Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 382/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 28/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 382
VISTOS :
Para resolución, de incidente de tacha de falsedad planteado por la actora en el marco de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuestas por el demandado en estos autos caratulados: “TRICARICO, XIMENA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 28/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de febrero de 2023, comparece la accionante promoviendo demanda de nulidad (fs.3) contra la Resolución s/n de fecha 30 de mayo de 2022 por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, que dispuso la destitución de la actora por ineptitud.
Básicamente, sostiene que el acto se encuentra viciado en la forma y en el fondo esgrimiendo como agravios la violación del plazo razonable del procedimiento, la vulneración del derecho de defensa y falta de motivación.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece el Dr. Marcelo Pereira Gómez en nombre y representación del Ministerio del Interior (fs. 12) a contestar la demanda impetrada, interponiendo la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa por haber interpuesto la accionante el recurso de revocación en forma extemporáneo.
Sobre la contestación de la demanda manifiesta que la alegada violación del plazo razonable del procedimiento disciplinario se dieron todos los supuestos de suspensión de plazos previstos normativamente.
Respecto a la violación del derecho de defensa señala ser contradictoria con la conducta procesal desplegada por el actor durante la tramitación del sumario.
III) Por Decreto No. 1213/2023 de 24 de marzo de 2023 (fs. 16), se tiene por contestada la demanda y se da traslado de las excepciones planteadas por la demandada.
IV) Con fecha 12 de abril de 2023 la actora evacua el traslado conferido (fs. 26) y opone la tacha de falsedad del documento presentado por la parte demandada que identifica en el escrito de traslado luciendo a fs. 269 del expediente administrativo electrónico. Agrega prueba documental y solicita prueba testimonial y por intimación.
V) Por Decreto No. 1776/2023 de fecha 24 de abril de 2023 (fs. 31) se tiene por evacuado el traslado de la excepción, se agrega la documentación adjunta y se tiene por promovida la tacha de falsedad dando traslado a la parte demandada.
VI) Con fecha 3 de mayo de 2023 la parte demandada evacúa el traslado conferido (fs. 33) y señala que la actora agrega fotocopias simples y señala que cuando se notifica una resolución de esa naturaleza se le entrega a la sumariada idéntica notificación con firmas autografiadas. Asimismo, manifiesta que es indistinto si ese día trabajó o no, se le notifica por el día y hora determinado independientemente si estaba en funciones o no.
Asimismo agrega que las resoluciones que surgen del expediente electrónico es la misma que surge del legajo personales sin ningún aditamento como lo hace la accionante y se opone a la prueba documental agregada, testimonial y por intimación solicitadas por la actora.
VI) Por Decreto 1999/2023 de 5 de mayo de 2023 (fs.
36) se tuvo por evacuado el traslado conferido por decreto 1776/2023 y pasan los autos para resolución sobre la agregación de documentación de fojas 18 a 25.
VII) Por Sentencia interlocutora No 409 de fecha 20 de julio de 2023 (fs. 38) no se hace lugar a la oposición de la agregación de la documentación de fojas 18 a 25.
VIII) Con fecha 8 de setiembre de 2023 comparece la actora a ofrecer prueba en el incidente de tacha de falsedad documental, la ya agregada en las actuaciones, y por intimación al demandado a que agregue los documentos originales en formato papel correspondientes a los agregados por su persona en la demanda incidental de tacha de falsedad;
testimonial, por informe y pericia caligráfica.
IX) Por Decreto No. 4612/2023 de fecha 15 de setiembre de 2023 (fs. 51) por el que se tiene por presentadas las probanzas de la pare actora, se tiene por referencia a la documentación agregada, ordena se practique la intimación y solicita previo al diligenciamiento de la prueba testimonial se fije plazo para indicar los domicilios de dos testigos.
Se confiere plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
Diligenciada la prueba, cumplida la intimación y agregada la documentación, respecto a la prueba pericial por Decreto 1127/2024 de fecha 19 de marzo de 2024 (fs. 89), no habiendo la actora evacuado la vista conferida se la tiene por desistido de la pericia ofrecida como prueba.
X) Presentados los alegatos por las partes, por Decreto No. 1733/2024 de fecha 23 de abril de 2024 (fs. 98) se tuvieron por presentados los alegatos y pasan los autos en vista a fin de que la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo dictamine sobre el incidente planteado.
XI) Por Dictamen No. 327/2024 de fecha 28 de mayo de 2024 (fs. 99) la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo consideró que no corresponde la tacha de falsedad del documento público de fs. 195 vto. y aconseja rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
XII) Por Decreto No. 2889/2024 de 10 de junio de 2024 (fs. 104) se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo no hará lugar a la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora y rechazará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por la parte demandada por lo que se dirá.
II) En primer lugar, y respecto a la tacha de falsedad, la actora al evacuar el traslado conferido del excepcionamiento opuesto por la demandada, presentó conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código General del Proceso el incidente de tacha de falsedad del documento donde se encuentra la notificación de la destitución - fs. 219 del expediente electrónico - (fs. 195 vto. AA) con fecha 3 de junio de 2022.
Afirma que el documento no corresponde con el original siendo el mismo “falso” adjuntando la actora documento en cual luce que la notificación fue realizada el 6 de junio de 2022.
Conforme surge de la probanza aportada, la Sede estima que no surge acreditada la falta de autenticidad del documento agregado por la Administración (fs. 195 vto. AA) y, en consecuencia, no surge cuestionado su alcance probatorio en cuanto al hecho de haberse otorgado en la fecha que luce en el mismo (arts. 1574 y 1575 del Código Civil).
Si bien se lo considera auténtico, de las probanzas aportadas en el incidente se puede inferir que el referido recaudo no fue la copia auténtica de la notificación efectuada, es decir, refleja un documento original de una etapa anterior a la efectiva notificación del acto el 6 de junio de 2022. En este sentido, surge acreditado que la oficina de Recursos Humanos recibió un documento el 3 de junio de 2022 al que posteriormente se le agregaron los datos correspondientes a la notificación con la firma de la actora y se completó con la inscripción de puño y letra de la notificadora “6/6/2022” (declaraciones de las testigos Sras. Mónica Valeria Correa Paredes, operadora penitenciaria, Patricia Tricarico Sosa, de profesión policía y Viviana Mabel Gahn operadora penitenciaria (fs. 62 a 67 vto. Infolios).
Como se expresara la Sede en causa similar “… el objeto de la querella o tacha de falsedad consiste en obtener la declaración de falta de veracidad o autenticidad, que afecta al documento en todo o en parte, en su propia esencia, como objeto representativo, pero no en su “contenido ideológico” VESCOVI, E.; Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado. Tomo V, pág.230)” (Sentencia No. 533/91).
Por lo tanto, puede concluirse que el documento impugnado sería incompleto adoleciendo de falta de algunos datos, pero ello no constituiría falsedad del mismo.
III) En segundo lugar y con relación a la excepción interpuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa la parte demandada, si bien el documento agregado por la misma (fs. 195 vto. AA) no resulta falso ya que existió materialmente, el mismo no es el que contiene la notificación del acto impugnado resultando probado en obrados que la notificación fue realizada el 6 de junio del 2022.
Conforme surge de la copia simple de la notificación agregada por la actora como identificada como documento A (fs. 18 infolios), la misma fue efectivamente notificada el 6 de junio de 2022 que coincide con los demás recibos que fueran suscritos por la actora al ser notificada (fs. 196 AA, 19 a 20 infolios). Como surge de obrados el contenido del acto fue recibido por la parte actora por correo electrónico enviado por la encargada de la oficina Recursos Humanos Unidad 5, siendo la copia original que obra en su “falso legajo” (documentación a fs. 21 y 22 infolios; testimonios Sra. Mónica Valeria Correa fs. 62 vto. y 63, Sra. Patricia Tricarico Sosa fs. 64 vto. y
65).
La testigo Sra. Mónica Valera Correa expresa (fs. 62 vto. y 63) que la actora fue notificada el lunes 6 de junio de 2022 por estar la actora de franco y que dicha notificación fue realizada en la oficina de Recursos Humanos RRHH de la Unidad 5 (respuestas número 2), 3) y 5)). Por su parte la Sra. Viviana Mabel Gahn (fs. 66 vto. y 67 infolios) quien notificara a la actora del acto afirma haberlo hecho el 6 de junio de 2022 (respuesta
3)) y declara “en el documento la fecha venía precargada y no nos dejaba modificarla y eso fue un viernes a última hora, a ella se le notificó el 6/6 y cuando le entrego la fecha de los recibos le pongo la fecha que era 6/6” y continúa “seguramente lo que haya sucedido con esa notificación es que la haya mandado sin la fecha de abajo escrita manual y a ella le haya dado la copia y omití el 6/6/2022, fue un error mío. Cuando mandamos esa notificación la mandamos a RRHH que sería nuestro nexo central por e- mail y en el correo yo aclaro que se notificó en el día de la fecha.” En este sentido, y en sita realizada por la Sra. Procuradora del Estado en su Dictamen, ha expresado el Tribunal en Sentencia 259/19: “Como se ha entendido en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 335/003 y 673/012:”La transcripción parcial que realiza el impugnante de los artículos 1576 y 1577 del Código Civil determina que arribe a una solución fuera de contexto y, en consecuencia, hace extender indebidamente la eficacia de la prueba tasada al contenido del documento, lo que conlleva a una interpretación extensiva que limitaría la actuación del juzgador, impidiéndole - a su entender - evaluar el contenido del instrumento en correlación con los demás elementos de convicción allegados a la causa, conforme a las reglas de la sana crítica. En función de ello no procede hacer lugar al agravio en tanto el Tribunal aplicó correctamente la referida normativa y en actuación del artículo 1575 del Código Civil confirió al instrumento la eficacia establecida por la misma, esto es: la peona fe respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha.” (…) “De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1575 del Código Civil, el documento público hace plena fe del hecho de haberse otorgado y su fecha era omnes, pero nada más. Por lo tanto, dicha cualidad cesa en relación al contenido del acto. Ante la existencia de dudas razonables y la agregación de prueba fehaciente plena respecto de un procedimiento de recepción de documentación este Tribunal en mayoría, favorecerá el accionamiento de la accionante.” Por lo expuesto surge probado en autos que la notificación ha sido realizada el 6 de junio de 2022 y en consecuencia, el recurso interpuesto el 14 de junio de 2022 (fs. 232 vto. y 233 AA) fue presentado en plazo y habiendo transcurrido los 150 días legales siguientes a su interposición se configuró la denegatoria ficta agotándose correctamente la vía administrativa. La demanda anulatoria fue presentada en plazo el 17 de febrero de 2023 (fs. 9 infolios) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la tacha de falsedad interpuesta por la actora.
No hacer lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa declarando que la acción entablada pudo ejercitarse válidamente por haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).