Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 184/2026 - IUE: 2-126019/2024 Montevideo, 09 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López.
AUTOS “CORBO, GASTÓN y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS”.
IUE: 2-126019/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 75/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 (fs. 142) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique, quien resolvió condenar al Ministerio del Interior a abonar a los funcionarios reclamantes, las diferencias salariales derivadas de las incidencias en la licencia de los accionantes conforme ingresos generados en aplicación del art. 222, Ley No. 13.318 en el periodo no prescripto, sin especial condenación, y hace lugar a la condena a futuro por cada funcionario, mientras continúen en actividad y cumplan servicios extraordinarios. Difirió la determinación del monto de la condena a la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P.
Asimismo, constituye el objeto de esta instancia la fundamentación del recurso de apelación de Sentencia Interlocutoria No. 2364/2025, de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 140), en la cual se dispuso por la Sede que se agregue la prueba documental y aleguen las partes por su orden, rechazándose la prueba por informes solicitada al Ministerio del Interior.
II) La parte demandada – fs. 153 - en su recurso de apelación formuló, en lo sustancial, los siguientes agravios.
a) Agravia que la magistrada llegara a una conclusión errónea en base a argumentos inexistentes que no surgen ni de la demanda, ni de la contestación, ni de la contestación de las excepciones, ni de los alegatos de bien probado.
La demandada indica que la sentenciante no analizó los argumentos que esta parte expuso respecto a la incidencia de los servicios 222 y 272 en las licencias y por lo tanto aplicó erróneamente los arts. 42 y 43 de la Ley No. 18.405.
No se limitó al objeto de debate, vulnerando el principio de congruencia, afectandose gravemente la motivación de su sentencia y por causa de dicho exceso, aplicó en forma errónea el derecho.
b) Causa agravio a esta parte, lo afirmado por la magistrada al asignar naturaleza salarial al precio que se paga por el servicio extraordinario denominado “222” y “272”.
Esta parte manifiesta que la magistrada motiva erróneamente su sentencia para no tomar en cuenta la situación jurídica estatutaria de los accionantes, efectuando valoraciones propias del derecho laboral privado, equiparándolo al derecho público.
Esta parte entiende que es fundamental aplicar el Estatuto del funcionario público a los actores, ya que se trata del nexo de relacionamiento entre la Administración y la persona física del funcionario público y por lo tanto, no puede tratarse al Ministerio del Interior como si fuera un sujeto de derecho privado.
c) Invoca como agravio independiente y particular lo que manifiesta en su sentencia, cuando afirma que ya no tiene sentido discutir si lo percibido por servicio 222 y 272 es de naturaleza salarial, porque no puede no serlo, no ingresando en la discusión sobre este punto.
Manifiesta que se vuelve a aplicar erróneamente el derecho al expresar que no tiene sentido discutir si es lo mismo un salario o un precio.
Respecto al pago de los servicios “222” y “272”, el funcionario realiza efectivamente esa prestación bajo dirección del organismo al que pertenece, percibiendo por ello una compensación extraordinaria, la cual no se abona con cargo a fondos de Rentas Generales, sino con cargo al precio pagado por quien contrata el servicio.
Estos servicios no tienen norma presupuestal, por lo tanto, todas las partidas que perciben los actores están determinadas por leyes de presupuestos que tienen su fundamento en normas de origen constitucional. Asimismo, manifestó que dicha compensación extraordinaria es contingente, entendida como un pago que esta sujeto a una condición o a un evento futuro e incierto.
d) Agravia que el sentenciante se haya referido a una sentencia dictada por el TAC 5° con la motivación de asistirle razón a la parte actora, violando de este modo, el principio de congruencia. La magistrada no indicó las razones por las cuales no fueron aceptados los argumentos de esta parte sino que invoca una sentencia de la BJN para utilizarla a su conveniencia.
Sin embargo, existen otras sentencias que argumentan en el sentido contrario y que inclusive hacen mención a la interpretación realizada por la SCJ, en las cuales comparten los argumentos del Ministerio del Interior y entienden que no corresponde amparar la demanda.
e) Finalmente agravia que la sentencia imponga una condena de futuro, cuando la parte actora no establece ninguna argumentación para una eventual condena de futuro. La demandada indica que la parte actora en su escrito se refiere en forma escasa a una eventual condena de futuro, por lo tanto, dicho proceder no cumple con la carga de la debida alegación.
Agravia al Ministerio, ya que no se esta cumpliendo con lo dispuesto en el art. 11.8 del CGP, ni se cumple con los requisitos básicos de una condena de futuro.
En el caso de autos no se cumple con la Teoría de la Sustanciación, ya que no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción opuesta, todo lo cual no sucedió, ya que la parte actora, respecto a la condena de futuro, lo expresa brevemente en el petitorio.
Específicamente sobre el amparo de la condena de futuro, considerando la situación hipotética de que por una ley de presupuesto y/o una eventual modificación del estatuto se crearan los rubros reclamados, se estaría condenando dos veces por la misma situación, existiendo funcionarios en la misma Administración que cobrarían una doble indemnización; por un lado, la impuesta en la sentencia que paso en autoridad de cosa juzgada y por otro lado, la regularización establecida por ley.
Sobre este punto, en el caso de autos, la magistrada falla mas allá de lo peticionado por la parte actora, ya que la misma solicita la condena de futuro hasta que se regularice la situación, mientras que en la sentencia se establece una condena de futuro sin establecer plazo, incurriendo en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No.
75/2025.
III) Por auto No. 3216/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 166).
IV) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora (fs. 181) quien fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 2364/2025 y evacuó el traslado del recurso, solicitando la confirmatoria de la recurrida.
V) Fundamentación del recurso de apelación de Sentencia Interlocutoria No. 2364/2025.
Se sostuvo que del art. 144 del CGP se desprende que el magistrado solo puede rechazar prueba cuando las mismas sean inadmisibles, manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
En el caso de autos, la solicitud de la prueba por informe al Ministerio del Interior se fundamenta en que el mismo tiene en su poder la información solicitada.
Resulta importante para acreditar la realización de servicios 222 y 272 por parte de los actores, la cantidad de horas realizadas para identificar la importancia también en sus salarios y la modalidad en que se registran y se abonan por parte del Ministerio del Interior, quien dentro de sus argumentos de defensa, incluye que no se encuentra obligado a realizar esos pagos como empleador, sino como una especie de agente intermediario.
Por lo tanto, la prueba solicitada es indispensable para probar no solo la existencia de los servicios y su cumplimiento por parte de los actores, a pesar de que este extremo no ha sido controvertido, sino también la cuantía y modalidad de registro y pago que da el Ministerio a los mismos.
En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de apelación que se fundamentó precedentemente.
VI) Por auto No. 3740/2025 (fs. 190) se confirió traslado a la contraria de los fundamentos del recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 2364/2025 y el demandado evacuó el traslado, solicitando mantener firme la misma.
VII) Se dispuso franquear la correspondiente alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No. 75/2025 y contra la Providencia No. 2364/2025 respectivamente, con efecto suspensivo.
VIII) El proceso fue recibido en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP). El Sr. Ministro redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
IX) El caso.
En breve síntesis, en cuanto a las resultancias, cabe remitirse a las formuladas en el primer grado, de donde surge que el 20 de diciembre de 2024 (fs. 49) comparece la parte actora asistida por la Dra. Flavia Nardone a promover demanda por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior, expresando en lo sustancial que los actores son funcionarios dependientes de la demandada. Trabajan y desempeñan sus funciones en los llamados servicios 222 y 272 previstos, el primero en la ley 13.318 y el segundo por Decreto No.
272/1993. Estas partidas son materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social e integran el salario, por lo que deben pagarse las incidencias que se generan en el jornal de licencia que usufructúan anualmente. Por ser una remuneración extraordinaria no deja de ser salario, al punto que el art. 42 de la ley 18.405 consideró que el servicio “222” es materia gravada. Efectúan liquidaciones aproximadas por cada uno de los funcionarios, totalizando un reclamo de $ 2.527.902 con más reajustes e intereses.
X) El Tribunal confirmará la interlocutoria recurrida y parcialmente la definitiva por lo que se dirá.
XI) Del agravio respecto de la interlocutoria 2364/2025 interpuesto por la representante de la parte actora (fs. 181).
Primero, en cuanto a si el recurso fue temporáneo cabe entender que la fundamentación del recurso de apelación con efecto diferido que denegó la prueba cumple con lo establecido por artículo 251.3 CGP.
Segundo, en cuanto al mérito, la prueba pedida (fs. 53 vto.) era la intimación a la demandada a proporcionar los ingresos de los comparecientes por artículo 222 y 272 a la que adhirió la demandada.
Si bien, la fundamentación del actor puede ser de recibo (fs. 181/182) en el primer grado, la prueba fue denegada por la Magistrada por entender que era un asunto de puro derecho, puede pero lo cierto es que la prueba era pertinente y debería haber sido diligenciada, máxime cuando la demandada también adhirió. Sin embargo, como bien señala el demandado la necesidad de contar con esa prueba, luego de contar con una sentencia de condena, es un incidente de liquidación posterior (fs. 192) lo cual el Tribunal comparte.
Como se dijera, el demandado al evacuar el traslado no es categórico, va contra su propio ofrecimiento de prueba y dice que se trata de determinar como se aplica los artículos 43 y 43 de la ley 18.405 (fs. 192 y vto.).
Es por ello, no resulta menor que la parte actora cuando fundamenta el recurso en su petitoria nada solicita al respecto y se limita a pedir se confirme la sentencia definitiva (fs. 189). No resulta menor, que para el caso de revocar (lo que expresamente no se pide) debería ordenarse su diligenciamiento y una vez agregada la prueba, considerarla a los efectos de la sentencia de mérito. El aporte de información, en la cuestión del an debeatur no resulta decisiva sino al momento del quantum, por lo que se mantendrá la recurrida y se estará a la prueba que se diligencie en el incidente de liquidación que deberá formularse.
XII) De los agravios que hacen al mérito formulados por la demandada Observa el Tribunal que los agravios del demandado hacen a lo genérico de la sentencia de primera instancia, la errónea motivación y falta de congruencia (fs. 154 y siguientes) con violación de la congruencia.
El demandado recurrente sostuvo que se desconoce el estatuto, se agravia por la cita del TAC 5 realizado en la recurrida y se cita sentencia de este TAC 4 pero en anterior integración (fs.
160).
Finalmente, se agravia por el amparo de la condena de futuro (fs. 161).
El Tribunal considera de recibo el agravio en lo que hace a la condena de futuro.
A) En cuanto al merito.
En cuanto al mérito, observa el Tribunal que forzoso es reconocer que la demanda no resulta clara y requiere interpretarla. Sin perjuicio de lo dicho, de sus términos, se desprende que lo que se reclama por los actores (funcionarios del Ministerio del Interior), se reclama la incidencia de lo que eventualmente perciban por concepto de los servicios 222 y 272 para el cálculo del jornal licencia.
Y más allá de la relación estatutaria que los actores tienen con la demandada, por la naturaleza de lo percibido, se considera que asiste razón a la pretensión no resultando de recibo los agravios de la demandada.
Este Tribunal cuenta con posición en el punto objeto del reclamo con la actual integración (Cfme. 48/2022, 296/2025 entre otras en BJN) a lo cual cabe remitirse.
La pretensión articulada por los actores que reclaman el pago de diferencias salariales, generadas por errónea liquidación de la Administración en el pago de licencia y su incidencia en el sueldo anual complementario (al no tomarse en cuenta el ingreso generado por cumplimiento del servicio denominado “222”), el Tribunal cuenta con jurisprudencia en la cual se entiende que resulta procedente (cf. sentencia 83/2024 en BJN en otros por citar de las más recientes).
En fallo citado, se sostuvo y se transcribe que no se concuerda con la demandada en cuanto a que el servicio 222 no genere licencia en virtud que no hay norma que lo ampare. En efecto, lo percibido por los funcionarios policiales en concepto del denominado 222, es una contraprestación por el trabajo efectuado y por tanto de naturaleza salarial. El C.I.T. 195 de la OIT define el salario en su art. 2: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. El mencionado convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y fue ratificado por Uruguay por ley No 12.030. Por su parte, el C.I.T 100 art. 1 literal a, específicamente consigna que la remuneración comprende salario básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último.-
La Sala integrada considera que el obligado al pago del mencionado rubro salarial es el Ministerio del Interior. En efecto, el art. 222 de la ley 13.318 consigna: “Autorizase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial.” Es decir, que quien está autorizado a prestar el servicio es el Ministerio del Interior y no los policías en particular, es un servicio que presta el demandado pero no en forma gratuita sino que requiere una contraprestación por el servicio prestado por parte del particular. Conforme lo previsto en el art. 62 de la ley 13892, el 80 % del importe del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio. Por tanto, el Ministerio demandado, de lo percibido por el servicio deberá destinar el 80 % al pago de una compensación para el funcionario policial que lo prestó, lo que comprueba la calidad de empleador del Estado, que es con quien se contrata el servicio, es quien cobra por dicho servicio y es quien destina un porcentaje a pagar a los funcionarios que lo prestan. En definitiva, el Ministerio no es un simple administrador, es quien contrata el servicio, quien lo cobra y quien vuelve parte de lo percibido al funcionario que lo realiza.” La Sala en su integración actual entiende que el denominado servicio 222 es prestado por el funcionario por orden de la Administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante. Lo que obtiene el funcionario como contraprestación es un ingreso salarial obtenido en ocasión del trabajo, y por tanto debe computarse a los efectos de determinar el jornal de licencia, tal como se reclama en autos. El funcionario carece de vínculo laboral con el particular contratante, no está bajo su dependencia ni recibe de éste prestaciones en dinero, sólo son mínimas las pautas que se le imparten y ello es lógico ya que despliega el trabajo en un lugar físico diverso a las dependencias del Ministerio del Interior.
Y lo señalado lleva a confirmar la condena dispuesta en primer grado salvo en cuanto a la de futuro, que se revocará tal como lo ha entendido el Tribunal (sentencia 42/2022 en BJN) con fundamento en el artículo 11.3 CGP, por lo que se revocará parcialmente el fallo limitando la condena a la fecha del dictado de la presente instancia.
XIII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se realizarán en la presente instancia condenas procesales particulares las que serán en el orden causado (artículo
56 CGP , 688 CC).
En virtud de lo expuesto, normas citadas ,el Tribunal, DECIDE:
Confirmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto amparó la condena de futuro lo que se deja sin efecto estándose a lo establecido en el considerando XII in fine sin especial condena en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.