Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 392/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 230/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 392
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DE OLIVEIRA, HOMERO Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 230/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, los actores Homero DE OLIVEIRA y Elizandra MORESCO, ambos por sí y en representación de DE OLIVEIRA HOMERO Y MORESCO ELIZANDRA S.A.S., dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2019-13-7-0006093 dictada el 9 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dispuso aplicarle una multa de 180 U.R. a “DE OLIVEIRA HOMERO Y MORESCO ELIZANDRA” por “(…) infracción a las siguientes normas de seguridad e higiene laboral: - Ley 5.032 art. 1.
No tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo a los efectos de evitar accidentes; Decreto 406/88: Título III – medidas preventivas específicas ante riesgos laborales en instalaciones, máquinas y equipos. Capítulo III – Equipos de elevación y transporte, construcción de los aparatos y mecanismos, art. 46; revisión y mantenimiento, art. 48 a 50; tractores, auto elevadores y otros medios de transporte automotor, art. 112 y 113”. (Fs. 36 vto. – 38 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria relataron que el 19 de setiembre de 2019, ocurrió en la empresa “De Olivera Homero y Moresco Elizalde” un accidente laboral en el que, a consecuencia del mismo, falleció el trabajador José Ney FOCCO COSTA, quien se desempeñaba en dicha empresa como Medio Oficial Cortador Cantera, Categoría III. Añadieron que, la empresa referida se dedica a la "Extracción de gemas naturales, piedras preciosas o semipreciosas, ágatas y amatistas".
Especificaron que, en la cantera de la empresa compareciente que está ubicada en la Zona de Tres Cerros de Santiño, jurisdicción de seccional 11 de Policía de Jefatura de Policía de Artigas, a las 15:30 horas aproximadamente sucedió un siniestro de naturaleza laboral en donde el Sr.
Jesús Ney FOCCO COSTA falleció luego de un vuelco de un Tractor- Retroexcavadora marca CASSE.
Apuntaron que, como "Causas detectadas" del accidente el informe establece: a) cubiertas con las garras de la banda de rodadura deterioradas;
b) falta de estructura protectora para situaciones de vuelco (ROPS) y cinto de seguridad; c) falta de mantenimiento general de la retroexcavadora.
Malas condiciones generales de seguridad en Maquinaria; d) falta de un sistema de inspecciones periódicas. Control continuo de riesgos.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, esgrimieron los siguientes agravios: en primer término, argumentaron que el acto cuya anulación se impetra contraviene los artículos 2, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 186/004, así como también adolece de una deficiente motivación provocada por la falta de graduación de la conducta infraccional y de la sanción aplicada, así como de la falta de indicación de los criterios que llevaron a la fijación del monto de 180 U.R de multa. Asimismo, destacaron la falta de tipificación de la infracción. Continuando con su memorial de agravios, indicaron que la volición que resisten viola el principio de debido procedimiento administrativo en virtud de que no fueron considerados los documentos y argumentos esgrimidos por el administrado, así como también entiende que existió una desagregación injustificada de probanzas.
Así pues, con relación a la alegada falta de motivación, adujeron que, la Administración incumplió con su obligación, impuesta legalmente, de realizar una graduación de la conducta infraccional. Refirieron que, en este sentido, el administrado desconoce cuál fue el proceso intelectivo que llevó a la Administración a determinar las razones por las cuales se aplicó una multa de 180 U.R.
Agregaron que, en esta instancia, ni siquiera se está planteando el hecho de que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la compareciente para graduar la conducta y posteriormente la sanción, sino que directamente ni siquiera se realizó dicho procedimiento de graduación, expresamente exigido por la normativa aplicable al caso que es la que en definitiva habilita a la Administración demandada a aplicar sanciones como la que surge del acto que se procesa en autos.
Consideraron que, no pudo analizar la sanción a los efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestra legislación.
Apuntaron, además, que no se indicaron los criterios que llevaron a la fijación del monto de 180 U.R de multa.
Al respecto, indicaron que, no surge de las actuaciones ni de la resolución impugnada, referencia alguna a cuáles han sido los criterios utilizados por la Administración para establecer el monto de 180 U.R.
como multa. No surge de las actuaciones administrativas llevadas a cabo la justificación del quantum de la multa.
En tal sentido, sostienen que, los artículos 11, 12 y 13 el decreto 186/004 indican los guarismos mínimos y máximos del monto de las multas aplicables a cada una de las graduaciones referidas, estableciendo dicho monto en números de jornales. El artículo 14 indica que una vez determinado el monto de la multa, el mismo debe convertirse a Unidades Reajustables. Sin embargo, en las actuaciones administrativas llevadas a cabo no surge cual fue el proceso intelectivo mediante el cual se llegó al monto de 180 U.R.
En tal sentido, formularon una serie de cálculos partiendo del jornal del trabajador, arrojando dichas operaciones, como multa máxima aplicable a las infracciones muy graves en su grado máximo por 150 jornales, un total de 124 U.R. Señala entonces que, no surge las razones ni los criterios que utilizó la Administración para llegar al quantum de la sanción. Ni tampoco por qué excedió el margen del monto que tiene fijado por la normativa, aspecto que viola la regla de derecho y es motivo suficiente para anular el acto administrativo.
También se agraviaron, por la falta de tipificación de la infracción.
Señalaron que en la resolución no se indica cuáles de las infracciones previstas en el Dec. 186/004 fue la cometida.
Invocaron, también, la violación al principio de debido procedimiento.
Ello, a su entender, porque no se consideraron en debida forma los argumentos esgrimidos por la empresa actora durante la instrucción de la investigación administrativa.
Asimismo, consideraron que se procedió a la desagregación de probanzas en forma injustificada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Tras reseñar las resultancias del expediente administrativo que culminó con el dictado del acto impugnado, apuntó que no cabe duda que, en el caso de autos hubo falta de procedimiento de trabajo seguro para la tarea, no existió una correcta evaluación del riesgo de las tareas a ejecutar por parte de la empresa, lo que determinó la muerte de un trabajador.
Postuló que, no sólo es obligación de la empresa proveer a los trabajadores las herramientas adecuadas para el desarrollo de la tarea encomendada, sino al mismo tiempo lo es también el control y la supervisión general del desarrollo adecuado de la misma, lo que fue incumplido por la empresa en el caso. No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la función enjuiciada. Afirmó que, una vez detectada la irregularidad que encuadra en la normativa correspondiente, instantáneamente estamos ante una infracción pasible de sanción y la intimación a su cumplimiento es a los meros efectos de que esa irregularidad no permanezca inalterable en el tiempo.
En cuanto al monto de la sanción aplicada, manifestó que la multa fue graduada conforme a la gravedad de la situación (Dec. 186/2004), por lo que el monto de la misma se ajusta a Derecho (Art. 289 de la Ley 15.903 en la redacción dada por el art. 412 de la ley 16.736).
Concluyó que, no existió de parte de la Administración, desviación, abuso y/o exceso de poder en su accionar, se actuó dentro de los poderes que le fueron conferidos a la Administración, en cumplimiento del fin debido, habiendo existido una adecuada razonabilidad entre los motivos, el contenido y los fines perseguidos con el dictado del acto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2751/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 95 fojas).
V) La parte actora alegó de bien probado (fs. 31 – 41 vto.) no surgiendo de autos los alegatos de la demandada.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 544/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 44 - 48).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 16 de diciembre de 2021 (fs. 41 de los A.A.) quien lo resistió el 21 de diciembre de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 42de los A.A.).
Por Resolución dictada el 26 de enero de 2023 por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 86 vto. – 87 de los A.A.) siendo notificada la parte actora el 9 de marzo de 2023 (fs. 89 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 8 de mayo de 2023 (nota de cargo fs. 17 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
2019-13-7-0006093 dictada el 9 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dispuso aplicarle una multa de 180 U.R. a “DE OLIVEIRA HOMERO Y MORESCO ELIZANDRA” por “(…) infracción a las siguientes normas de seguridad e higiene laboral: - Ley 5.032 art. 1. No tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo a los efectos de evitar accidentes; Decreto 406/88:
Título III – medidas preventivas específicas ante riesgos laborales en instalaciones, máquinas y equipos. Capítulo III – Equipos de elevación y transporte, construcción de los aparatos y mecanismos, art. 46; revisión y mantenimiento, art. 48 a 50; tractores, auto elevadores y otros medios de transporte automotor, art. 112 y 113”. (Fs. 36 vto. – 38 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Las actuaciones administrativas se originan en la investigación del accidente de trabajo realizada por la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo, respecto del siniestro con resultado de muerte acaecido el 18 de setiembre de 2019 (fs. 2 a 5 de los A.A.). El trabajador fallecido (el Sr. José Ney FOCCIO) era empleado de la empresa Homero DE OLIVEIRA y Elisandra MORESCO, que gira en la actividad “extracción de gemas naturales, piedras preciosas o semipreciosas, ágatas y amatistas” en el departamento de Artigas.
En el informe se reseña que el siniestro ocurrió frente a la cantera de extracción alrededor de la hora 15:00. Mientras el trabajador operaba la retro excavadora subiendo por la rampa desde la zona de trabajo y antes de llegar al nivel del terreno se precipita hacia la izquierda por el talud del camino desde una altura de unos tres metros volcando lateralmente. El vehículo se da vuelta quedando sus ruedas hacia arriba y el trabajador aprisionado entre la estructura de la máquina y el suelo, produciendo la muerte instantánea del trabajador. Cabe aclarar que los trabajos se realizaban en un corte de cerro a una profundidad de unos seis metros del nivel general, accediéndose a dicha zona por una rampa con una inclinación de unos 30º y de 60 metros de largo. La máquina retroexcavadora “no contaba con el brazo y cuchara” ; sus cuatro cubiertas “tenían un desgaste categórico casi no existiendo altura de las garras en la banda de rodadura de las cubiertas traseras”; “no contaba con alguna estructura o pórtico de seguridad para situaciones de vuelco”.
Como causas del accidente explicita las que siguen:
a) Cubiertas con las garras de la banda de rodadura deterioradas, lo que habría determinado la situación de arrastre o derrape al no poder afirmarse y trabar en el pavimento provocando el retroceso de la maquinaria y su imposibilidad de control; b) Falta de estructura protectora para situaciones de vuelco (ROPS) y cinto de seguridad; c) Falta de mantenimiento general (preventivo y periódico) de la retroexcavadora; y,
d) Falta de un sistema de inspecciones periódicas y de un control continuo de riesgos.
Del Informe se confiere vista a la empresa el 17 de diciembre de 2019 (fs. 12 de los A.A.), quien la evacuó el 27 de diciembre de 2019 advirtiendo que el 11 de octubre de 2019 había presentado un escrito informativo que no surgiría agregado a las actuaciones (fs. 12 vto. de los A.A.). En el análisis de los mismos, el Inspector aclaró que dicha información fue agregada por “cuerda separada” que daría cuenta: a) capacitación del trabajador; b) informe de investigación del expediente; y
c) mantenimiento máquina H580. En el estudio de los descargos (fs. 13 vto.
y 14 de los A.A.), se analizan dichos documentos los que no lucen agregados.
Luego, las actuaciones fueron remitidas a la Asesoría Letrada, la que sugiere aplicar a la empresa una sanción por infracción a las normas de seguridad e higiene laboral: a) art. 1º de la ley 5.032 (no tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal); y b) arts. 46, 48 a 50 y 112 y 113 del Título III – Capítulo III del Decreto 406/9088). Como consecuencia de tal calificación sugiere aplicar una sanción “conforme a la gravedad de la situación (Decreto 186/004…) es con multa de 180 U.R” (fs. 21 vto. y 22 de los A.A.).
De dicho informe letrado se confirió vista a la empresa, la que se evacúa de fs. 27 y sgts. De los antecedentes administrativos, cuestionando la propia infracción imputada en tanto a su juicio no puede excluirse el componente humano como relevante en el siniestro, lo que enerva o reduce la responsabilidad de la empresa. También cuestiona la multa sugerida pues excede los límites legales y reglamentarios.
Los descargos fueron analizados detalladamente por la División Inspectiva Condiciones Ambientales de Trabajo (fs. 33 vto. y 34 de los A.A.), dictándose en consecuencia por el Inspector General del Trabajo la Resolución de 9 de noviembre de 2021 por la que se aplica a la empresa una multa equivalente a 180 Unidades Reajustables (fs. 36 vto. a 38 de los A.A.); la que es notificada personalmente en fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 41 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre el alegado vicio de procedimiento En primer término, y con relación a los agravios vinculados a una eventual vulneración de las reglas del debido procedimiento, no se advierte que haya existido indefensión o cercenamiento del derecho de defensa de la accionante, la que a lo largo de la sustanciación del expediente tuvo sendas oportunidades de articular su postura, la que finalmente no fue compartida por la Administración.
El principio de contradicción se encuentra suficientemente cumplido, no observándose vicio alguno en lo que la punto refiere.
Por el contrario, se aprecia un cuidadoso análisis de los reiterados descargos que formulara la accionante (Véanse especialmente las conclusiones del Informe de Investigación del Accidente de fecha 17 de diciembre de 2019 y segundo Informe del Asesor Letrado de la Inspección del Trabajo de fecha 2 de diciembre de2020, obrantes a fs. 12 y 25 de los A.A., respectivamente).
Por lo que, a juicio del Tribunal, el agravio en análisis no es de recibo.
VI) Sobre los alegados vicios en la motivación del acto enjuiciado.
Respecto a la motivación del acto hostilizado, la Sala entiende que nada cabe reprochar a la Administración en lo referente a la consumación de la infracción a cargo de la empresa actora. Distinta es la solución, como se analizará más adelante, en lo atinente a la fundamentación de la sanción.
Pero volviendo al punto que nos ocupa, cabe precisar, sobre la temática en consideración, que el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que: “No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
“Como señala BABACE: “Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no son producto del azar ni pueden reputarse inherentes al trabajo. Ocurren como consecuencias de causas cuya identificación y análisis permite instrumentar medidas para evitarlos o para disminuir su número y consecuencias” (BABACE, Héctor:
“Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo.”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2005, pág. 45”). (Sentencia No. 545/2016, entre muchas otras).
Partiendo de tal entendimiento, el que corresponde reeditar en la especie, solo es posible concluir que, la resolución impugnada aparece como suficiente, congruente y correctamente motivada, surgiendo de los Resultandos, Considerandos y Atento del acto los fundamentos de hecho y de Derecho de acuerdo con los cuales la Administración concluyó que correspondía aplicar a la actora una sanción.
Conforme expresa la Procuraduría en su dictamen, se comparte “lo expresado por la División Condiciones Ambientales de Trabajo (fs. 13 vto.
a 14 vto. y 33 a 34 vto. AA). En efecto, parece claro que una de las causas que determinaron el insuceso fue el estado absolutamente deteriorado de las cubiertas del vehículo siniestrado que, “… tenían un desgaste categórico casi no existiendo altura de las tarras en la banda de rodadura de las cubiertas traseras…” según se indica en el informe de investigación) que se aprecia con solo observar las fotografías 4 y 5 que se encuentran agregadas a fs. 10 AA. Este estado de las cubiertas llevó a que las bandas de rodadura que no tenían relieve, hicieran que el vehículo no pudiera afirmarse y “patinaran”, máxime teniendo en consideración que el vehículo se desplazaba por un talud, es decir una pendiente y sobre terreno de superficie no pavimentada, lo que hacía aún más factible que un vehículo con mal estado en sus rodaduras, protagonizara un accidente como el que ocurrió.
Se argumentó por parte de los accionantes que, si bien el estado del vehículo era regular, el mismo no era utilizado constantemente. No obstante y más allá de su uso rutinario o no y que llevara solamente “algún martillo neumático o alguna herramienta” como manifiesta la empresa actora, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 Título III del Decreto 406/988, “… Sin perjuicio de las medidas de prevención que disponen los artículos precedentes, las máquinas deberán ser provistas de las medidas de seguridad establecidas en las normas que se establezcan para máquinas específicas, a fin de evitar accidentes a los operarios…” También quedó probado en base a la investigación, que no existía protección contra vuelco no pareciendo de recibo el argumento ensayado por la accionante y relativo a que ese tipo de modelo sólo traía protección contra el clima. Pues bien, si no contaba con los requisitos necesarios para la tarea en la que habría de ser utilizado, no debió usarse. La normativa requiere que la cabina para el conductor cuente con estructuras de seguridad en caso de vuelco, máxime teniendo presente el terreno por el que desarrollaba su actividad. Parece evidente que más allá de los elementos que pueda traer el modelo, lo realmente relevante es el uso que habrá de dársele extremo que claramente la empresa obvió en la especie.
Esgrimió la actora también la posible existencia de factor humano y ello en virtud de establecer que el trabajador fallecido habría tenido algún inconveniente de salud que pudo haberle provocado en definitiva el accidente. Así en su escrito de fundamentación de recursos obrante de fs.
61 vto. a 65 AA se agravia por cuanto no se realizó autopsia deslizando la posibilidad de que el trabajador estuviera intoxicado, o padeciera patologías preexistentes haciendo referencia a que había realizado consultas por problemas cardiológicos en GREMEDA. Tal argumentación carece totalmente de sustento probatorio y no enerva la responsabilidad de la empresa. Si sabía que el trabajador tenía algún tipo de dolencia – extremo que como argumento utiliza ex post facto – menos debió haber consentido que siguiera conduciendo una máquina de gran porte y que además no contaba con los elementos mínimos de seguridad”. (fs. 46 y ss.).
Con relación a la temática en consideración, no es posible sortear que es el empleador quien debe garantizar el derecho a la seguridad y salud de sus trabajadores.
En este orden de ideas, desde la doctrina juslaboralista se ha señalado que: “En el marco de las relaciones de trabajo, los trabajadores ostentan el derecho a que el empleador provea las condiciones de seguridad necesarias que garanticen dichos derechos. Referimos al derecho a la seguridad y salud en el trabajo que es inherente a la personalidad humana pues fomenta su pleno desarrollo, y que ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Por ello y en virtud de lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, el derecho a la seguridad e higiene en el lugar de trabajo tiene rango constitucional”.
Y agregan los autores que, es el empleador sobre quien la Constitución y otras normas jurídicas descargan la obligación principal de prevenir los riesgos laborales y de velar por la seguridad de los trabajadores, porque: “(…) es quien, por ser titular del poder de dirección, tiene los medios para gestionar los medios que le permiten garantizar la seguridad laboral. Ese poder de dirección es el que justifica su responsabilidad.
Así es que el poder de dirección del empleador no sólo implica derechos a su favor, sino también la asunción de obligaciones laborales entre las que se encuentra la de proteger la seguridad y salud de los trabajadores, que es la contracara del derecho del trabajador a la higiene y seguridad en el trabajo. En ese sentido, el deber de seguridad del empleador establecido en el ordenamiento jurídico también surge de la naturaleza y las características del contrato de trabajo. Desde el punto de vista de la relación contractual de un empleador con sus colaboradores, en la medida en que éstos se desprenden del fruto de su trabajo en beneficio de la empresa, también se desprenden del riesgo de su actividad laboral (riesgo que incluye el derivado de la seguridad y salud laboral).
Ese riesgo lo traspasan al empleador, precisamente porque es el titular de la empresa y sus bienes y tiene facultades de gestión y organización respecto de su personal y de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, pudiendo controlar el cumplimiento de las condiciones de seguridad que establecen la ley y la reglamentación.
Es por ello que, el deber del empleador de velar por la seguridad e higiene en el trabajo tiene un fundamento mixto que se configura con un deber legal (cumplimiento de la normativa que vela por la seguridad de la comunidad) y, al mismo tiempo, con una obligación contractual (en el ámbito de la relación individual con cada trabajador), es decir, "una obligación con doble carácter, jurídico-público y jurídico-privado".” (PÉREZ DEL CASTILLO, Matías y INTHAMOUSSU, Juan diego;
“MANUAL DE NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO”, págs. 13 a 15, FCU, 1° Ed., Montevideo, Año 2014).
En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos probados, tal deber no fue cumplido a cabalidad por el empleador como le correspondía y, de ello, dimana palmariamente su responsabilidad.
Cabe agregar, que lo que se viene de decir, descarta de raíz los argumentos en que la actora pretende desembarazarse de su responsabilidad.
Precisamente, habiéndose acreditado el incumplimiento de la actora a su deber de seguridad, va de suyo que esta inobservancia se traduce en negligencia, impericia o imprudencia de su parte, que sustenta la imputación a título culposo, a lo cual, en el caso, no medió ninguna causa de justificación o supuesto de fuerza mayor que le eximiera de responsabilidad, para así justificar su inconducta.
En definitiva, la valoración que de los elementos probatorios allegados a la causa ha realizado la Administración para establecer la sanción, es la que corresponde, por lo que su conclusión deviene inobjetable, por lo que los agravios deducidos por la promotora resultan de franco rechazo.
VII) Sobre el quantum de la sanción aplicada.
Finalmente, cabe analizar el agravio articulado por la accionante, referido al quantum de la sanción. Al respecto, indicaron que, no surge de las actuaciones ni de la resolución impugnada, referencia alguna a cuáles han sido los criterios utilizados por la Administración para establecer el monto de 180 U.R. como multa.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la parte actora en este aspecto de su planteo.
Al respecto, es de ver que, la Administración no calificó ni graduó las infracciones conforme lo establece el Decreto No.186/004. Así, dispone el artículo 2° de referido decreto que: “Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y entidad del derecho afectado y se gradúan de acuerdo con lo establecido en la presente norma”.
Pese a ello, impuso a la empresa actora una multa de 180 U.R.
Ahora bien, el artículo 12 del multicitado Decreto 186/004 prevé para las sanciones calificadas como graves que: “… se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien jornales, por cada trabajador afectado”.
En tanto, el artículo 13 del citado Decreto, establece para Las infracciones muy graves que: “...se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cien a ciento diez jornales; en su grado medio de ciento once a ciento veinticinco jornales y en su grado máximo de ciento veintiséis a ciento cincuenta jornales, por cada trabajador afectado”. Y, por último, el articulo 14 dispone que: “ Determinado el monto de la multa, el mismo se convertirá a unidades reajustables”.
Pues bien, siendo la elección de la sanción una facultad discrecional de la Administración, ella no puede ser arbitraria y, por lo tanto, debe fundamentarse adecuadamente.
Como expresa Tomás Ramón FERNÁNDEZ en relación con el ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración, elegir una u otra opción legítima es su derecho: “…pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón:
“Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional”, Palestra, Lima, 2006, pág. 143).
Como ilustra dicho autor en otro pasaje de su obra: “La Administración tiene, pues, libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra dentro de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbitruum, aportando razones capaces de sustentarla.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón:
“Discrecionalidad…”, cit., pág. 391).
En términos que corresponde revalidar en la emergencia, el Tribunal estableció en sentencia No. 79/2016 que: “… se destaca en jurisprudencia española en fundamentos plenamente trasladables al ocurrente: “… cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo.” (Cf. NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo…” cit., pág. 520). (…) Al decir de Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ: “…cuando no exista verdadera claridad de criterio y no se esté en condiciones de justificar convincentemente un grado de pena de posible legal imposición, situado por encima de mínimo, lo correcto será atenerse a éste, caso en el que la motivación -aquí sí- podría ser implícita, puesto que vendría ya predeterminada por la propia acreditación de la existencia del delito. Y cuando, en razón de las particularidades personales y del hecho, sea legalmente posible y se estime obligada una agravación de la pena, recorriendo hacia arriba los márgenes de apreciación abiertos en el supuesto concreto, habrá de considerarse que ello sólo estará justificado si realmente se acierta a justificarlo de una forma razonable, argumentada y convincente.” (ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garantías”, PALESTRA-TEMIS, 1ª Edición, Lima, Bogotá, pág. 205).”.
En la dogmática nacional, se ha dicho en términos trasladables, que:
“…no puede confundirse la atribución de un poder o facultad para castigar determinados comportamientos de los particulares, con el modo en el que debe desarrollarse o canalizarse su actuación. La discrecionalidad, evidentemente, no supone liberalidad en cuanto a la necesidad de externalizar las razones de hecho y de derecho que formalizan el juicio de selección del órgano público en relación a la reprimenda aplicable al caso concreto. Esa externalización de los motivos no es más que la contracara de un derecho fundamental, esto es, el derecho a acceder a resoluciones motivadas, fundadas, en tanto suponen limitaciones particulares a las esferas jurídicas personales de los sujetos implicados. (…) la determinación de una sanción razonable, proporcional, que suponga una adecuada o ajustada carga aflictiva o reproche punitivo en la esfera personal del infractor, solamente se produce mediante la consideración de todas las circunstancias alteratorias de la responsabilidad que servirán de base justificante de la misma. La Administración no puede seleccionar a su arbitrio alguna de las circunstancias alteratorias, pues debe considerar todas aquellas que concurran en función del sustrato fáctico obrante en el expediente administrativo. Pues de lo contrario, de admitirse que la Administración mecánicamente puede aplicar reprimendas sin otro límite que los límites normativos que suponen los mínimos y máximos de los guarismos punitivos, desconsidera o bien desfragmenta el orden jurídico que, en su globalidad, debe ser observado…” (PÉREZ NOVARO, César y PATRITTI ISASI, Marcelo: “Reflexiones sobre la graduación sancionatoria por la comisión de infracciones tributarias” en Revista de Derecho y Tribunales, Número 26, Montevideo, noviembre de 2014, págs.
15 y 43).
La facultad de la Administración, de elegir entre las diversas sanciones posibles, no le eximía de fundamentar las razones de su elección.
Sin embargo, en la emergencia, dicha fundamentación no solamente no surge de la resolución impugnada, ni de sus antecedentes.
Así las cosas, a juicio del Tribunal, asiste razón a la actora respecto de que la Administración no solo no graduó la sanción, sino que tampoco, mínimamente intentó justificar el por qué eligió el guarismo punitivo de
180 U.R.
Tal extremo invalida el acto por defecto en su fundamentación, al no haberse explicitado las razones por las que escogió el referido guarismo.
A todo lo cual, no es posible perder de vista que, también asiste razón a la actora, cuando indica que la multa aplicada resultó excesiva, dado que, como fuera demostrado por ésta -y no fue efectivamente controvertido por la demandada- aun cuando se calificara la falta como “muy grave”, siguiendo los parámetros previstos por la normativa (los que constituyen elementos reglados que la Administración tiene el deber de ponderar a la hora de graduar la sanción de multa a imponer), la que finalmente se le impuso, resulta ser sensiblemente superior a la multa máxima que le hubiere correspondido de haberse seguido dichos parámetros.
En suma, la facultad de la Administración, de elegir entre las diversas sanciones posibles, no le eximía a aquélla de fundamentar las razones de su elección. La absoluta orfandad de fundamentos en orden a la fijación de la reprimenda -nada menos que cuando se ha elegido una mayor que la más gravosa de las legalmente posibles- implica un vicio invalidante, que determina anular la resolución por defecto en su fundamentación.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).