Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 326/2003
25 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de junio de 2003.
No. 326
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RIVERO GONZÁLEZ, JOSÉ con INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Acción de Nulidad” (No. 53/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-3), contra la Resolución 2013/999, de fecha 1/12/1999, dictada por el Instituto Nacional del Menor, por la que, previo sumario administrativo, se dispuso la destitución del accionante, del cargo que ocupaba en dicho Instituto, por la causal “omisión a los deberes del cargo”.
Expresa, en síntesis, que se desempeñó durante más de 4 años como encargado del departamento de suministros, repartición encargada del ingreso y egreso de diferentes artículos; que el hecho que motiva su destitución ocurrió el 18/7/97, cuando recibió un llamado telefónico por el que se le comunica que desde el Hogar San Ildefonso, ubicado en Ruta 8, Km. 20.500, habían efectuado un pedido; que ante ello decide cargar en su vehículo particular algunos artículos básicos; que en tal circunstancia y estando por partir del depósito, es abordado por un Inspector del INAME;
que su conducta en los hechos que se reputan como irregulares por parte de la Administración, fueron ejecutadas absolutamente de buena fe.
Agrega que no asiste razón alguna para su destitución como funcionario, dado que con su accionar sólo procuró darle solución a un problema en un espacio y tiempo muy especiales, en circunstancias absolutamente anormales de trabajo.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 12-14), expresa que la resolución impugnada resulta ser la consecuencia directa de la comprobación de irregularidades imputables a la responsabilidad del accionante, en procedimientos llevados a cabo por la Administración, a saber: investigación administrativa, sumario administrativo y ampliación del mismo, todos los cuales se llevaron a cabo en las máximas garantías del debido proceso.
Concluye en que la petición de nulidad que se tramita deberá denegarse in totum.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 17, no alegó la parte actora por lo que le fue acusada la correspondiente rebeldía (fs. 19), habiendo alegado la parte demandada a fs. 22-24; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 149/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se procesa la Resolución No. 2013/99, de fecha 1º/12/99, dictada por el Directorio del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la cual se destituyó al funcionario Sr. José Eduardo Rivero González, por la causal “omisión a los deberes del cargo” (A.A., fs.
226/227), ratificada por Resolución de 8.3.00 (A.A., fs. 245) y confirmada por el Ministerio de Educación y Cultura en sede del recurso de anulación, mediante Resolución de 13.11.00 (fs. 256).
Fundando sus agravios, el actor alega “buena fe” en su accionar, sintiéndose “víctima” de una situación mal interpretada por la Administración.
Entiende que su conducta, en relación a los hechos que se investigan, estuvo determinada por el afán de atender sin demoras, una situación que consideró real y urgente, como pudo serlo la provisión de víveres a un Hogar de internados.
III) El Tribunal, debidamente integrado, confirmará el acto en recurso.
El proceso disciplinario se desarrolló con total regularidad y en estricta observancia de las garantías del debido proceso.
En un primer momento se realizó una información de urgencia (A.A., fs. 1/11); seguidamente se decretó la investigación administrativa (A.A., fs. 13), en la que declaró el Sr. Rivero (A.A., fs. 16), y finalmente se ordenó la instrucción del sumario respectivo (A.A., fs. 61), en cuyo transcurso vuelve a declarar el imputado (A.A., fs. 78).
De las conclusiones primarias de la sumariante (A.A., fs. 91/102), le fue conferida vista, que el actor evacuó efectuando descargos y ofreciendo prueba (fs. 116/142). Diligenciada la ampliación sumarial (fs. 145), se dispuso una nueva vista (fs. 210), que no fue contestada.
Finalmente, presentadas por la sumariante las conclusiones definitivas (fs. 203/209) y previos los informes de estilo, se resolvió la destitución (Asesoría Letrada, fs. 211/216; Sección Sumarios, fs. 217/218;
División Jurídica, fs. 219/219v.; ONSC, fs. 221/223 y 224).
IV ) Todos los informes producidos en el sumario son coincidentes en que por lo menos el funcionario incurrió en omisiones graves a sus deberes funcionales.
Son concluyentes tanto el informe de la sumariante (A.A., fs.
203/209) como el de la Asesoría Letrada del Instituto (A.A., fs. 211/216).
Fue constatado que: a) Rivero no chequeó la llamada que manifiesta haber recibido su madre y comunicada a la hora 13 del día 18.7.97, mediante la cual el Hogar San Ildefonso le habría solicitado la provisión de víveres; b) no comunicó ni pidió autorización a la superioridad jerárquica para ingresar al Departamento de Suministros un día inhábil; c) ingresó a Suministros a la hora 10:53, según informe de ProGuard (A.A., fs. 44), dato que inicialmente había ocultado, y luego no explica satisfactoriamente la contradicción que surge al decir que la llamada del Hogar le fue comunicada a la hora 13; d) para documentar el traslado de la mercadería no utilizó los formularios oficiales, destinados para dicha operación, sino que lo hizo en hojas simples, manuscritas, que portaba consigo en el momento de la inspección; e) trasladó los víveres en su vehículo particular, cuando debía solicitar locomoción oficial a esos efectos; f) en el Hogar San Ildefonso no se necesitaban víveres, pues había stock suficiente; es más, el día 18.7.97 no se hizo ningún pedido de mercaderías; g) el Sr. Rivero no cargó lo que pudo entenderse un adelanto de mercaderías, esto es, una cantidad razonable para atender un caso de urgencia, sino que acondicionó en su camioneta 36 latas de aceite; 50 kg. de arroz; 50 kg. de azúcar; 24 bollones de pulpa de tomate; etc. (A.A., fs. 2), siendo de señalar también que dicho Centro se autoabastece de pulpa de tomate, situación que el Sr.
Rivero, dada su jerarquía, no podía ignorar; h) al intentar una justificación, el funcionario incurre en graves contradicciones: en el momento en que es interceptado por el Insp. Calvo, dijo que el pedido de víveres lo había hecho el Sr. Tito (en referencia al Sr. Freire, encargado administrativo del Hogar; A.A., fs. 8); después, cuando entrega la mercadería en destino, invoca una orden del citado Inspector, y finalmente, recién en la Investigación Administrativa menciona la llamada telefónica anónima que habría recibido su madre (A.A., fs. 16).
En definitiva, toda esta prueba, analizada en su conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, habilita a concluir sin violencia que se verifican ampliamente las faltas administrativas imputadas al funcionario inculpado.-
Ante los hechos constatados, los descargos liberatorios del actor carecen de eficacia desvirtuante.- Por otra parte, la ampliación sumarial decretada a su pedido no hizo más que confirmar la inconducta funcional, a lo que se suma el hecho de que en esta sede jurisdiccional no aportó prueba alguna en sustento de sus alegaciones.
V) Todo ello es sin perjuicio de señalar, que en los citados informes se advierte también sobre la existencia de indicios serios y concurrentes de la comisión de una falta mucho más grave.
En efecto, al actor lo “pescaron” un día feriado, no laborable, en el momento en que salía de Suministros con su camioneta cargada de productos alimenticios, los que había retirado de los depósitos allí existentes, sin cumplir ninguna de las formalidades exigibles en tales casos y que hacen posible un mínimo control posterior (por ej. dar aviso a sus superiores; extender la documentación necesaria; utilizar locomoción oficial, etc.).
Si bien había preconstituido algunos elementos para tener un respaldo llegado el caso, como efectivamente sucedió, lo cierto es que sus descargos no son en absoluto convincentes, pues es incontestable que al verse descubierto no tuvo más remedio que entregar la mercadería en el Hogar San Ildefonso, ante la sorpresa de sus funcionarios, que nada habían solicitado.
VI) Todo lo expuesto anteriormente hace que se deba tener por adecuada la sanción impuesta con relación a la causal configurada, y por consiguiente no queda más que confirmar el acto administrativo cuestionado.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Bossio.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).