Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2003
25 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2003.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TOMASI MENDIETA, ANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 146/01).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 19, de 5/10/2000, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, que desestima su solicitud de pago del beneficio del 40% por permanencia a la orden.
Afirma que la resolución denegatoria se fundó en la existencia de un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que habría confirmado una acto denegatorio de la demandada, siendo que la acción de nulidad que la tuvo como partícipe refirió a la pretensión de que se le atribuyera el grado 9 del escalafón Técnico-Profesional.
Sostiene que ello hace imposible que la cosa juzgada, emergente de la sentencia No. 880/97, pueda tener efecto sobre su actual pretensión de que se le abone el 40% de compensación por permanencia a la orden, ampliamente justificada por el perfil del cargo y las funciones “a la orden” que desempeña y la responsabilidad y capacidad que diversas dependencias técnicas le han reconocido en reiteradas oportunidades.
II) La demandada en su contestación, expresa que las compensaciones son beneficios otorgados por las respectivas Administraciones, que no integran el sueldo, siendo discrecional su otorgamiento.
Dice que de acuerdo a la resolución No. 35, de 3/9/1998, las solicitudes de compensación deberán corresponder a situaciones excepcionales de trabajo que por su duración u otras características no estén cubiertas por horas extras y/o partidas de alimentación, quedando sujeta su concesión a disponibilidad presupuestal.
Señala que es cierto lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la acción rechazada era contra una resolución de la Administración que no hacía lugar a la solicitud de modificación de grado del 5o. al 9o..
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 33, y alegaron las partes por su orden (fs. 35-37 y fs. 40-41).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 248/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y, oportunamente, se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II- Que el Tribunal procederá a confirma el acto en proceso por entender que el mismo tiene carácter reiterativo.
En autos se impugna la Resolución No. 19, Acta No. 72, dictada por el CODICEN, con fecha 5 de octubre de 2000, por la cual se desestimó la petición formulada el 26 de mayo de 2000 por la Psicóloga Ana María Tomasi Mendieta (fs. 96 de A.A., pieza “C”) para que se le concediera el goce regular del 40% de compensación por permanencia a la orden (fs. 41 a 52 y 53 Ibid.).
En tal circunstancia la actora solicitó lo que denominó “petición de protección administrativa” para que se le amparase en el goce de sus derechos e intereses legítimos, reiteradamente lesionados por la administración demandada.
Reconoce así mismo haber presentado reiteradas peticiones del mismo tenor en su calidad de técnica psicóloga de ANEP. En tal sentido formuló peticiones el 15/9/92 (fs. 3 y 4 del Legajo citado), el 21/6/95 (fs. 8 Ib.); el 31/5/98 (fs. 25 Ib.) y el 3/9/98 (fs. 2 de legajo “A”).
III- La causal de nulidad invocada por la accionante se fundó en la errónea motivación, extremo que está claramente acreditado, incluso por la propia confesión de la demandada al contestar su libelo (ver fs. 11, num. 3).
En efecto, el acto y posterior confirmatoria se basó en la existencia de cosa juzgada sobre el tema, en virtud de la sentencia dictada en los autos Fa. 856/95. Tal argumento es notoriamente erróneo, en tanto que el tema allí versaba sobre la diferencia entre los grados 5 y 9 que entonces se pretendía.
No obstante ello la nulidad no puede prosperar porque la denegatoria, aun erróneamente motivada, no es por sí misma lesiva (art.
309 de la Constitución), ya que es mera reiteración de por lo menos otro acto denegatorio anterior ficto, recaído en petición similar anterior (ver fs.
2 de Pieza “A” de fecha 3 de setiembre de 1998). Dicho acto fue consentido al igual que las anteriores peticiones citadas por la propia interesada a fs. 53 pieza “C”.
En hipótesis, lo único que podría sostenerse a favor de la actora es que tratándose, lo solicitado, de un beneficio que está sujeto a disponibilidad presupuestal (que es una cuestión de hecho y variable en el tiempo), cada acto denegatorio ficto, respecto de las peticiones anteriores, queda limitado y circunscripto a cada una de ellas, y que si las circunstancias presupuestales varían, la última pretensión podrá entenderse como nueva.
Claro está que esto presupone una prueba concreta y cierta de la existencia de las variantes, la que, en el caso, no ha sido diligenciada.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Pérez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).