Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 388/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 82/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 388
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “MAIDANA SCLAVI, MARCELO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SORIANO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 82/2024).
RESULTANDO:
I) Compareció Marcelo Maidana Sclavi, asistido por el Dr. Emilio Sosa, a demandar la nulidad de la Resolución No. 673021 que le fuera notificada el día 7 de diciembre de 2023 (fs. 2).
II) Contestó la demanda agregando profusa documentación, el representante de la INTENDENCIA DE SORIANO, Dr.
Wilde Lapido, oponiendo como excepción el defecto en el modo de preparar la demanda.
Aclaró que, ante la Intendencia Municipal de Soriano, se generó el expediente administrativo No. 278722 de fecha 20 de abril de 2022, en el cual se dictó la resolución final No. 4905 de fecha 5 de diciembre de 2023, la que fuera notificada el 7 de diciembre del mismo año y que en definitiva es el acto determinante del presente trámite.
Agregó que ello fue advertido en informe final de jurídica del 1º de diciembre de 2023 e igualmente presenta la demanda de nulidad no individualizando en debida forma el acto administrativo que se pretende anular.
Por lo tanto, interpuso la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda, extremo que deberá ser subsanado por la contraria bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (art. 6º de la Ley No.
20.010; fs. 10 a 52).
III) Por Decreto No. 1922/2024 se dio traslado a la actora por el término de 10 días (fs. 54), quien compareció en escrito que luce agregado a fs. 56.
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó por dictamen No. 380/2024, rechazar la excepción en vista (fs. 59 a 60).
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62 y ss.
respectivamente).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda.
No se aprecia oscuridad o carencias del libelo, que impidiera razonablemente contestar la demanda, como se hizo.
Es que, en puridad, la parte demandada bajo esta excepción refirió a que el actor no identificó de manera correcta el acto impugnado.
Al respecto, e n virtud de lo prevenido en el art. 60 del D.L. 15.524, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra la resolución emitida por la Intendencia Departamental de Soriano el 7 de julio de 2023, en virtud de la cual se dispuso: “no acceder a la petición presentada por el funcionario Sr. Marcelo Maidana, ficha No. 7333, por no configurarse los extremos indicados en la parte expositiva de la presente Resolución, ni son de aplicación en el caso de los Gobiernos Departamentales” (fs. 35 y vta.).
Esta resolución fue notificada al actor el día 12 de julio de 2023 (fs. 35 vto.) y contra la misma dedujo temporalmente su recurrencia administrativa en escrito presentado el 17 de julio de 2023 (fs. 36).
La Administración desestimó la recurrencia movilizada por resolución del Intendente de Soriano, de fecha 7 de diciembre de 2023 (fs.
41), acto que fuera notificado al actor el mismo día (fs. 41).
La demanda anulatoria incoada el día 11 de marzo de 2024 (nota de cargo de fs. 7) lo fue en plazo.
De manera que conforme señala con acierto la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “el artículo 60 del Decreto Ley, se encarga de “sanear” el error padecido por el actor en su demanda anulatoria”.
II) En consecuencia, la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda no puede prosperar.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 20.010, Ley Nº 15.869 y artículo 57 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la excepción opuesta por la demandada y declarar bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria; con costas de la incidencia, de precepto, a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).