Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 328/2003
25 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2003.
No. 328
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “PRENDEZ ANZA, MYRIAM Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 370/00).
RESULTANDO :
I) Myriam Prendez Anza y Martha Giménez, promueven demanda de nulidad contra la resolución de la Oficina C.A.R.T.A. del Banco de Previsión Social, desestimatoria de las denuncias que formularan, la que les fue notificada el 9/6/1999.
Afirman que ingresaron a trabajar a la empresa Madystar S.A. el 9/9/1993 y 1/7/1992, respectivamente, desempeñándose en el cargo de vendedoras, percibiendo al egreso un salario mensual de $8.148.
Dicen que el cese de la relación laboral fue por despido ocurrido el 19/12/1997.
Señalan que los referidos ingresos diferían de los que la empresa hacía figurar en planilla, por lo que se vertían aportes de seguridad social por debajo del salario realmente percibido.
Agregan que esta situación no contaba con su consentimiento, siendo una decisión unilateral de la empleadora, imposible de negociar para obtener y permanecer en el empleo.
Sostienen que el acto impugnado agravia sus derechos, en virtud de que el seguro de desempleo percibido, resultó inferior, además de haberse dictado en contravención de lo preceptuado por el art. 10 de la ley No.
16.244.
II) La demandada en su contestación expresa, que las actoras se presentaron el día 15 de enero de 1998 ante la Oficina
C.A.R.T.A. (Consultas, Asesoramientos y Reclamos de los Trabajadores Activos) del Banco de Previsión Social, a efectos de sentar denuncias a las que se les asignaron Nos. de reclamo 2026 y 2027.
Dice que se procedió en forma inmediata a inspeccionar a la empresa denunciada, no obstante de las actuaciones cumplidas y del análisis de la documentación controlada y relevamiento al personal, así como declaraciones juradas labradas, no pudieron constatarse irregularidades.
Señala que por tal motivo, no ameritó efectuar avalúo ni determinar la imposición de multas de ninguna especie.
Sostiene que en el caso específico del art. 10 de la Ley No. 16.244, debe probarse que la empresa omitió la entrega de la constancia laboral, o en su caso debe probarse fehacientemente que la empresa empleadora realizó una constancia dolosa para que se le aplique una multa, no surgiendo tales extremos, motivo por el que no se dictó el acto administrativo correspondiente.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 94, y alegaron las partes por su orden (fs. 96-101 y fs. 107-109).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a desestimar la demanda anulatoria en proceso.
En autos se impugna la Resolución de la Oficina de Consultas, Asesoramiento y Reclamaciones de los Trabajadores Activos del Banco de Previsión Social (C.A.R.T.A.) que dispuso el archivo de las actuaciones administrativas por no haberse constatado los extremos denunciados, referentes a denuncias formuladas por las actoras, respecto a la presunta declaración por la empresa Madystar de retribuciones inferiores a las reales (fs. 144, 145 y 147 de A.A.).
La Sala integrada comparte el criterio del Sr. Procurador del Estado en cuanto a que en el caso existe un acto administrativo procesable pese a la inexistencia de una clara exteriorización formal del mismo.
Es evidente que el mandato de archivo de lo actuado, supone la existencia de una decisión unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos y, por ende, encuadra en la previsión del inciso final del art. 24 del Decreto Ley 15.524 en cuanto establece que “...se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente el fondo del asunto...”.
GORDILLO define el acto administrativo como “una declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata...”.
En el caso nos encontramos frente a un acto “tácito” que produce efectos jurídicos y, por ende, susceptible de ser impugnado, conforme lo afirma el profesor CAJARVILLE cuando expresa: “...Finalmente el inc.
1º del art. 4 de la ley 15.869 habilita expresamente el recurso contra los actos administrativos “tácitos”.
Estos actos, en que la voluntad administrativa no se exterioriza en forma expresa sino que resulta de un comportamiento que necesariamente la supone, provocaron vacilaciones en cuanto a su impugnabilidad e incluso en cuanto a su existencia como “actos”; el texto de la ley debe aventar ahora toda hesitación al respecto...” (CAJARVILLE, J.P.: “Recursos Administrativos”, 3era. Edición F.C.U. pág. 110).
III) Admitida la procesabilidad del acto y en relación al fondo de la cuestión, el Tribunal considera que quienes accionan carecen de “legitimatio ad causam” lo cual implica la ausencia de la “calidad de sujeto del litigio”, condición indispensable para obtener una sentencia favorable.
Así los sostiene el PECA al expresar: “...El obstáculo para ingresar al fondo del asunto no radica entonces en la inexistencia de un acto administrativo procesable, sino en la ausencia de legitimación de la parte actora para promover demanda anulatoria.
Quienes accionan carecen de legitimación sustancial al no ser titulares de un derecho o interés que haya sido lesionado por el acto (art.
309 de la Constitución).
Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en sostener, citando a GIORGI (págs. 139/141) que la redacción dada por el art. 309, inc. 3º, de la Constitución conduce a una involuntaria “confusión conceptual” en razón de que se tome equivocadamente como “causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de “fondo” indispensable para el “éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión, por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo que constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia...” (A.D.A. Tomo V, caso Nº 171, pág. 170).
En el caso el único derecho que podían reclamar quienes accionan es el de percibir el 50% de la multa que pueda imponer el B.P.S., o sea que está sujeto o contingentado al cumplimiento de una condición (la constatación de la infracción y la aplicación de la correspondiente multa) extremo o condición que obviamente no ha existido.
IV) Pero además de ello la Sala integrada cree del caso señalar, que en la especie no se ha acreditado que el acto cuestionado sea violatorio de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 16.244 que solamente prevé como infracciones, la omisión de entregar la constancia de situación laboral y la realización de dicha constancia en forma dolosa.
Tales supuestos no pudieron nunca darse por probados conforme a los resultados de la inspección (ver informe de fs. 144 del 1º de marzo de 1999, ratificado a fs. 172 del 27 de agosto de 1999 en A.A.. Pieza “A”).
Y, en la presente causa nada nuevo se acreditó.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparte, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).