrá realizar cuando el Inciso respectivo tenga vacante de ingreso y no haya personal a redistribuir que pueda ocuparla.
Se consideran vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente o aquellas que, habiéndose procedido por el régimen del ascenso, no se hubieran podido proveer. Las vacantes de ingreso del último nivel del escalafón no podrán ser provistas por el mecanismo del ascenso”.
Y el Decreto Reglamentario N° 130/014, Artículo 15 “La evaluación será satisfactoria si el aspirante obtiene al menos el 50% del puntaje de cada ítem, y el 70% del total”.
Conforme el artículo 13 del Decreto citado se deben superar tres pruebas preceptivas que se componen de un 50% (cincuenta por ciento) en la prueba de conocimiento, un 10% (diez por ciento) en la entrevista y un 40% (cuarenta por ciento) en el informe de Supervisor y de la Unidad de gestión Humana y para que la evaluación se considere satisfactoria el aspirante debe obtener el 50% (cincuenta por ciento) del puntaje de cada ítem y el 70 % (setenta por ciento del total) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto referido.
Surge de los antecedentes agregados que la actora no alcanzó el puntaje mínimo requerido para poder acceder a la presupuestación.
La calificación entonces de acuerdo al acta estaba separada en tres sectores: A) de informe de Actuación funcional y Evaluación del Superior (compuesto por dos partes, en el cual obtuvo un puntaje de 8/10 y 9/30), el puntaje otorgado en cuanto Adaptabilidad, Trabajo en Equipo y Relacionamiento Interpersonal de 1 punto en cada ítem. B) entrevista (puntaje de 9/10) y C) la Prueba (puntaje de 46/50) totalizando el puntaje de 72/100.
Si bien obtuvo un puntaje de 46 en la prueba y 9 en la entrevista, su puntaje en lo que respecta al informe del Superior inmediato e informe de la Unidad de Gestión Humana fue de 8 y 9, no alcanzando el mínimo necesario.
La puntuación recibida por la actora está acorde con la actitud que ha demostrado en su corto periodo de contratación, en el que al estar a las resultancia de la investigación administrativa, demostró que no se pudo adaptar, allí el instructor consigno en sus conclusiones “La resultancia de la investigación arroja a juicio de la suscrita que la funcionaria Pietruszka se ve involucrada en ambos expedientes lo que demuestra conflictividad además su carácter fuerte, así como la falta de acatamiento a lo requerido por sus superiores inmediatos y las continuos planteos de situaciones, ocurridas en el ámbito de su oficina, al Supervisor.
También quedó demostrado en obrados que es una funcionaria que en el corto período de su relación ha pasado importantes periodos en el goce de licencia médica, evidentemente la funcionaria desconoce las normas relativas al respeto, las que se regulan en el art. 15 del Decreto 30/003 de 23/01/03 la que reza "El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración". En consecuencia, y respecto de la Sra. Noelia Pietruszka corresponde tener en cuenta que estamos ante un funcionario contratado por lo que es de aplicar al caso el Decreto 222/2014 que en sus artículos 76 y 77 dispone expresamente el procedimiento a seguir.
Concretamente y respecto de dicha funcionaria esta instructora concluye que si bien existió de su parte una falta administrativa, que en determinado momento alteró el buen funcionamiento del servicio, tal hecho no se suscita en forma regular, además de que del accionar y de sus propias declaraciones se corrobora el total desconocimiento de las normas de conducta reguladas en el Decreto 30/003, por lo que se permite sugerir, y atendiendo a los principios rectores de proporcionalidad o adecuación y de culpabilidad entre otros que se trataría de una falta leve en la que incurrió la Sra. Noelia Pietruszka, lo que ameritaría una sanción de observación o amonestación con anotación en el legajo.” (Fs.69-70 AA).
Respecto al formulario B el mismo estuvo suscrito no solamente por la supervisora Sandra Duarte, sino además por el supervisor Javier Mederos siendo el puntaje otorgado en cuanto Adaptabilidad, Trabajo en Equipo y Relacionamiento Interpersonal de 1 punto en cada item.
Lo que deriva en motivo válido y suficiente para el dictado de la resolución 1272/2019 también impugnada, lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del multicitado decreto, habiendo actuado la administración conforme a derecho.
Por los fundamentos señalados compartiendo lo dictaminado por el PECA voto por desestimar la demanda interpuesta, y CONFIRMAR los actos impugnados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).